REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002390
ASUNTO : IP01-P-2012-002390


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. MARÍA ROSSELL ESPINOSA, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: BIAGIO JESUS CONELLA DAVILA venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 11-06-1991, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.602.388, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Sector La Cañada, calle Venezuela, casa S/N, color gris, a 5 casas de la Bodega de Teodoro, Coro estado Falcón, Coro teléfono: no tiene y DELFINA MARÍA DÁVILA, venezolana, mayor de edad, de 42 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 11-08-1969, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.735.957, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en el residenciado en Sector La Cañada, calle Venezuela, casa S/N, color gris, a 5 casas de la Bodega de Teodoro, Coro estado Falcón, estado Falcón teléfono: no tiene, por la presunta comisión del delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado, por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo para el mismo día a las 06.30 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos BIAGIO JESUS CONELLA DAVILA Y DELFINA MARIA DAVILA PEÑA, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el hecho como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Solicitó la incautación del vehículo descrito en el acta policial conforme al artículo 183 eiusdem y la Destrucción de Sustancia Incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

Se le impuso a los imputados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que los exime de declarar, se procedió a preguntarles ¿Desean Ustedes Declarar? Señalando a viva voz cada uno por su parte, SI DESEO DECLARAR: En este estado manifiesta el imputado BIAGIO JESUS CONELLA DAVILA manifiesta: “ Nosotros veníamos saliendo de la casa del estacionamiento íbamos a buscar a la carajita al colegio, cuando íbamos saliendo de mi casa venía un Spark amarillo y uno gris, se nos puso uno adelante y otro atrás, se bajaron los funcionarios y después los otros y se nos montaron en el carro nos llevaron al Comando ahí mismo nos revisaron no hallaron nada, cuando vamos por la santa Maria dijeron que iban a cuadrar, le dijimos que no teníamos nada, nos estaban quitando 50 millones y como no los teníamos nos pusieron eso, me metieron a un calabozo y se llevaron a otro a mi mamá,.- Seguidamente la Representacion Fiscal interroga: ¿A quien le pertenece el vehiculo donde se desplazan? De mi mamá. ¿Tu consumes sustancias? No. ¿Te dejarías someter a un examen toxicolgioco? Si.-. Seguidamente la Defensa interroga: ¿Usted vive en la misma residencia de su mamá ¿ si. ¿a que hora sucedieron los hechos? A las 11.00 am- ¿Cómo fue esa comunicación con la niña en la escuela que usted menciona? Ella llamó a mi mama que la fuera a buscar. ¿Los vehiculos que usted menciona de que color eran? Un amarillo y uno gris, no estaban identificados tenian coquito de taxi. ¿Esas personas que se bajaron de ese vehiculo estaban identificadas? No. ¿Tenían armas de fuego? Si, nos apuntaron.- ¿Cuándo usted dice “otros”, a que se refiere? Eran dos vehiculos, el amarillo se puso adelante se baajron ellos y luego los de atrás. ¿Le llegaron a revisar su cuerpo los funcionarios? Si.-¿A tu mamá viste que la revisaron en el vehiculo? Si, los mismo funcionarios.- ¿Ese vehículo donde estabas, iba rodando? Si. ¿Quién cerró el portón de tu casa? Yo. ¿Aque distancia de tu casa los detienen? A dos casas de mi casa, es todo.-Seguidamente se hace comparecer a la sala al imputado DELFINA MARIA DAVILA PEÑA quien manifiesta: “Yo voy a buscar a la niña porque ella me llama que salía de la escuela, al momento le dije a mi hijo que me acompañara, se me atraviesa un carro y me dice quieto bajence ahí, me paro y me abren la puerta, empiezo a forsejear con ellos, me meten en mi mismo carro atrás, se montaron adelante, me preguntaron que tenia por ahí, nos llevaron y nos pasaron por la Santa María y me dijeron que si tenía algo y cuadraramos de una vez, llamaron a la oficina y dijeron aquí llevo a la tipa y me detuvieron, la otra vez le pidieron 50 millones a mi familia, como nosotros no sabiamos eso ellos me cargan acusada y tengo papeles por nuevo dia, por defensoria, ese señor me tiene acosada, eso es por mi ex marido que está preso, pedí audiencia para PTJ y nunca me la dieron, queria hablar con el de este caso y tengo todos los papeles, es todo.