REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002387
ASUNTO : IP01-P-2012-002387


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. ELIZABETH SANCHEZ Y ABG. MARÍA ROSSELL ESPINOSA, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: ÁNGEL RAFAEL SECO RAMONES, venezolano, mayor de edad, de 35 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 23-04-1977, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.646.838, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Sector La Playa, calle principal, casa S/N, casa color morada del Municipio Píritu, San José de a Costa, estado Falcón, Coro teléfono: 04124595940; LUÍS ENRIQUE HERMES ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 05-11-1981, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.248.018, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Sector Sabaneta, calle Principal, casa color verde, a una cuadra de una Bodega (la única del sector), del Municipio Píritu, San José de a Costa, estado Falcón teléfono: no tiene y MANUEL RAFAEL SECO VARGAS, venezolano, mayor de edad, de 66 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 30-01-1946, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.858.696, de profesión u oficio: Criador, residenciado en el Sector Cereyal, calle principal, casa S/N, pegado de Infocentro (Centro de Comunicaciones) del Municipio Píritu, San José de a Costa, estado Falcón, teléfono: 04121734429, por la presunta comisión del delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO, previsto en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 37 en concordancia con el 4 numeral 8º de a Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y contra el Financiamiento del Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado en fecha 23-06-2012, por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo para el día 24-06-2012 a las 11.20 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL SECO RAMONES, LUÍS ENRIQUE HERMES ÁLVAREZ Y MANUEL RAFAEL SECO VARGAS, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el hecho como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO, previsto en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 37 en concordancia con el 4 numeral 8º de a Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y contra el Financiamiento del Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó la incautación de los siguientes bienes: UN VEHICULO MARCA FORD, MODELO PICK UP, CLASE CAMIONETA, COLOR VERDE, PLACAS A68AA51, MODELO F150, SEGUNDO VEHICULO MARCA FORD MODELO CARGO CLASE CAMION, COLOR BLANCO, PLACAS 07CEAF, UN VEHIOCULO MARCA FORD 350, MODELOS SUPER DUTY, CLASE CAMION, COLOR BLANCO, PLACAS A69BW1G, UN LOTE DE TERRENO DENOMINADO FINCA EL ANGORE 1 Y/O EL HUECO DE CLOVER, UN TRACTOR MARCA CATERPILAR DE ORUGA, MODELO DGMLGP COLOR AMARILLO, UN TRACTOR MARCA CASCO, MODELO MASSI FERGUS 229 COLOR ROJO, EL CUAL POSEE adaptado una plataforma con barandas, conforme al artículo 183 eiusdem y de ser acordada dicha incautación, solicita se oficie a la ONA para que no se desaparezcan los respectivos bienes y la Destrucción de Sustancia Incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

Se le impuso a los imputados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que los exime de declarar, se procedió a preguntar ¿Desean Ustedes Declarar? Señalando a viva voz cada uno por su parte SI DESEO DECLARAR”. Seguidamente se intruye al alguacil de sala reitre al resto de los imputados del la misma. En este estado manifiesta el imputado ÁNGEL RAFAEL SECO RAMONES: “ Yo venía de La Vela con sentido hacia arriba en la carretera Morón Coro, cuando iba por el sector Ricoa y veo unos vehículos que están parados en la orilla de la carretera es cuando nos hacen la voz de alto, nos agarraron y nos despojaron del carro donde íbamos, nos llevaron hacia allá, cavaron un hueco de donde sacaron eso, nos llevaron en forma de secuestro, es todo.- Seguidamente la Representación Fiscal interroga: ¿En que carro los llevaron? En un camión blanco. ¿A dónde los llevaron? Al sitio del hueco, donde estaban los huecos. ¿Cómo se llama el sitio? El hueco de Chover.- . Seguidamente la Defensa interroga: ¿Ese sitio es propiedad de alguien? Hay como una barranca ahí y botan desperdicios y llegan unos camiones con desperdicios, volteos algo asi.- Seguidamente el Tribunal interroga: ¿Qué transportaban en el camión? Un motor que traíamos de un taller, un aire acondicionado dañado, mas nada, es todo.-Seguidamente se hace comparecer a la sala al imputado LUÍS ENRIQUE HERMES ÁLVAREZ quien manifiesta: “Ibamos subierndo de La Vela nos agarraron y nos llevaron al Hueco de Clover y consiguieron eso ahí, nos llevaron para alla, es todo”.-. Seguidamente la Representacion Fiscal interroga:¿ a donde iban? A Ssan José de la Costa, a reparar un motor.- ¿Qué habia en el Hueco del Clover? Consiguieron eso ahí, abrieron el hueco. ¿De quien es ese hueco? Eso es un basurero, no tiene dueño, es un terreno baldío. ¿Los camiones que acabo de indicar estaban en donde? Lejísimo, ninguno de esos camiones tiene que ver con eso y el pueblo lo sabe, yo trabajo en el camión, hago viajes.-Seguidamente se hace comparecer a el imputado MANUEL RAFAEL SECO VARGAS, quien manifiesta: “Empiezo por el Hueco de Chover, eso no me pertenece es un botadero de basura, eso no es mío, eso no tiene nada, es todo.- Seguidamente la Representación Fiscal interroga: ¿Qué delimita la finca Angore 1 del hueco del Chover? Ese es un terrerno municipal, las bienechurias son unos matas de cocos, ahí hay pura basura, lo que delimita son las matas de cocos que son mías, ese hueco de chover es un terreno municipal. ¿Usted como propietario de la Finca Angore 1 y siendo que esta conciente de que se encontró droga enterrada no notó algún movimiento extraño esos dias? No nada, se lo digo sinceramente que soy inocente de eso, es todo.- Seguidamente la Defensa interroga: ¿Usted cuando se entera de la detención de su hijo? Yo lo hacía por secuestrado, temprano nos vimos y quedamos en vernos al mediodía, lo llamo y no contesta nadie y fue cuando me preocupé, como no aparecía fui a poner la denuncia, y me dijeron que anadaba con un PTJ. ¿Usted en algún momento le dijo al funcionario si habian encontrado droga? En ningún momento porque eso no era mío. eguidamente el Tribunal interroga: ¿A quien pertenecen esas camionetas? Son mias. ¿Y como al hacerle el barrido tenian sustancias? eso no tenia nada, es todo.

