REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002282
ASUNTO : IP01-P-2012-002282


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 17-10-10, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. EDDI PARRA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: KENNY GUSTAVO MIQUILENA OLIVERA, titular de la cédula de identidad N° 11.801.165, Venezolano, de 38 años de edad , soltero, nacido en fecha 20-12-1973, Casado, de profesión u oficio COMERCIANTE, natural de Maracaibo estado Zulia y residenciado la Urbanización Cruz Verde, sector 8, casa Nº 2, Coro estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 411 Y 420 ORDINAL 2º AMBOS del Código Penal.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:



DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal Cuarto Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 07:40 de la noche.

En este orden, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el imputado KENNY GUSTAVO MIQUILENA OLIVERA, titular de la cédula de identidad N° 11.801.165, la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 411 Y 420 ORDINAL 2º AMBOS del Código Penal, y que se siga por el procedimiento ordinario.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando el imputado: NO DESEO DECLARAR.

Por su parte la Defensa Pública del referido imputado, manifestando que: No me opongo a la solicitud Fiscal y nos reservamos el derecho de presentar cualquier diligencia a favor de mi defendido.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del procesado, que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado, fue detenido por funcionarios de la Policía del Estado Falcón en virtud de un accidente de transito ocurrido en fecha 11 de junio de 2012, donde resulto una persona fallecida y otra lesionada, y que luego de sucedido el hecho este se fuera a su residencia donde pocas horas después fue detenido por los funcionarios actuantes.

En este orden de ideas, debe recordarse que la cuasiflagrancia, va referida a aquellas situaciones, donde no existe la observación inmediata y directa que del delito hace una persona, mientras éste se desarrolla como si ocurre en la flagrancia propiamente dicha. En la cuasiflagrancia, lo que existe es una sospecha grave y debidamente fundada que en relación al sospechoso o los sospechosos, tiene su aprehensor, en razón de la circunstancias que ha éste o éstos le rodean, tales como que se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que relacionados con el delito se vinculan con el aprehendido que en definitiva permitan establecer una relación directa entre el sospechoso y el delito cometido.

Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 272 de fecha 15.02.2007, precisó:

“...La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor (...) Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito (...) Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él...”. (Negritas del Tribunal).

Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito cuasiflagrante, la detención del imputado KENNY GUSTAVO MIQUILENA, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es, el delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 411 Y 420 ORDINAL 2º AMBOS del Código Penal, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

- Acta Policial por Accidente de Transito, suscrita por los, Funcionarios adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia N° 72 Falcón, Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial de Coro, en la que se deja constancia: “Con esta misma fecha y siendo aproximadamente las 6:45 de la mañana, encontrándome de servicio en el comando de Vigilancia y Auxilio Vial Tránsito Terrestre de Coro Edo Falcón a la orden de accidente, me fue Informado por el Oficial de Guardia, para que me trasladara a: Carretera Falcón Zulia Sector Los Chipes de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, para verificar y actuar en un procedimiento de Transito, de inmediato me traslade al sitio antes mencionado en la unidad patrullera placas 48V-KAV, en compañía del Dtgdo. (TT) 8042 Gómez Edixon, quien conducía y al llegar al lugar observamos una persona fuera de la vía en posición cubito ventral fallecida y un vehículo con daños recientes en sus estructuras fuera de la vía, en el lugar nos entrevistamos con un funcionario policial, el Oficial Aurelio reyes, titular de la cedula de identidad N° y- 17.178.675, quien me informo que aparte del occiso había resultado también lesionada otra persona a quien ya habían trasladado en una ambulancia de Protección Civsl al Hospital Universitario de ,Coro. Con los datos recabados aunados a la investigación realizada en el lugar 4el accidente, habiendo observado rastros de frenada, mas los daños observados en la moto deducimos que este se trataba de un Accidente de Tránsito del Tipo: Colisión Entre Vehículos con Muerto y Lesionado, desconociendo donde se encontraba el otro vehículo involucrado en el hecho. Tomando las medidas de seguridad respectivas para evitar otro posible accidente, procedí a elaborar el grafico demostrativo del área donde ocurrió el accidente (Croquis, con sus respectivas medidas métricas y fijaciones fotográficas, y le ordene al operador de la unidad de remolque (Grúa), ciudadano: Antonio Méndez, trasladar el vehículo (Moto) al estacionamiento Occidente de Coro. Habiendo resultado negativas todas las gestiones practicada para que compareciera el Médico Forense de la jurisdicción, conforme a la Ley, y por razones de fuerza mayor y la urgencia del caso, se precedió al levantamiento practico y la identificación del occiso, como: Jacinto José Sira Chirinos titular de la cedula de identidad N° V14.562.281, de 34 años de edad, venezolano, soltera, de profesión Agente Policial, residenciado en la Carretera Falcón Zulia caserío El Recreo, sector Los Olivos vía El Carmelo, Municipio Miranda del Estado Falcón, siendo trasladado a la sede del C.I.C.P.C de Coro para la Necropsia de Ley correspondiente, en la Unidad Patrullera placas 48V-KAV, conducida por el Dtgdo. (TT) 8042 Gómez Edixon. Finalizado allí me traslade al Hospital Universitario de Coro donde al llegar me entreviste con el Médico de Guardia Dra: Vargas, quien me suministró los datos y diagnósticos de la persona lesionada que había ingresado a ese centro asistencial producto de éste accidente. Obtenida toda esta información cuando nos retirábamos del lugar nos informaron que la policía del estado había localizado al conductor responsable de este accidente…. Corre al folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas.
- Informe por Accidente de Transito, suscrito por el Ciudadano YOVANNY MARTINEZ, funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, de fecha 11-06-2012. Corre al folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas.
- Acta Circunstancial del Accidente, de fecha 11-06-2012, suscrito por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, en la que se señalan los elementos de hecho, modo y lugar. Corre al folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas.
- Croquis levantado por funcionarios adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia N° 72 Falcón, Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial. Corre al folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas.
- Acta de levantamiento de Cadáver, de fecha 11-06-2012, suscrito por el Funcionario YOVANNY MARTINEZ, adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia N° 72 Falcón. Corre al folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas.
- Protocolo de Necropsia el cual corre al folio 13 de las actuaciones preliminares, suscrito por el Dr. ALEXIS RAMON ZARRAGA, Medico Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
- Al folio 14 riela Experticia Medico Legal realizada al ciudadano Carlos González, en el cual se deja constancia de las lesiones sufridas y el tiempo de curación de las mismas.
- Acta Policial de fecha 11-06-2012, en el cual se da constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Falcón.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado KENNY GUSTAVO MIQUILENA OLIVERA, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 411 Y 420 ORDINAL 2º AMBOS del Código Penal, que le fuera imputado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el imputado el imputado en momentos en que transitaba por la carretera nacional Falcón Zulia, golpeo una moto donde transitaban las victimas, produciendo la muerte de una personas y la lesión de otra cuya gravedad se encuentra debidamente acreditada; hechos éstos que dieron origen al presente proceso y que lo conminan a la presente causa penal.