- Seguidamente la Representacion Fiscal interroga: ¿Cómo sabia usted que eran funcionarios? Porque estan acostubrados a agarrarme, son del CICPC. ¿Ellos estaban identificados? Llevaban chapitas y estaban vestidos de civiles. ¿Por qué deito esta preso su esposo? Por droga.- Seguidamente la Defensa interroga: ¿Esas personas que se bajan y la detienen se encontraban identificados de alguna forma? Si. ¿Mediante que forma? Vestidos de civiles con su chapa.- ¿Diga si los funcionarios la llegaron a revisar corporalmente? Si.- ¿Esos vehículos estaban identificados? Uno amarillo y uno gris, eran taxis, no de PTJ. ¿A que distancia de su residencia fue aprehendida? Saliendo de la casa a dos casas. ¿Llego una persona distinta a esas personas que se bajaran del vehículo? Mis vehiculos que estaban en la casa y unos vecinos de al lado. ¿A que hora sale la niña del colegio? a las 11.30 los viernes sale a las 11.00 am.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, en este acto en la voz de Abg. Elías Piñero quien expone sus alegatos de defensa manifestando: “Llama poderosamente la atención, en la prensa evidentemente que se identifica mucho a la comisión de delitos cometidos por funcionarios, es menester observar que la presente actuación policial so funcionarios realizan un procedimiento violando todo el debido proceso ya que la ciudadana Delfina Dávila fue revisada por funcionarios que no son del mismo sexo, violando la norma contenida en el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal en su único aparte.- Es menester igualmente indicar que los procedimientos o el procedimiento realizado por los funcionarios no se acompañó con la presencia de por lo menos un testigo que manifestara como fue el procedimiento, en las actuaciones observadas por esta defensa no existen experticia toxicologiíta, botánica ni química, solo una inspección de lo que presuntamente es una droga pero no una certeza de que esa droga exista, es de orientación no de certeza, igualmente lo manifestado por la ciudadana de que ha sido acosada en varias oportunidades por lo que consigno varias denuncias hechas por las ciudadanas por ante la fiscalía 17º y al Instituto Bolivariano en defensa de los derechos de la mujer, a la defensoría del pueblo y a la misma comandancia del estado Falcón entre otros organismos y ha hecho denuncias en varios medios de comunicación de Falcón, a tal efecto para que se tome en cuento de que las víctimas hacen referencias a acosos realizados por los funcionarios de este estado, y debemos tener en cuenta de que si hay una denuncia con antelación es por que dichos actos pueden suceder mas adelante, por eso denunciamos, para esos están tales organismos. El vehiculo detenido por los funcionarios de principio lo que ellos pensaban fue que era un secuestro porque dichos funcionarios no andaban en un vehiculo identificado como del CICPC, la señor Delfina Dávila estaba saliendo buscar a su hija que la llamó por teléfono y temía de que la niña quedara sola porque no la había buscado por el procedimiento realizado por personas no identificadas, por todo esto es que le solicito a este tribunal una Libertad de as contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de que el tribunal no considere mis alegatos en esta defensa voy a pedir a gracias de este tribunal que para el momento de decidir tome en cuenta que la ciudadana Delfina Dávila es una madre de familia que tiene unos niños que se encuentran en este momento bajo el cuidado de vecinos, y si va a dictar una medida privativa de libertad solicito considere la medida del articulo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Podemos observar que los hechos por los cuales es traído el imputado, se configura en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; dichos hechos, acaecieron en fecha: 22-06-2012 y el Ministerio Público ordena la apertura de la Investigación en fecha 23-06-2012.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de manera pues, que se encuentra satisfecho el primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y así se declara.

