REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000159
ASUNTO : IJ01-P-2012-000015
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano DAVID FRANCISCO QUINTERO MEDINA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 DEL CODIGO PENAL y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 ejusdem, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio; declaró sin lugar la solicitud de revisión y sustitución de la media propuesta por la defensa y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
DAVID FRANCISCO QUINTERO MEDINA, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, estado civil soltero, natural de Maracaibo Estado Zulia y resideHciado en la Población de mene mauroa, Municipio Mauroa, estado Falcón, frente al parque •La Leyenda, casa N° 52-114.
II
DE LOS HECHOS y CALIFICACION JURIDICA
Siendo que, en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil doce (2012), aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, encontrándose de servicio en un punto de control móvil los funcionarios policiales Oficial Agregado (PF) ROSENDO DIOMEDES, Oficial (PF) JOFFRY MONTIEL y con apoyo de la unidad patrullera siglas P-314, la cual era conducida por el Oficial (PF) FREDDY TOYO, visualizaron un vehiculo marca Chevrolet, modelo malibú, color vino, placas N° CG54OC, el cual se trasladaba por la mencionada vía en sentido este oeste, logrando percatarse que este era conducido por un ciudadano, asimismo en la parte trasera era ocupado por otros dos ciudadanos, en ese momento el Oficial Agregado (PF) ROSENDO DIOMEDES, se percato que uno de los ciudadanos que se trasladaba en la parte trasera de dicho vehiculo, hacia gestos ansiosos con su mirada en dirección hacia donde se encontraban los funcionarios lo que fue motivo de suspicacia por parte de los funcionarios en cuestión, por lo que inmediatamente quien fungía como conductor de la unidad patrullera procede a aparcarse al lado derecho de la vía, asimismo les indicó a todos sus ocupantes del vehiculo que desbordaran del mismo, al hacerlo el Oficial Agregado (PF) ROSENDO DIOMEDES, se acerco al ciudadano quien al parecer trataba de llama su atención, interrogándole al respecto, respondiendo este ciudadano en un tono de voz bajo que los otros ciudadanos le habían secuestrado, seguidamente les ordenó a todos estos ciudadanos que se colocaran sobre el pavimento en posición de cúbito abdominal como forma de seguridad, procediendo a realizarles el prenombrado funcionario policial un registro corporal, arrojando lo siguiente, El primero: quien presenta las siguientes características estatura regular, contextura delgada, piel de color moreno, quien vestía para el momento con una camisa color beige y pantalón blue jeans, quien dijo llamarse FRANKLIN ANTONIO BERMÚDEZ, venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 24/06/1983, soltero, obrero, analfabeta, no presento documentación personal, natural de Cabimas Estado Zulia y residenciado en Los Puertos de Altagracia, Barrio Independencia, calle Simón Bolívar, casa N° 04, Municipio Miranda Estado Zulia, le fue incautado oculto entre sus ropas a la altura del lado derecho del cinto, un arma blanca, tipo cuchillo, con hoja de metal desprovisto de empañadura, el cual fue colectado, El segundo: quien presenta las siguientes características alto de estatura, piel de color moreno, contextura delgada, quien vestía para el momento un suéter a rayas de color negro y gris, quien fungía como conductor del vehiculo en mención y quien dijo llamarse DAVID FRANCISCO QUINTERO MEDINA, venezolano, de 25 años de edad, soltero, obrero, analfabeta, no presentó documentación personal, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en la Población de mene mauroa, Municipio Mauroa, frente al parque “La Leyenda”, casa N° 51-52, a quien se le colecto en el interior del bolsillo del lado derecho del pantalón que vestía para el momento la cantidad de cuarenta y dos bolívares; El tercero: quien presenta las siguiente características estatura regular, contextura mediana, piel de color blanco, quien vestía para el momento un suéter con franjas de color naranja y blanco, pantalón de jeans de color negro, siendo identificado como AUDOMAR ENRIQUE LOPEZ DUARTE, venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 05/09/1984, chofer, analfabeta, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en el kilómetro 52 de la Población de Mene Mauroa, Municipio Mauroa, quien expuso ser el propietario del vehiculo ya descrito, asimismo informo a la comisión policial actuante que los dos primero ciudadanos lo habían secuestrado momentos antes en la Población de mene mauroa, inmediatamente se procedió con la aprehensión de los ciudadanos: FRANKLIN ANTONIO BERMÚDEZ Y DAVID FRANCISCO QUINTERO MEDINA, procediendo con el traslado de los aprehendidos y las evidencias colectadas en la unidad patrullera P-314, asimismo el vehiculo fue conducido por el ciudadano AUDOMAR ENRIQUE LOPEZ DUARTE, acompañado por el funcionario policial Oficial (PF) JOFFRY MONTIEL, hasta este centro de Coordinación policial para finalmente notificar a esta representación fiscal, sobre el procedimiento efectuado, por encontrarse la misma cumpliendo funciones de guardia para el momento que se suscitaron los hechos.