En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1381 de fecha 30 de octubre de 2009:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, que ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es, la vida de sus coasociados, pues una persona resulto muerta a causa de una acción imprudente de parte del imputado al momento de transitar con su vehículo en la carretera Falcón Zulia.
En este sentido, es pertinente puntualizar, que de los distintos bienes jurídicos que son objeto de tutela penal, el derecho a la vida, es sin duda alguna el primero y más importante de los derechos individuales, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional. Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, la constituye el acto de dar muerte a otro ser humano, para lo cual si bien el legislador ponderó la intención que ha precedido la conducta (dolo o culpa); es un hecho irrefutable que la muerte de una persona ocurrida a consecuencia de un hecho violento perturba ostensiblemente las bases de toda organización social, debido a que más allá del acto mismo que ocasiona la muerte, se produce una grave alteración del orden social querido con las normas de derecho.
Siendo ello así, estima esta Instancia que el homicidio, aun en su forma culposa constituye un hecho que causa un grave daño social, por lo que teniendo en este caso una penalidad moderada, ya que se ha comprometido la vida de cinco personas, resulta evidente el cumplimiento del requisito bajo examen, pues en atención a la gravedad del hecho y la pena que podría llegar a imponerse, existe una relación de adecuación perfecta de las situaciones de hecho, a los criterios previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
Omissis…

No obstante lo anterior, estima este Juzgado, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, y vista la solicitud que en relación a la medida de coerción personal ha solicitado el Ministerio Público y respecto de la cual se adhirió la defensa; que en el caso de autos los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, las medidas cautelar prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días, la cual si bien en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia No. 1012 de fecha 27.06.2008), se asimila a la medida de privación judicial preventiva de libertad, la misma resulta idónea, dado que no puede dejar de sopesarse, el hecho cierto que en el presente caso estamos en presencia de un delito culposo, donde si bien el resultado de la conducta del agente igualmente ha ocasionado la muerte de varias personas, en dicho obrar, no ha existido la intención de causar ningún daño, ni mucho menos la muerte de la persona que en el presente caso resulto fallecida.

Por ello considerando el elementos subjetivo del tipo penal imputado, es decir, el hecho cierto de que estamos en presencia de un delito culposo, y atendiendo a que una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; estima este Tribunal luego de ponderar las circunstancias que rodearon el presente caso, tales como: la magnitud del daño, cuantía de la posible pena, el peligro de fuga, el carácter culposo del hecho delictivo, la circunstancia de que no está acreditada una conducta predelictual del imputado; que las resultas del presente proceso, pueden preliminarmente ser satisfechas mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo seria la medida de presentación cada 15 prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

…Omissis…

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico de imponer al imputado de autos, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días. SEGUNDO: Se decreta en contra del imputado KENNY GUSTAVO MIQUILENA OLIVERA. la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 15 días. Se ordena llevar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario. Remítase a la Oficina Fiscal en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa. Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012012000187