Seguidamente la defensa ABG. NELSON GARCÍA manfiiesta: “Es común observar como los juzagdores en los delitos de droga se vulneran los derechos y garantias en el proceso penal, el juez debe valorar y garantizar que a los imputados se le respeten los derechos y garantias sin observar de que delitos se trata, existe miedo en los juzgadores en los casos de procesados por delito de droga. En relación a la valoración de pruebas, estas herramientoas las debe analizar el juzgador como fundamento para aplicar las medidas de coerción personal y esto debe hacerlo al motivar las decisiones, estos elementos deben tener valoración razonable, de un simple análisis de las actuaciones causa suspicacia que las actuaciones no estan respaldadas, los funcionarios dicen que tienen informacion de que hay un sujeto que no identificaron de forma completa por miedo a represalias, pareciera que estos funcionarios llegan de Caracas con el objetivo de tener resultados a toda costa, lo que yo observo es eso, los testigos que entrevistan para presenciar el procedimiento que realizaron ellos, solo dejan constancia que tenían a las personas detenidas y esposadas cuando llegaron y no manfiiestan que presenciaron que se fueron al sitio que aburieron ese hueco y encontraron esa droga, solo esta el dicho de los funcionarios lo cual no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. De la lectura de las actas se evidencia que en relacion a la detencion del ciudadano Manuel Seco habian pasado (8) horas desde que cesó el delito de ocultamiento, lo aprehenden cuando se presente en su domicilio luego de haber estado en otros organismos realizando lo pertinente para encontrar a su hijo, lástima que no pudimos solicitar la constancia de que el Señor Manuel estaba en la defensa de derechos humanos y en otros órganos.- El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece que todas las normas relativas a la flagrancia deben ser interpretadas de manera restrictiiva, es decir que el juez debe ceñirse de manera estricta, la cuasiflagrancia no está acreditada porque habian pasado 8 horas, los funcionarios tenian dos opciones en este caso, la primera citarlo para el acto de imputación, la segunda solicitar la orden de aprehension, pero el señor Manuel Seco es detenido sin que exista un elemento que indique su resposabilidad penal, en las actas dice que queda aprehendido porque el señor manifestó ser propietario del inmueble donde se encontró la droga, y uno de los derechos fundamentales es estar asistido en todo grado del proceso por un abogado, sino esta viciado de nulidad absoluta entonces en un acta policial se violó esta garantía, ahora me pregunto si este elemento es suficiente para que el señor Manuel sea aprehendido, solo porque dijo que ese inmueble era suyo y que el vehiculo era suyo de buena fe, estos elementos no pueden servir de sustento para una determinacion judicial, la aprehension del ciudadano Manuel Seco de 66 años de edad, que se presento alla porque le estaban destruyendo su domicilio es ilegal, la detencion es ilegal y el axcta polciial que contiene la ifnormacion de manera fraudulenta debe ser declarada nula y otorgarle su libertad plena, el juez debe velar porque se respeten los derechos humanos, procesales y constitucionales, solicito la nulidad de la aprehension del ciudadano Manuel Seco, la nulidad del acta polciial y la nulidad de las evidencias obtenidas posterior a la aprehensión ilegal, por lo que solciito se le otorgue la libertad plena a Manuel Seco y una medida menos gravosa a mis otros dos defendidos, es todo.- Seguidamente el Abg. Agustin Camacho manifiesta: “ Estamos concientes de que es un delito de lesa humanidad, deplorable como también deplorable seria solicitar una medida privativa de libertad especificamente al ciudadano Manuel Seco, no pretendia yo una admision con respecto a los otros dos, pero el hecho de que sea droga parece que el éxito total seria privativa de libertad, el elemento está desvirtuado en sala, el 250 del Código Orgánico Procesal Penal habla de fundados elementos de conviccion y no hay elementos, revisen el folio 34 del expediente, la orden de allanamiento era para otra jurisdiccion, solicito la libertad para el señor Manuel Seco, es un señor que nunca ha estado preso, es todo.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados ÁNGEL RAFAEL SECO RAMONES, LUÍS ENRIQUE HERMES ÁLVAREZ; observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta su aprehensión, que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los imputado de autos fueron detenidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, quien realizando labores de investigaciones, avistaron a los imputados en momentos que montaban un saco en la plataforma del camión, y que al notar la presencia policial, emprendieron veloz huida por la zona boscosa, por lo que se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso, dándose una persecución a pie, logrando darles alcance, por lo que proceden a inspeccionar el camión y sobre la plataforma logran observar un (01) saco de color blanco contentivo de veinte (20) envoltorios tipo panela de forma rectangular elaborados en material sintético de color negro y un segmento de papel de color verde donde se puede leer en tinta de color azul el numero cinco (05) de presunta cocaína, se procede a entrar ala parcela donde fueron capturados los imputados y e percatan que hay tierra removida por lo proceden a excavar y visualizan un (01) saco de color blanco contentivo de veinte (20) envoltorios tipo panela de forma rectangular elaborados en material sintético de color negro y un segmento de papel de color verde donde se puede leer en tinta de color azul el numero cinco (05) de presunta cocaína, para un total de 40 envoltorios.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que de éste, hicieran los funcionarios actuantes, quienes luego de practicar la inspección del camión y del lugar logran incautar la sustancia, la cual luego de serle practicada la correspondiente prueba de orientación y experticia química resultó ser cocaína Clorhidrato; constituyéndose así los funcionarios actuantes en prueba inmediata y directa del delito cometido por los imputados, la cual emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron y plasmaron en la respectiva acta los funcionarios que practicaron el procedimiento.

