REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002104
ASUNTO : IP01-P-2012-002104
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. MARIA ROSSELL, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de la ciudadana: ROSEMIL CAROLINA TIJERA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-. 14.489.498, nació el 29-10-1979, 39 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio Oficios del Hogar, residenciado Urbanización los Medanos, manzana G, vereda 6, casa Nº 12, bodega de la señora Piña, teléfono 0268-4114916, 0426-8227914, Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito: TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado en fecha 06-06-2012, por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo para el mismo día a las 04:45 de la tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público procede a colocar a disposición de este Tribunal a la ciudadana ROSEMIL CAROLINA TEJERA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.489.498, quien fue aprehendida de manera flagrante por funcionarios adscrito a la Comunidad Penitenciaria, en fecha 04 de junio de 2012, aproximadamente a la 9:30 am, cuando a la misma se le procedió a realizar un chequeo personal de rutina, siendo que una vez la referida ciudadana se desvistió y se colocó en posición de cuclillas, se logró apreciar que tenía un objeto extraño en sus parte intimas (vagina), por lo que se le exhortó a que procediera a sacar lo que llevaba, accediendo voluntariamente a ello, logrando evidenciar que la referida ciudadana se sacó un teléfono celular color blanco, un cargador de celular color negro, 200 bolívares fuertes y ocho envoltorios de plástico contentivos en su interior de una sustancia color blanco de la sustancia cocaína. No puede pasar por alto que la referida ciudadana se encontraba dispuesta a realizar visita al interno YORIT ÁNGEL RAFAEL, indicándole al funcionario que lleva el libro de control de visita que era su concubina. En este sentido, una vez esta representación fiscal tuvo conocimiento del hecho ordenó las diligencias necesarias para hacer constar todas las circunstancias del mismo. Ahora bien, a los fines de fundamentar la solicitud de la imposición de la medida de coerción que se solicitará esta representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imputa formalmente a la ciudadana ROSEMIL CAROLINA TEJERA VARGAS, la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que la sustancia incautada arrojó como resultado un peso neto de 3,29 gramos de cocaína, según se desprende de la experticia química, no queda duda que nos encontramos ante la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescritos, aunado al hecho de ser sumamente reprochable, toda vez que al lugar al que intentó ingresar la sustancia se trata de un centro de rehabilitación de personas que han cometidos delitos o que se les juzga por alguno, y que son sujetos respecto de los cuales el Estado está en la obligación de garantizar su reinserción y rehabilitación y actuaciones como las desplegadas por la ciudadana acá presente perjudica y colocan en riesgo esa importante labor que ha asumido nuestro Estado, por lo que se considera satisfecho el ordinal 1 del artículo 250 citado. Del mismo modo, considera esta representación fiscal que existen suficientes elementos de convicción, como lo son el acta policial, las experticias de las sustancias y las entrevistas, el control de visita, entre otras que consta en el asunto, la misma generan la convicción para esta representación fiscal que la ciudadana está incursa en el hecho que se le atribuye. Ahora bien, en relación al tercer y último supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta representación fiscal indicar que de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 251 existe la presunción legal del peligro de fuga toda vez que la pena posible a imponer excede de los 10 años a que hace referencia el mencionado artículo. En atención a todo lo anterior, esta representación fiscal solicita la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra de ROSEMIL CAROLINA TEJERA VARGAS, toda vez que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se solicita se califique la aprehensión en flagrancia y se acuerde el procedimiento ordinario. Igualmente se solicita la destrucción de la sustancia de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo consigno en este acto constante de treinta y un (31) folios utilizados, consistente en actuaciones complementarias.
