REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001221
ASUNTO : IP01-P-2011-001221

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación al escrito de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la defensa pública de los acusados DARWIN CACERES, titular de la cédula de identidad Nº 12.134.271, y ADELIS ANTONIO CACERES, titular de la cédula de identidad Nº 12.179.396. Luego de un análisis acucioso de las actas que conforman la presente causa, y previa las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Analizado como ha sido el escrito de solicitud de revisión de medida cautelar interpuesto por la defensa, lo cual hizo conforme al 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide, observa que, el juzgado legítimo y competente para conocer de la Fase de Control, en fecha 14 de Marzo del 2011 impuso a los ciudadanos DARWIN CACERES, titular de la cédula de identidad Nº 12.134.271, y ADELIS ANTONIO CACERES, titular de la cédula de identidad Nº 12.179.396 de la Medida Judicial preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 de la norma adjetiva penal; y no en fecha 12 de Octubre del 2010, como erróneamente señala la defensa pública en su escrito de solicitud.
Es menester señalar, que los Principios de Presunción de Inocencia y de Afirmación de la Libertad, consagrados en la constitución y la norma adjetiva penal, son de estricta observancia para los administradores de justicia, por considerar que las disposiciones que autorizan a privar o restringir la libertad y otros derechos de los acusados son de estricta aplicación excepcional, de hecho, la aplicación de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solo es procedente, en los casos y bajo las circunstancias que excepcionalmente autoriza la Ley. Analizadas las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida que nos ocupa y analizadas inclusive las actuales circunstancias, este Tribunal considera que no resultan lesionados estas garantías y principios; pues dicha medida fue impuesta por el órgano legitimo y competente de la fase control, apegado al procedimiento que exige la norma procesal penal, con lo que obro ajustado a derecho y en correspondencia con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Examen y Revisión de Medidas a que se contrae el artículo 264 del Código Penal Adjetivo, consiste en una evaluación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medidas cuya revisión se solicitan, en el entendido que si tales circunstancias no han variado y las medidas resultan proporcionales y útiles, las mismas deben permanecer invariables y en caso contrario, resulta forzoso concluir en la procedencia de su revocación o sustitución, esto es, constatándose que han cambiado las circunstancias que las originaron.
En esta perspectiva, quien aquí decide, aprecia que en el asunto de marras, las circunstancias que fueron consideradas para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectivamente no han variado, de hecho ni han variado de derecho. De modo que, a juicio de esta juzgadora, en el presente asunto no han variado las condiciones que dieron lugar a la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia resulta improcedente la solicitud de su revocatoria o sustitución por una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero en Funciones de Juicio administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley una vez revisada la medida cautelar que pesa sobre los encartados DARWIN CACERES, titular de la cédula de identidad Nº 12.134.271, y ADELIS ANTONIO CACERES, titular de la cédula de identidad Nº 12.179.396, declara SIN LUGAR la solicitud de revocación o sustitución por una medida menos gravosa, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados antes señalados, por considerar este Tribunal que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida cautelar que actualmente pesa sobre los encartados, en consecuencia se mantiene la Medida impuesta a los acusados. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERO DE JUICIO
ABG. VILMARA RODRIGUEZ
SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001221
ASUNTO : IP01-P-2011-001221



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