Siendo ello así, nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.(Negritas y subrayado del Tribunal).


Así las cosas, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención de los imputados ÁNGEL RAFAEL SECO RAMONES y LUÍS ENRIQUE HERMES ÁLVAREZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del procesado, que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado MANUEL RAFAEL SECO VARGAS, fue detenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en horas de la tarde, quienes luego de practicar las actuaciones preliminares con ocasión a la aprehensión de los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL SECO RAMONES y LUÍS ENRIQUE HERMES ÁLVAREZ, pudieron determinar que este ciudadano es el dueño del lote de terreno donde se encontró la sustancia, así como de los vehículos donde se iba a transportar y los que estaban en el lote de terreno, a los cuales se le realizó el barrido correspondiente resultando positivo los resultado de dicha diligencia, por lo que ante la grave y fundada sospecha que surgió del resultado de las actuaciones preliminares, se procedió a la detención del imputado de autos.

En este orden de ideas, debe recordarse que la cuasiflagrancia, va referida a aquellas situaciones, donde no existe la observación inmediata y directa que del delito hace una persona, mientras éste se desarrolla como si ocurre en la flagrancia propiamente dicha. En la cuasiflagrancia, lo que existe es una sospecha grave y debidamente fundada que en relación al sospechoso o los sospechosos, tiene su aprehensor, en razón de la circunstancias que ha éste o éstos le rodean, tales como que se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que relacionados con el delito se vinculan con el aprehendido que en definitiva permitan establecer una relación directa entre el sospechoso y el delito cometido.

Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 272 de fecha 15.02.2007, precisó:

“...La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor (...) Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito (...) Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él...”. (Negritas del Tribunal).

Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito cuasiflagrante, la detención del imputado MANUEL RAFAEL SECO VARGAS, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Podemos observar que los hechos por los cuales es traído el imputado, se configura en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO, previsto en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 37 en concordancia con el 4 numeral 8º de a Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y contra el Financiamiento del Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano; dichos hechos, acaecieron en fecha: 22-06-2012 y el Ministerio Público ordena la apertura de la Investigación en fecha 23-06-2012.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO, previsto en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 37 en concordancia con el 4 numeral 8º de a Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y contra el Financiamiento del Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, de manera pues, que se encuentra satisfecho el primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y así se declara.

Ahora bien pasa éste Tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del artículo 250 el cual prevé: “...omisis...fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...omisis”...

