REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002346
ASUNTO : IP01-P-2012-002346


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 18 de Junio de 2012, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: YUSEPPE ANTONIO PERAZA ÁVILA, titular de la cédula de identidad N° 16348329, Venezolano, de 33 años de edad, soltero, nacido en fecha 26/10/78, de profesión Chofer y natural de Valencia estado Carabobo, y residenciado en la Avenida Principal Las Calderas, sector estadio, calle Los Molinos, casa A-10, diagonal al estadio, Tlf. 02684600983, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, Previsto y sancionado en el articulo 218 y 416 ambos del Código Penal.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 6:40 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano Yuseppe Antonio Peraza Ávila la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, Previsto y sancionado en el articulo 218 y 416 ambos del Código Penal, y que se siga por el procedimiento ordinario.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que NO DESEABA DECLARAR.

Por su parte la defensa del referido imputado, debatió los supuestos imputados por la representación Fiscal y manifestó que: Solicito que mi defendido ha sido victima de un mal procedimiento, pero las cosas pasaron en otra forma, mi cliente es una victima, por lo que solicito libertad plena sin restricción alguna, por cuanto es un señor trabajador, sin antecedentes, ya fui a la fiscalía de derecho fundamentales a imponer la denuncia porque a esos ciudadanos también se les debe aplicar la Ley, no solo a mi defendido por ser un ciudadano común, y ellos por ser funcionarios no se les investigue, además mi defendido tiene Lesiones, por lo que solicito la libertad plena y que sea evaluado por el médico forense.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 16-06-2012 y la Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 06, Acta de investigación Penal, de fecha 16-06-2012, suscrita por funcionarios, adscritos a Transito Terrestre, Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial La Vela donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano YUSEPPE ANTONIO PERAZA ÁVILA.

En el folio 10, ACTA DE ENTREVISTA a la victima, de fecha 17-06-2012, suscrita por el ciudadano ROMEL ANTONIO POLANCO OLIVERA, quien en su narración manifiesta que: El día dieciséis de Junio del año dos mil doce, como a eso de las diez y diez minutos de la noche me fue ordenado por el Oficial de Guardia: S/lro. (TT) 2337 Filomeno Hernández, dirigirme hacia la Urbanización Las Caldera y actuar en un accidente de tránsito. Atendiendo esta orden me dirigí en la patrulla placas: 75T-DBE, en compañía del vigilante de transito: Luis Chirinos y al momento en que vamos saliendo frente a este Puesto veo que un vehículo adelanta a un autobús cuando iba sobre una línea de barrera y debido a eso el vigilante Luis Chirinos tuvo que frenar y esquivar para evitar el impacto de frente con ese vehículo, enseguida fuimos a perseguirlo y lo interceptamos en la Estación de Servicio El Paraíso, allí ese ciudadano nos insultó, trató de quitarle el revólver al vigilante Luís Chirinos, en ese m omento varias personas que estaban en ese sitio intervinieron en el hecho y fue allí cuando el ciudadano le propino una patada al vigilante Romel Polanco en la boca causándole heridas y hematomas, al rato llegó una comisión policial quien se llevó detenido a ese ciudadano, después enviamos el vehículo con la grúa al estacionamiento y de allí no regresamos a este comando y le notificamos lo sucedido al Fiscal Cuarto del Ministerio Público y nos dijo lo, que teníamos que hacer con el procedimiento, a m i me mandaron para el forense. Eso es todo.

En el folio 11, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-06-2012, suscrita por el ciudadano LUIS DAVID CHIRINOS GUTIERREZ, quien en su narración manifiesta que consecuencia expuso: El día dieciséis de Junio del año dos mil doce, como a eso de las diez y diez minutos de la noche nos fue ordenado por el Oficial de Guardia: S/1ro. (U) 2337 Filomeno Hernández, dirigirnos hacia la Urbanización Las Calderas y actuar en un accidente de tránsito. Atendiendo esta orden nos dirigimos en la patrulla placas: 75T-DBE el vigilante de tránsito: Romel Polanco y yo, y al momento en que vamos saliendo frente a este Puesto veo que un vehículo adelanta a un autobús cuando iba sobre una línea de barrera y debido a eso yo tuve que frenar y esquivar para evitar el impacto de frente on ese vehículo, enseguida fuimos a perseguirlo y lo interceptamos en la Estación de Servicio El Paraíso, allí ese ciudadano nos insultó, trató de quitarme el revólver, en ese momento varias personas que estaban en ese sitio intervinieron en el hecho y fue allí cuando el ciudadano le propinó una patada al vigilante Romel Polanco en la boca causándole heridas y hematomas, al rato llegó una comisión policial quien se llevó detenido a ese ciudadano, después enviamos el vehículo con la grúa al estacionamiento y de allí no regresamos a este comando y le notificamos lo sucedido al Fiscal Cuarto del Ministerio Público y nos dijo lo que teníamos que hacer con el procedimiento. Eso es todo.

EXAMEN MEDICO LEGAL, del ciudadano ROMEL ANTONIO POLANCO OLIVERA, donde se especifica el tipo de lesión sufrida y el tiempo de curación de las mismas.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, Previsto y sancionado en el articulo 218 y 416 ambos del Código Penal.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos ciudadanos: YUSEPPE ANTONIO PERAZA ÁVILA, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, Previsto y sancionado en el articulo 218 y 416 ambos del Código Penal, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, Previsto y sancionado en el articulo 218 y 416 ambos del Código Penal, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría los imputados, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual del mismo la cual se ha evaluado como buena ya que no presentan registros policiales, ni tampoco tienen asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: YUSEPPE ANTONIO PERAZA ÁVILA, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, Previsto y sancionado en el articulo 218 y 416 ambos del Código Penal. Dicha medida consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012012000185