REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002344
ASUNTO : IP01-P-2012-002344

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 16-06-2012, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: EDUIN ALBERTO GARCIA ACURERO titular de la cédula de identidad N° 11.799.885, Venezolano, de 39 años de edad, soltero, nacido en fecha 22 /05/ 73 , de profesión u oficio Comerciante y residenciado la Avenida Tirso Salaverria, Urbanización villa Guadalupe, casa número 7, Municipio Miranda del estado Falcón, Tlf. Nº 0414-6823640 Y EDUIN JOSUE GARCIA SANGRONIS, titular de la cédula de identidad N° 21.667.644, Venezolano, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 15 / 01 / 94 , de profesión u oficio Estudiante, y natural y residenciado en la Avenida la Avenida Tirso Salaverria, Urbanización villa Guadalupe, casa número 07, Municipio Miranda del estado Falcón, tlf 04169676920, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE Previsto y sancionado en el articulo 218 Y 222 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 7:30 de la noche.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para los ciudadanos EDUIN ALBERTO GARCIA ACURERO Y EDUIN JOSUE GARCIA SANGRONIS, la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE Previsto y sancionado en el articulo 218 Y 222 ambos del Código Penal, y que se siga por el procedimiento ordinario.

A los imputados se les impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando cada uno por su parte que NO DESEABAN DECLARAR.

Por su parte la defensa del referido imputado, debatió los supuestos imputados por la representación Fiscal y manifestó que una vez revisada las actuaciones lo que se desprende es había una música a todo volumen, habían como 40 personas y solicitan información de quien es el dueño del vehiculo ellos salen, no me opongo a la solicitud de la Fiscalía en esta fase y que se continué con la investigación.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 17-06-2012 y la Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 06, Acta de investigación Penal, de fecha 17-06-2012, suscrita por funcionarios, adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos EDUIN ALBERTO GARCIA ACURERO Y EDUIN JOSUE GARCIA SANGRONIS.

En el folio 10 y su vuelto, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-06-2012, suscrita por el ciudadano HECTOR ACOSTA, quien en su narración manifiesta que El día de hoy como a eso de las 05:30 horas de la mañana estábamos realizando labores de patrullaje y seguridad ciudadana en la población de Urumaco, en compañía de otros funcionarios, ya que se había recibido varias llamadas telefónicas por parte de personas vecinas que vive cerca de la plaza bolívar de esta población, denunciando una contaminación sónica por parte de unas personas que se encontraban en la plaza en un vehículo de color gris, por lo que avistamos el vehículo aparcado en dicho lugar siendo sus tripulantes dos ciudadanos por lo que de buenas maneras la comisión policial le insta a estas personas para que disminuyeran el volumen de la música del vehículo y se retiraran del lugar ya que los vecinos se estaban quejando por este acto, una vezque son informados estas personas por parte de la comisión policial estos adoptan una actitud altanera y agresiva hacia los funcionarios que nos encontrábamos en el lugar lanzando todo tipo de insultos y expresiones obscenas y denigrantes, en vista de esta situación se tuvo que hacer la aprehensión de estas personas. Eso es todo.

En el folio 11 y su vuelto, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-06-2012, suscrita por el ciudadano HERNAN JOSE RUIZ PETIT, quien en su narración manifiesta que El día de hoy como a eso de las 05:30 horas de la mañana me encontraba ejerciendo labores de segundad ciudadana en la población de Urumaco, en compañía de otros funcionarios y observamos que diagonal a la plaza bolívar de esta población se encontraba un vehículo de color gris estacionado en las adyacencias de la plaza con alto volumen de música por lo que nos dirigimos hacia donde se encontraba aparcado este vehículo y estaban dos ciudadanos afuera del mismo y la comisión policial de buenas maneras le insta a estas personas que le bajaran el volumen de la música ya que se habían recibido varias llamadas telefónicas por parte de los vecinos de ese lugar denunciando una contaminación sónica por parte de los tripulantes de ese vehículo, estas personas en tono altanero y con una falta d respeto hacia la comisión policial nos insultó con palabras obscenas tales como: MARICOS, MARIMACHAS, SAPOS, DESGRACIADOS, MAMAGUEVOS, y quiso amedrentar a la comisión con que tenían influencias, nosotros al ver esta acción por parte de estas personas tuvimos momento sus derechos. Eso es todo.

En el folio 12 y su vuelto, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-06-2012, suscrita por el ciudadano ALI PIÑERO, quien en su narración manifiesta que: El día de hoy como a eso de las 05:30 horas de la mañana estábamos realizando labores de patnillaje y seguridad ciudadana en la población de Urumaco, ya que se había recibido varias llamadas telefónicas por parte de personas vecinas que viven cerca de la plaza bolívar de esta población, en la que denunciaban una contaminación sómea por parte de unas personas que se encontraban en la plaza en un vehículo de color gris, entonces en el recorrido observamos el vehículo aparcado en la plaza y afuera del vehículo estaban dos ciudadanos, nosotros nos dirigimos hacia donde estaban estas personas con el exceso de volumen del vehiculo de color gris, y de buenas maneras y con todo el respeto la comisión policial le insta a estas personas para que disminuyeran el volumen de la música del vehículo y se retiraran del lugar, estas personas lo que hicieron fue tornarse en una actitud altanera y agresiva hacia los funcionarios que nos encontrábamos en el lugar lanzando todo tipo de insultos y expresiones obscenas y denigrantes hacia nosotros, en vista de esta situación se tuvo que hacer la aprehensión de estas personas y del vehículo. Eso es todo.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE Previsto y sancionado en el articulo 218 Y 222 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos ciudadanos: EDUIN ALBERTO GARCIA ACURERO Y EDUIN JOSUE GARCIA SANGRONIS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE Previsto y sancionado en el articulo 218 Y 222 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE Previsto y sancionado en el articulo 218 Y 222 ambos del Código Penal, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría los imputados, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual del mismo la cual se ha evaluado como buena ya que no presentan registros policiales, ni tampoco tienen asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: EDUIN ALBERTO GARCIA ACURERO Y EDUIN JOSUE GARCIA SANGRONIS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE Previsto y sancionado en el articulo 218 Y 222 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Dicha medida consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012012000184