Así las cosas, observa este Juzgador que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 04, riela Acta Policial, de fecha 22-06-2012, suscrita por los funcionarios Inspectores Jefes Gloria Rincón, credencial 22.007 e Isaac Lugo, credencial 25.477, Inspectores Orlando Mudadel, credencial 23.567, Ildemaro González, credencial 26.233, Sub inspectores Baiwgs Rivas, credencial 24.143, Joel Colinas, credencial 22.388, Juan Colmenares, credencial 26.924 y Lucio Pereira, credencial 28.439, Detectives Jorge Hernández, credencial 28.433, Ronald Marquina, credencial 25.197 y Geilor Ramírez, credencial 27.669, Agentes Jessy Logo, credencial 29.708, y Wendg Padilla, credencial 30.166, y quien suscribe Sub Inspector Frank Zerpa, credencial 30226, adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan expresamente constancia de la detención de los hoy imputados ÁNGEL RAFAEL SECO RAMONES y LUÍS ENRIQUE HERMES ÁLVAREZ, EN ESTADO DE FLAGRANCIA en poder de la sustancia de naturaleza ilícita…omisis…

Riela a los folios 07 y 08 Actas de Entrevista del ciudadano RAMON PADILLA, en la cual expone lo siguiente: “Resulta ser que el día de ayer en horas de la noche cuando estaba saliendo de la Playa Sauca, ubicada al final de la carretera de San José, Municipio Piritu, estado Falcón, después de pescar camarones y pescado pichoca, con varios amigos, unos señores que se identificaron como funcionarios del CICPC, me solicitaron la colaboración para que fuera testigo en un procedimiento que se iban a efectuar en ese sector cuando observo un camión, con la luces intermitentes prendidas, de marca Chevrolet, color blanco, 350, con plataforma de cachucha color roja, donde transportaba un motor de ancha marca Yamaha, de 4Occ, un aire acondicionado, un aire acondicionado de pared y iñ saco de color blanco, después los funcionarios nos guiaron a un camino de arana de playa que conducía a una matas de coco, donde habían dos sujetos esposados. al lado de un hueco donde los funcionarios buscaron y sacaron un saco igual a que estaba en el camión, después nos fuimos a la carretera donde en presencia de esos sujetos los funcionarios abrieron los sacos y sacaron veinte(20) panelas de color negro de cada uno, para un total de cuarenta (40) panelas, todas con un número cinco (5) uno de los funcionarios tomo una panela al azar y a abrió con un cuchillo era de color blanco, ese funcionario le hecho un líquido y se puso de color azul, entonces los funcionarios dijeron que era cocaína, después nos montaron en una patrulla y nos trasladamos a la sede de esta delegación donde doy fe de lo ocurrido, es todo”.

A los folios 09 y 10 Actas de Entrevista del ciudadano YSAAC CANELON, en la cual expone lo siguiente: “Resulta ser que el día de ayer en horas de la noche cuando estaba saliendo de la Playa Sauca, ubicada al final de la carretera de San José, Municipio Piritu, estado Falcón, después de pescar camarones y pescado pichoca, con varios amigos y primos, unos funcionarios del CICPC, me solicitaron la colaboración para que fuera testigo en un procedimiento que se iban a efectuar en ese sector, caminamos hasta donde había un camión, con la luces intermitentes prendidas, de marca Chevrolet, color blanco, 350, con plataforma de cachucha color roja, donde transportaba un motor de lancha marca Yamaha, de 4Occ, un aire acondicionado, un aire acondicionado de pared y un saco de color blanco, después los funcionarios nos guiaron a un camino de arena de playa que conducía a una matas de coco, donde habían dos sujetos amarrados al lado de un hueco donde los funcionarios buscaron y sacaron un saco igual al que estaba en el camión, después nos fuimos a la carretera donde en presencia de esos sujetos los funcionarios abrieron los sacos y sacaron veinte (20) panelas de color negro de cada uno, para un total de cuarenta (40) panelas, todas con un4úmero cinco (5) uno de los funcionarios tomo una panela al azar y la abrió con un cuchillo era de color blanco, ese funcionario le hecho un líquido y se puso de color azul, entonces los funcionarios dijeron que era droga (Cocaína), después nos montaron en una patrulla y nos trasladamos a la sede de esta delegación donde doy te de lo ocurrido, es todo”.