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la fiscalía Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
Testimoniales
1. TESTIMONIO: de los funcionarios: Oficial Agregado (PF) GERALDO ALVAREZ, OFICIAL AGREGADO (PF) DIOMEDE ROSENDO, OFICIAL (PF) JOFFRY MONTIEL Y OFICIAL (PF) FREDDY TOYO, adscritos al Centro de coordinación Policial Nro. 5 de Polifalcón, con sede en la población de Dabajuro, funcionarios aprehensores y quienes colectamos las evidencias incautadas en el presente procedimiento.
2. TESTIMONIO: del funcionarios: Detective HECTOR FIGUEROA, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro; por cuanto fue el funcionario que le practico la experticia de reconocimiento legal, a las evidencias colectadas.
3. TESTIMONIO, del funcionario Agente 1 ANDERSON PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sun Delegación Coro; por cuanto fue el funcionario que le practico la experticia de reconocimiento legal, a la evidencia.
4. TESTIMONIO, de los funcionarios AGENTES ANDERSON PINEDA Y LUBIN GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro;, por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la inspección técnica al vehiculo.
5. TESTIMONIO, de los funcionarios ANDRES PETTI Y CARLOS VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científica Penales y Criminalísticas, Sun Delegación Coro; por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la experticia de reconocimiento legal al vehiculo.
6. TESTIMONIO, del ciudadano: AUDOMAR ENRIQUE LOPEZ DUARTE, quien es la victima directa en el hecho; por cuanto el referido ciudadano, en su condición de victima podrá explanar las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos objeto de este proceso.
Documentales
1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada con Nro 9700 060-019, de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario HECTOR FIGUEROA (Detective), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por cuanto mediante la misma se deja constancia de la practica de experticia de reconocimiento legal, a las evidencias y elementos de interés criminalístico incautadas.
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL .- de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), suscrita por el Agente 1 ANDERSON PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por cuanto mediante la misma se deja constancia de la practica de experticia de reconocimiento legal, a las evidencias y elementos de interés criminalístico.
3. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nº 00102, de fecha 17 de enero de dos mil doce (2012), suscrita por los funcionarios Agente de Investigación 1 ANDERSON PINEDA y LUBIN GONZALEZ, adscritos a la Sub-Delegación, coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido en nuestro ordenamiento jurídico, ilícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto mediante la misma se deja constancia de la practica de la inspección ocular a las videncias y elementos de interés criminalístico
4. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada con el Nro. 042-12, de fecha diecisiete (17) de enero del dos mil doce (2012), suscrita por los funcionarios Detective ANDRES PETIT y Agente CARLOS VARGAS, adscritos a la Sub-Delegción coro, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; por cuanto mediante la misma se deja constancia de la practica de experticia de reconocimiento legal, a las evidencias y elementos de interés criminalístico.
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.
En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, se observa que la misma durante el desarrollo de la audiencia preliminar, expuso sus alegatos de defensa e invocó el principio de la comunidad de la prueba solicitando se considere el cambio de calificación; razón por la cual este Tribunal, estima que no existe argumento de defensa que entrar a resolver, correspondiendo en todo caso precisar que la calificación dada por el Ministerio Público aun y cuando haya culminado la etapa de investigación y que el acto conclusivo presentado fue la acusación penal, la misma sigue siendo provisional correspondiendo en todo caso al juez de juicio una vez valoradas la pruebas darle la calificación definitiva a los hechos por los cuales esta siendo procesado el imputado de autos, considerando quien aquí decide que hasta los momentos es pertinente mantener la calificación dada por la representación fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo referente a la solicitud de la defensa de acogerse a la comunidad de la prueba, en relación a los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, este Tribunal estima innecesario una declaración en ese sentido, toda vez que admitida como fueron las pruebas ofertados por el Ministerio Público, estas salen de la esfera de su promoverte para ser del proceso indistintamente de la parte a la que finalmente favorezcan.
V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que han variado las circunstancias que dieron lugar y fueron consideradas por el Juzgador, al momento de su imposición inicial, siendo pertinente decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad establecida en el ordinal 1° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en el arresto domiciliario, por ser esta idónea y proporcional, en tal sentido se acuerda la revisión y sustitución de la medida que con fines de estudio ha solicitado la defensa a favor de su representado. Y así se decide.
Por otra parte, una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano DAVID FRANCISCO QUINTERO MEDINA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 DEL CODIGO PENAL y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 ejusdem, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del acusado DAVID FRANCISCO QUINTERO MEDINA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 DEL CODIGO PENAL y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 ejusdem. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa. CUARTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado DAVID FRANCISCO QUINTERO MEDINA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 DEL CODIGO PENAL y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 ejusdem; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012012000168
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