Se le impuso al imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de declarar, se procedió a preguntar al ciudadano ¿Desea Usted Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano SI DESEO DECLARAR, y expone: iba a ingresar a la visita y era de numero 04, tenia visota familiar con mi esposo, y lña custodia desde que me vio en la cola, al esposo mio le iba a pasar eso era un custodio, lo que yo llebaba era para el esposo mio, y le dije a la custodio la verdad, y estaba nerviosa, por que mi esposo me habia amaenz
Por último se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Abg. Diego Flores quien expuso: “estamos en concomiento de la situacion, le hable claro a mi defendido, para que le aportara a la fiscalìa, esta defensa se opone a la medida solicitada por la Representaciòn Fiscal, de su parte no existe la intencion, no lo hizo de manera dolosa, ni la intension de pasarlo, fue amenazada, tal y como ella manifiesta, existen anomalias de las llamadas realizadas, luego de la aprehension y decomiso del mismo, existe la complicidad existente en la persona y los custodios, la aprehension de ella se hizo a la 09.30 de la mañana y la ultima la recibio despues de haber sido aprehendida, es por lo que existe una complicidad del custodio y de la persona que esta detenida, es por lo que la defensa observa que no se complementa la estructura del delito, es por lo que solicito una medida menos gravosa a favor de mi defendida, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Ernesto Jimenez quien expone; solicitamos formalmente que se le preste cierta atencion, en virtud de que la vida de mi defendida corre peligro, no es un secreto que la vida en los centros penitenciarios es un peligro, esta defensa estaba en conocimiento desde el principio, es por lo que solicitamos el esclarecimiento de la verdad y que se preste cierta atencion a mi defendida.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Podemos observar que los hechos por los cuales es traído el imputado, se configura en los delitos TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; dichos hechos, acaecieron en fecha: 04-06-2012 y el Ministerio Público ordena la apertura de la Investigación de inmediato.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de manera pues, que se encuentra satisfecho el primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y así se declara.
Ahora bien pasa éste Tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del artículo 250 el cual prevé: “...omisis...fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...omisis”...
Así las cosas, observa este Juzgador que corren insertos en el presente asunto:
En el folio 05, Acta Policial Nº 0051, de fecha 04-06-2012, suscrita por funcionario, adscritos a la Guardia Naciona Bolivariana, Comando de la Comunidad Penitenciaria, donde dejan expresamente constancia de la detención de la hoy imputada en poder de la sustancia de naturaleza ilícita…omisis…
Riela a los folios 09 y 10 Actas de Entrevista de la ciudadana YERINA DEL VALLE BENCOMO MOLINA, custodia adscrita a la Comunidad Penitenciaria de Coro, quien manifiesta que el día 04-06-2012, se encontraba de servicio en el control de acceso del referido centro de reclusión, efectuando el chequeo corporal de las femeninas, momentos en que ingresa la procesada de auto y al hacerte la revisión correspondiente observa que un objeto un objeto extraño en la entrada de la vagina por lo que procedió a indicarle a la ciudadana que la acompañara al comando de la Guardia Nacional, y una vez allí le indican que haga entrega del mismo, procediendo esta a realizar la entrega verificándose la existencia de ocho (08) mini envoltorios contentivos de una sustancia que resulto ser cocaína.
De igual forma corre Acta de Entrevista de la ciudadano NAIRU ESMERALDA ALAYAN FERNANDEZ, custodia adscrita a la Comunidad Penitenciaria de Coro, cuya declaración se corresponde con lo establecido en acta policial y la entrevista señalada anteriormente.
En el folio 19 su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, de fecha 04-06-2012, donde consta la incautación de la sustancia en poder del hoy imputado consistente en: ocho (08) envoltorios tipo cebollita anudados en su único extremo con hilo de color beige confeccionados en material sintético transparente con una sustancia en su interior de color blanco con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína.
En el folio 20 su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, de fecha 04-06-2012, donde consta la incautación de la sustancia en poder del hoy imputado consistente en: un teléfono celular marca VTELCA, color rojo y blanco con su respectiva batería y chip marca movilnet.
En el folio 21 su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, de fecha 04-06-2012, donde consta la incautación de la sustancia en poder del hoy imputado consistente en: billetes de diferente denominación debidamente especificados en la mencionada acta.