Riela a los folios 11 y 12 Actas de Entrevista del ciudadano LISANDRO CANELON, en la cual expone lo siguiente: “Resulta ser que el día de ayer en horas de la noche cuando estaba saliendo de la Playa Sauca, ubicada al final de la carretera de San José, Municipio Piritu, estado Falcón, después de pescar camarones, con varios primos y amigos, unos señores que se identificaron como funcionarios del CICPC, me solicitaron la colaboración para que fuera testigo en un procedimiento que se iban a efectuar en ese sector, después caminamos hacia un camión que estaba estacionado en la carretera, con la luces intermitentes prendidas, de marca Chevrolet, color blanco, 350, con plataforma de color roja, donde transportaba un motor de lancha marca Yamaha, de color azul, un aire acondicionado y un saco de color blanco, después los funcionarios nos guiaron a un camino de arena de playa que conducía a una matas de coco, donde habían dos sujetos esposados al lado de un hueco donde los funcionarios buscaron y sacaron un saco igual al que estaba en el camión, después nos fuimos a la carretera donde en presencia de esos sujetos los funcionarios abrieron los sacos y sacaron veinte (20) panelas de color negro de cada uno, para un total de cuarenta (40) panelas, toda con un número cinco (5) uno de los funcionarios tomo una panela al azar y la abrió con un cuchillo era de color blanco, ese funcionario le hecho un líquido y se puso de color azul, entonces los funcionarios dijeron que era cocaína, después nos montaron en una patrulla y nos trasladamos a la sede de esta delegación donde doy fe de lo ocurrido, es todo”.

Acta de investigación penal, de fecha 22-06-2012, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la siguiente diligencia: “En esta misma fecha, vista y leída el Acta De Aprehensión Flagrante que antecede, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Jefe CRISTIAN MIJARES, BARRIOS YOBER, Inspectores ILDEMARO GONZALEZ, RAFAEL GUTIERREZ, Sub-Inspector JOEL COLINA Detectives GOMEZ YADILUZ, MEJIAS JOHAN,JORGE HERNANDEZ hacia la calle principal del sector la playa, de la población de San José de la costa, Municipio Piritu, Estado Falcón, a fin de verificar, si efectivamente el ciudadano ANGEL RAFAEL SECO RAMONES, ampliamente identificado en autos reside en ese lugar. Una vez allí previa identificación como funcionarios policiales de esta institución, procedimos a entrar al inmueble, ya que el mismo se encuentra expuest9 en la misma vía sin ningún tipo de seguridad o reja de protección facilitándonos el acceso, por lo que logramós entrar sin ningún tipo de impedimento, así mismo nos pudimos percatar que en el interior de la misma no se encontraba persona alguna, pero en el terreno que ocupa dicha vivienda se pudo observar en la parte lateral izquierda lo siguiente: Un (01) tractor marca Caterpillar, modelo D6MLGP, color amarillo, Un (01) tractor de arado, marca casco 299, color rojo, un vehículo (01) clase camioneta, tipo pick-up, marca Ford, modelo F-150, color verde, placas A68AA51, en la parte posterior se observa un espacio tipo galpón que funge como estacionamiento en cuyo interior se encuentran Dos (02)motores para lanchas, modelo 75 fuera de borda marca Yamahp., Un (01) motor modelo 40 fuera de borda marca Yamaha, Un col) generador de corriente marca kipor, Un (01) aire acondicionado de ventana marca samsung, color blanco, Un vehículo clase camión marca Ford, modelo cargo, color blanco, placas O7CEAF, UN (01) camión, marca ford, tipo 350, modelo super duty, color blanco, placas A69BW1G, un rollo contentivo de 259 sacos para harina de maíz de color blanco, de igual forma sobre una mesa que se encontraba en la parte posterior de la casa se localizaron tres cédulas de identidad laminadas, pertenecientes a los ciudadanos, SECO RAMORES FELIX RAFAEL, a la cual esta asignado el número V-14.646.809, y RAMORES DE SECO LUZ MARIA, a la cual esta asignado el número V-6580.797, Un certificado de registro de vehículos a nombre del ciudadano: ANGEL RAFAEL SECO RAMONES, con el número de trámite 25464473, correspondiente al vehículo marca Ford, modelo cargo, año 2006, color blanco, placas O7CEAF, serial carrocería 8YTV2UHG668A20981, Un certificado de origen, número 086773, a nombre de Ford, Motors, de Venezuela, con las siguientes características marca Ford, modelo camión 350,año 2012, color blanco, placas A69BW1G, a nombre de JA JUAN CARLOS CAÑIZALEZ, cédula de identidad V-21.299.619, un carnet de circulación a nombre de SECO VARGAS MANUEL RAFAEL, cédula de identidad V-2.858.696, el interior de la vivienda no pudo ser revisado ya que la misma se encontraba cerrada, por lo que procedimos a fijar fotográficamente, a fin de dejar constancia de la veracidad de dicha información, las cuales se consignan mediante la presente acta; Acto seguido procedimos a retirarnos del lugar, trasladando a esta sede los siguientes evidencias y vehículos automotores: 1.— Un vehículo (01) clase camioneta, tipo pick-up, marca Ford, modelo F-150, color verde, placas A68AA51, 2.- Dos (02) motores para lanchas, modelo 75 fuera de borda marca Yamaha, 3.— Un (01) motor modelo 40 fuera de borda marca Yamaha, 4.- Un vehículo clase camión marca Ford, modelo cargo, color blanco, placas O7CEAF, 5.— Un (01) camión, marca ford, tipo 350, modelo super duty, color blanco, placas A69BW1G, 6.- (01) Generador de corriente marca kipor, a fin de realiar1es las experticias de rigor, Se consignan mediante el presente acta, los documentos antes señalados y las fotografías realizadas.