Ahora bien pasa éste Tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del artículo 250 el cual prevé: “...omisis...fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...omisis”...

Así las cosas, observa este Juzgador que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 04, riela Acta Policial, de fecha 22-06-2012, suscrita por los funcionarios: Agente Daniel Ramírez, Detective Alberto Montenegro, Agentes Oswaldo Loaiza, José Noguera y Sergio Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de la detención de los hoy imputados BIAGIO JESUS CONELLA DAVILA Y DELFINA MARIA DAVILA PEÑA, EN ESTADO DE FLAGRANCIA en poder de la sustancia de naturaleza ilícita…omisis…


En el folio 17 su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, donde consta la incautación consistente en: 01.- UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRASNPARENTE ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO DE UN POLVO BLANCO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA 02.- CINCO (05) ENVOLTORIOS ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL ANUDADO EN XU UNICO EXTREMO CON HILO DE COCER DE COLOR BLANCO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA.

Acta de Inspección, 22-06-2012, suscrita por funcionarios: INSPECTOR MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, se procede a las tres muestras incautadas consistentes en: MUESTRA UNO: UN (1) ENVOLTORIO, tipo cebolla, elaborados en matEial sintético transparente, anudados en su único extremo con su mismo material, con un peso bruto de cuarenta y ocho coma cuarenta gramos (48,40 gr), se apertura y se observa que contienen una sustancia constituida por polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cuarenta y seis coma cincuenta y seis gramos (46,56 grs). MUESTRA DOS: CINCO (5) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color azul, anudados en su único extremo con su mismo material con un peso bruto de cuatro coma Veintiséis gramos (4,26 gr), se aperturan y se observan que contienen una sustancia de similares características constituida por polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante con un peso neto de tres coma sesenta y tres gramos (3,63grs). \ os fines que por sus características se presume la presencia de sustancias psicotrópicas se verifica la presencia de alcaloide en las muestras, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción resultando positivo para las muestras…omisis…

Experticia Química, de fecha: 22-06-2012, suscrita por funcionarios: MERLYS HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, donde deja constancia la naturaleza psicotrópica de la evidencias incautadas en poder del imputado arrojando como resultado ser: MUESTRA: Una sustancia constituida por polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante. PESO: 1 gramo. COMPONENTE: COCAINA CLORHIDRATO.

Los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos ciudadanos: BIAGIO JESUS CONELLA DAVILA Y DELFINA MARIA DAVILA PEÑA están involucrados en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que este ciudadano actuó en el hecho punible debido a que fue detenido en flagrante delito con la sustancia de naturaleza psicotrópica oculta que al ser sometida al peritaje se obtuvo la certeza de lo ilícito de la misma. Dicha muestra al ser sometida a los exámenes químicos practicados se logró determinar la naturaleza psicotrópica de la sustancia; lo que hace imposible la concesión de otra medida cautelar menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de libertad tal como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte ; de tal manera, que podemos determinar aún al inicio de la investigación que existen en el asunto fundados elementos de convicción que comprometen al hoy imputado en la comisión del hecho punible, y así se decide.

Pasa éste Juzgador a contestar los alegatos de la defensa de la siguiente manera: Se observa que los hechos por los cuales son traídos en calidad de detenidos a los ciudadanos: BIAGIO JESUS CONELLA DAVILA Y DELFINA MARIA DAVILA PEÑA, se subsumen en uno de los supuestos de la flagrancia, previstos en el artículo 248 por cuanto fue detenido, cometiendo el hecho punible, lográndoseles incautar el objeto material del delito, como lo es la presunta sustancia ilícita. Así mismo observa este Tribunal en las actas policiales que los funcionarios de adscritos a la Policía del Estado Falcón, actuaron amparados bajo el articulo 205 del Código Procesal penal, ya que cuando los agentes les dan la voz de alto, este intento huir siendo detenido por los funcionarios procediéndole a practicarle la inspección personal logrando colectarle la presunta sustancia ilícita. Del mismo modo, debo aclarar, que por tratarse del delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes es considerado como de lesa humanidad por la sala constitucional en la jurisprudencia de fecha 09-11-05 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quién sienta criterio, prohibiendo expresamente la concesión de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, en los cuales se excepciona de la aplicación del juicio en libertad por la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de ésta Naturaleza con la finalidad de prevenir la comisión de los mismos. De todo lo antes expuesto es evidente que en el presente asunto existen suficientes y fundados elementos de convicción que involucran al hoy imputado con la presunta comisión del hecho punible, y así se decide.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, tenemos que el delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por tratarse de un delito que va en perjuicio de una colectividad, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el hoy imputado evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, tomando en cuenta lo preceptuado por nuestra Sala Constitucional, en decisión de fecha 09-11-05 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sentencia 3421 la cual expresa lo siguiente:

…omisis… no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos, casos el principio del juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…omisis…”

También es de aclarar a la defensa que es el criterio de La Sala Constitucional, de obligatorio cumplimiento para los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en todas sus modalidades, no se deben conceder beneficios procesales, ni mucho menos el juzgamiento en libertad, jurisprudencia cuyo criterio si es vinculante; en consecuencia, este Juzgador declara con Lugar, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano suficientemente identificado en actas. Se “AUTORIZA a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que proceda a la “DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA”, conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y la incautación preventiva del vehículo descrito en el acta policial conforme al artículo 183 eiusdem. Y así se decide.

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, considera este Juzgador que en el presente asunto, el imputado fue detenido bajo los supuestos de la flagrancia, máxime que fue encontrado en posesión de la presunta sustancia ilícita que guarda relación con la comisión del hecho punible, es decir, cometiendo el hecho punible, siendo obligatorio, en acatamiento a la Jurisprudencia citada ut supra, y necesario para éste Juzgador, decretar la aplicación del procedimiento Ordinario, tal como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Abg. MARÍA ROSSELL ESPINOSA, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: BIAGIO JESUS CONELLA DAVILA Y DELFINA MARIA DAVILA PEÑA, conforme a lo previsto en el artículo 250,251 y 252 de la norma adjetiva penal; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa; TERCERO: Se “AUTORIZA a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que proceda a la “DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA”, conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y Se decreta la incautación preventiva del vehiculo descrito en el acta policial conforme al artículo 183 eiusdem. CUARTO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012012000186