Acta de Inspección, de fecha 05-06-2012, suscrita por funcionarios: INSPECTOR NERVIS ROMERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, se procede a las tres muestras incautadas consistentes en: UNICA: OCHO (8) ENVOLTORIOS, tipo cebollas, tamaño regular, elaborados en material sintético transparente, anudados todos en sus únicos extremos con hilo de olor beige, con un peso bruto de cuatro coma setenta y un gramos (4,71 gr), se aperturan y constan de una sustancia de similares características estando constituida por un polvo fino de color blanco, con olór fuerte y penetrante, con un peso neto de tres coma veintinueve gramos (3,29 grs). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica; se verifica la presencia de alcaloide en la Muestra, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para la muestra, …omisis…
Experticia Química, de fecha: 05-06-2012, suscrita por funcionarios: NERVIS ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, donde deja constancia la naturaleza psicotrópica de la evidencias incautadas en poder del imputado arrojando como resultado ser: MUESTRA Una sustancia en forma de polvo y gránulos de color beige, con olor fuerte y penetrante. PESO: 1 gramo. COMPONENTE: COCAINA CLORHIDRATO.
Los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que la imputada de autos ciudadana: ROSEMIL CAROLINA TIJERA VARGAS está involucrado en la presunta comisión del delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que esta ciudadana actuó en el hecho punible debido a que fue detenido en flagrante delito con la sustancia de naturaleza psicotrópica oculta que al ser sometida al peritaje se obtuvo la certeza de lo ilícito de la misma. Dicha muestra al ser sometida a los exámenes químicos y botánicos practicados por la Licenciada Nervis Romero, logró determinar la naturaleza psicotrópica de la sustancia; lo que hace imposible la concesión de otra medida cautelar menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de libertad tal como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte; de tal manera, que podemos determinar aún al inicio de la investigación que existen en el asunto fundados elementos de convicción que comprometen a la hoy imputada en la comisión del hecho punible, y así se decide.
Pasa éste Juzgador a contestar los alegatos de la defensa de la siguiente manera: Se observa que los hechos por los cuales es traída en calidad de detenida a la ciudadana: ROSEMIL CAROLINA TIJERA VARGAS, se subsumen en uno de los supuestos de la flagrancia, previstos en el artículo 248 por cuanto fue detenido, cometiendo el hecho punible, lográndoseles incautar el objeto material del delito, como lo es la presunta sustancia ilícita. Así mismo observa este Tribunal en las actas policiales que los funcionarios, actuaron amparados bajo el articulo 205 del Código Procesal penal, ya que cuando se le practica la inspección personal logran colectarle la presunta sustancia ilícita. Del mismo modo, debo aclarar, que por tratarse del delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes es considerado como de lesa humanidad por la sala constitucional en la jurisprudencia de fecha 09-11-05 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quién sienta criterio, prohibiendo expresamente la concesión de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, en los cuales se excepciona de la aplicación del juicio en libertad por la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de ésta Naturaleza con la finalidad de prevenir la comisión de los mismos. De todo lo antes expuesto es evidente que en el presente asunto existen suficientes y fundados elementos de convicción que involucran al hoy imputado con la presunta comisión del hecho punible, y así se decide.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, tenemos que el delito de: TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por tratarse de un delito que va en perjuicio de una colectividad, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el hoy imputado evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, tomando en cuenta lo preceptuado por nuestra Sala Constitucional, en decisión de fecha 09-11-05 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sentencia 3421 la cual expresa lo siguiente:
…omisis… no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos, casos el principio del juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…omisis…”
También es de aclarar a la defensa que es el criterio de La Sala Constitucional, de obligatorio cumplimiento para los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en todas sus modalidades, no se deben conceder beneficios procesales, ni mucho menos el juzgamiento en libertad, jurisprudencia cuyo criterio si es vinculante; en consecuencia, este Juzgador declara con Lugar, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano suficientemente identificado en actas. Se “AUTORIZA a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que proceda a la “DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA”, conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, considera este Juzgador que en el presente asunto, la imputada fue detenida bajo los supuestos de la flagrancia, máxime que fue encontrado en posesión de la presunta sustancia ilícita que guarda relación con la comisión del hecho punible, es decir, cometiendo el hecho punible, siendo obligatorio, en acatamiento a la Jurisprudencia citada ut supra, y necesario para éste Juzgador, decretar la aplicación del procedimiento Ordinario, tal como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Abg. Maria Rossell, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana: ROSEMIL CAROLINA TIJERA VARGAS, conforme a lo previsto en el artículo 250,251 y 252 de la norma adjetiva penal; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa; TERCERO: Se “AUTORIZA a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que proceda a la “DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA”, conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012012000169
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