Acta de Inspección Nº 0644, suscrita por los funcionarios Inspectores Jefes Gloria Rincón, Isaac Lugo, Inspectores Orlando Mudadel, Ildemaro González, Sub inspectores Juan Colmenares, Hildemaro Gonzalez, Sub Inspectores Juan Colmenares y Frank Cerpa, Detectives Ronald Marquina y Gueilor Ramirez y Agentes Yessy Loyo, Wendi Padilla, agentes Robert Sivira y Daniel Petit del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada en la siguiente dirección: Sector Santa Rosa, poblado San José de la Costa, adyacente al Cementerio Municipio Píritu del Estado Falcón.

Acta de Inspección Nº 0645, de fecha 22-06-2012, suscrita por los funcionarios Inspectores Jefes Gloria Rincón, Isaac Lugo, Inspectores Orlando Mudadel, Ildemaro González, Sub inspectores Juan Colmenares, Hildemaro Gonzalez, Sub Inspectores Juan Colmenares y Frank Cerpa, Detectives Ronald Marquina y Gueilor Ramirez y Agentes Yessy Loyo, Wendi Padilla, agentes Robert Sivira y Daniel Petit del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada en la siguiente dirección: Sector Santa Rosa, poblado San José de la Costa, adyacente al Cementerio Municipio Píritu del Estado Falcón.

Fijación Fotográfica realizado por los funcionarios actuantes las cuales corren del folio 26 al 29.

Acta de Investigación penal suscrita por los Funcionarios: Inspector Jefe Christian MIJARES, Inspectores Luis URIBE, Yober BARRIOS, Rafael GUTIERREZ, Sub-Inspector Baiwys RIVAS, Detectives Luís PEÑA, Osky MONCAYO, Detective Joan MEJIAS y Detective Yadiluz GOMEZ, donde se deja constancia de la visita domiciliaria autorizada por el Tribunal Quinto de Control.

En el folio 11 su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, donde consta la incautación consistente en: Dos (02) Teléfonos celulares descritos de la siguiente manera: ilícita el primero: Un (01) equipo de telefonía móvil celular marca: MOTOROLA, modelo: V3, color: GRIS, serial: N° SJUG2533AA, con respectiva batería, el segundo: un (01) equipo de telefonía móvil CELULAR, marca: SONY ERICSSON, color: GRIS, señal: N° S/N:BY9003X6H1, con su CHIP de telefonía DIGITEL, serial: N° 89580.

En el folio 46 su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, donde consta la incautación de la sustancia ilícita consistente en: DOS (02) SACOS DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS CADA UNO DE VEINTE ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR, TIPO PANELA, RECUBIERTOS CON MATERIAL SINTÉTICO TRANSLUCIDO EN UNA PRIMERA CAPA Y MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO EN LA SEGUNDA CAPA, CON UN SEGMENTO DE PAPEL DE COLOR VERDE EN DE SUS CARAS DONDE SE LEE UN NÚMERO 5, CONTENTIVOS ESTOS A SU VEZ DE UNA SUSTANCIA EN POLVO COMPACTA DE COLOR BLANCO, PRESUNTA DROGA, PARA UN TOTAL DE CUARENTA (40) ENVOLTORIOS.

Experticia Química, suscrita por la funcionaria: MERLYS HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, donde deja constancia la naturaleza psicotrópica de la evidencias incautadas en poder del imputado arrojando como resultado ser: MUESTRA: Una sustancia de color blanco CON ligero brillo, con olor fuerte y penetrante. PESO: 1 gramo. COMPONENTE: COCAINA CLORHIDRATO.


Acta de Inspección, 23-06-2012, suscrita por funcionarios: INSPECTOR MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, se procede a las tres muestras incautadas consistentes en: DOS (2) SACOS, elaborados en material sintético de color blanco, los cuales constan cada uno de VEINTE (20) ENVOLTORIOS, TIPO PANELAS, de forma rectangular, elaboradas en material sintético traslucido en su primera capa y material sintético de color negro en la segunda capa, todas exhiben un segmento de papel de color verde de forma cuadrada en una de sus caras, con inscripción manuscrita en color azul donde se lee el numero “5”; los cuales suman un total de CUARENTA (40) PANELAS; posteriormente se obtiene el PESO BRUTO DE CUARENTA Y CUATRO COMA DIECINUEVE KILOGRAMOS (44,19 j., Seguidamente se procedió a aperturar las panelas haciendo un corte en forma de ‘X” sobre la superficie de estas contactándose el interior el cual consta de lo siguiente: una capa de material sintético transparente, una capa de látex de color negro y dos capas de material sintético transparentes, la totalidad de las cuarenta (40) panelas contienen en su interior una sustancia compactada de color blanco con ligero brillo, con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO TOTAL DE LAS 40 PANELAS ES DE: TREINTA Y NUEVE COMA SEISCIENTOS VEINTE KILOGRAMOS (39,620 KG.).. Cabe destacar que en una de las panelas al ser fracturadas se observaron fibras de color blanco, y además de ello se visualizan en uno de los lados de todas las panelas una figura en bajo relieve alusiva a una avispa. A los fines que por sus características, se presume la presencia de sustancia psicotrópica; se verifica la presencia del alcaloides en todas las panelas, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para todas las panelas…omisis…


Dictamen Pericial, signado con el Nº 398-12, de fecha 22-06-2012, suscrito por los funcionarios Agentes RONNY MORALES y MARVISON DELGADO, técnicos Científicos Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizado al camión marca Chevrolet, modelo 3500 color blanco.-

Experticia de Barrido Técnico, de fecha 22-06-2012, realizado al vehículo marca Chevrolet, Modelo C3500, Clase Camión, Color Blanco, Placas A62AK5V, en cuyas conclusiones se desprende que resulto positivo para todas las muestras.
Experticia de Barrido Técnico, de fecha 22-06-2012, realizado al vehículo MARCA: FORD; TIPO: PICK-UP; CLASE: CAMIONETA; COLOR: VERDE; PLACAS: A68AA5I; MODELO: F-150; Vehiculo: MARCA: FORD; MODELO: CARGO; CLASE: CAMION; COLOR: BLANCO; PLACAS: 07CEAF; Vehiculo: MARCA: FORD; TIPO: 350; MODELO: SUPER DUTY; AÑO 2012; CLASE: CAMION; COLOR: BLANCO; PLACAS: A69BW1G; en cuyas conclusiones se desprende que resulto positivo para todas las muestras.

Dictamen Pericial, signado con el Nº 396-12, de fecha 22-06-2012, suscrito por los funcionarios Agentes RONNY MORALES y MARVISON DELGADO, técnicos Científicos Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizado a La Camioneta marca Ford, Modelo F-150, color verde, placas A68AA5I.

Dictamen Pericial, signado con el Nº 397-12, de fecha 22-06-2012, suscrito por los funcionarios Agentes RONNY MORALES y MARVISON DELGADO, técnicos Científicos Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizado al Camión Marca Ford, Modelo Cargo, Color Blanco, Tipo Estacas; Placas: 07C-EAF.

Dictamen Pericial, signado con el Nº 393-12, de fecha 22-06-2012, suscrito por los funcionarios Agentes RONNY MORALES y MARVISON DELGADO, técnicos Científicos Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizado al VEHICULO MARCA: FORD; TIPO: CHASIS; MODELO: F-350; AÑO 2012; CLASE: CAMION; COLOR: BLANCO; PLACAS: A69BW1G.

Dictamen Pericial, signado con el Nº 395-12, de fecha 22-06-2012, suscrito por los funcionarios Agentes RONNY MORALES y MARVISON DELGADO, técnicos Científicos Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizado al MOTOR, MARCA YAMAHA; MODELO 40, OLOR GRIS, TIPO FUERA DE BORDA.-

Al folio 67, riela Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de junio de 2012, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Isaac LUGO, Detectives Jorge HERNANDEZ, Johan MEJIAS y quién suscribe Sub-Inspector Baywís RIVAS, adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se especifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano MANUEL RAFAEL SECO VARGAS.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados ÁNGEL RAFAEL SECO RAMONES, LUÍS ENRIQUE HERMES ÁLVAREZ Y MANUEL RAFAEL SECO VARGAS, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO, previsto en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 37 en concordancia con el 4 numeral 8º de a Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y contra el Financiamiento del Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, que le fuera imputado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el día 22-06-2012, funcionarios de las Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, avistaron a dos sujetos que se encontraban montando al camión un bulto y que al se aprehendidos consiguieron un segundo bulto ambos contentivos de 20 envoltorios tipo panela de presunta droga para un total de 40 panelas, en un lote de terreno presuntamente propiedad de uno de los procesados donde además se consiguieron unos vehículos que fueron sometidos al respectivo barrido resulto positivo para todas las muestras, al cual luego de levantada la respectiva Acta de Inspección y Verificación de Sustancias, tener un peso neto de 39,620 kg, por lo cual ante la presencia de un hecho delictivo flagrante de los previstos en la Ley Orgánica de Drogas, que se presume de ocultación ilícita.

En este sentido, debe precisarse en relación a la solicitud de libertad peticionada por la defensa porque a su criterio no existen elementos que comprometen a sus defendidos, que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados en la oportunidad de celebrase la audiencia de presentación, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para ponderar la presunta comisión del hecho punible del contenido del resto de las actas de investigación acompañadas, entre ellas el Acta de Inspección y Verificación de Sustancias, donde las mismas expertas encargadas de practicar la experticia, manifiesta que se trata de una Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así las cosas, estima este Tribunal que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización de los imputados; puede perfectamente solicitar como lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los mismos en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de éste, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas del Tribunal)

Situaciones en razón de las cual se declara sin lugar la solicitud de libertad peticionada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma la defensa solicita la nulidad del Acta Policial donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano Manuel Seco, toda vez que manifiesta que los funcionarios que suscriben el Acta, exponen que el ciudadano procesado declaro ser el dueño del inmueble donde presuntamente se encontró la sustancia de naturaleza ilícita; alegato este que debe ser desechado, toda vez que la manifestación que hace el funcionario es referencial sin que esto comporte una declaración suscrita por el detenido sin presencia de un abogado que lo asista; en este sentido debe declararse sin lugar la solicitud de nulidad propuesta por el Abg. Nelson García. Y así se decide.

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, que el mismo es un delito grave, que ha sido catalogado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia No. 3167 de fecha 09/12/2002), como delito de lesa humanidad, dado el grado de afectación que éste desmán causa a la salud pública en general y la propensión sistemática de otros hechos delictivos que se cometen con ocasión de la operación de la empresa del narcotráfico; el mismo tiene excluido los beneficios que puedan conllevar a su impunidad.

Situaciones estas que, valoradas junto con la posible pena que pudiera llega a imponerse presión de seis a ocho años; permiten la satisfacción de este supuesto, pues se acredita los criterios para determinar el peligro de fuga a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que en tal sentido dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
Omissis…

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones, se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración que el delito imputado a los procesados, es un delito de droga, de los previstos en la Ley Orgánica de Drogas, el cual ha sido reiteradamente catalogado tanto por la Sala Constitucional, como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como un delito de lesa humanidad, respecto del cual el Estado está en la obligación, no sólo de investigar y sancionar; sino además de evitar, que en relación a los mismos se pueda otorgar cualquier tipo de beneficio procesal que pueda conllevar a su impunidad, tal y como lo son, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que prevé el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, es oportuno señalar que resulta un deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual frente a la magnitud del daño que ocasionan hechos delictivos como los imputados, en lo que se compromete la salud pública o colectiva, el cual es un derecho constitucional social y fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado la inaplicabilidad de los beneficios procesales que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de éstos delitos, siendo entre ellas las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad. Así, en decisión No. 1728 de fecha 10.12.2009, precisó:

“... Ciertamente esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 635/2008 del 21 de abril, al admitir el recurso de nulidad interpuesto por las ciudadanas (...) suspendió temporalmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según los cuales “Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva. Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 constitucional, ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan los jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante deberán los jueces y juezas en ejercicio de esta potestad desvirtuar motivadamente la presunción del “peligro de fuga” de los procesados por este tipo de delitos.
Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.
Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga. (...) En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima –que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria. (...) La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan...”. (Negritas del Tribunal).

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL SECO RAMONES, LUÍS ENRIQUE HERMES ÁLVAREZ Y MANUEL RAFAEL SECO VARGAS, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

En este orden de ideas, es convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

…Omissis…

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la la ABG. ELIZABETH SANCHEZ Y ABG. MARÍA ROSSELL ESPINOSA, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: ÁNGEL RAFAEL SECO RAMONES, LUÍS ENRIQUE HERMES ÁLVAREZ Y MANUEL RAFAEL SECO VARGAS, conforme a lo previsto en el artículo 250,251 y 252 de la norma adjetiva penal; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO, previsto en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 37 en concordancia con el 4 numeral 8º de a Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y contra el Financiamiento del Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa; TERCERO: Se “AUTORIZA a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que proceda a la “DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA”, conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y Se decreta la incautación preventiva de los siguiente bienes UN VEHICULO MARCA FORD, MODELO PICK UP, CLASE CAMIONETA, COLOR VERDE, PLACAS A68AA51, MODELO F150, SEGUNDO VEHICULO MARCA FORD MODELO CARGO CLASE CAMION, COLOR BLANCO, PLACAS 07CEAF, UN VEHIOCULO MARCA FORD 350, MODELOS SUPER DUTY, CLASE CAMION, COLOR BLANCO, PLACAS A69BW1G, UN LOTE DE TERRENO DENOMINADO FINCA EL ANGORE 1 Y/O EL HUECO DE CLOVER, UN TRACTOR MARCA CATERPILAR DE ORUGA, MODELO DGMLGP COLOR AMARILLO, UN TRACTOR MARCA CASCO, MODELO MASSI FERGUS 229 COLOR ROJO, EL CUAL POSEE adaptado una plataforma con barandas, conforme al artículo 183 eiusdem. CUARTO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012012000183