REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000392
ASUNTO : IP01-P-2010-000392
Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA a LUIS MIGUEL RIVERO LOAIZA, titular de la cédula de identidad personal número V. –20.679.264, venezolano, nacido el 01 de Octubre de 1988, tercer año como grado de instrucción, domiciliado en Sabana Larga, al lado del hotel sabana larga, casa numero 2, intercomunal Coro La Vela, Estado Falcón, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a cumplir la pena de A CUMPLIR LA PENA DE NUEVE (9) MESES DE PRISION más las accesorias de ley, por el procedimiento especial de admisión de los hechos.
ANTECEDENTES
En fecha 5 de Febrero de 2010, es presentado por el Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, que para la época poseía competencia en materia de drogas y contra la corrupción, y ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal; el ciudadano LUIS MIGUEL RIVERO LOAIZA, titular de la cédula de identidad personal número V. –20.679.264 por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 7 de Febrero del 2009, y ante el mismo órgano jurisdiccional de la fase de control es realizada audiencia de presentación en la que ese juzgado, dicta al referido ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo estipulado en el artículo 256 ordinales 3° y 4° de la norma adjetiva penal, consistente en Presentación periódica cada Siete (7) días ante este Circuito Judicial penal y Prohibición de salir de la ciudad de Santa Ana de Coro, sin la autorización del tribunal.
En fecha 24 de Marzo de 2010 el Ministerio Público presenta formal acusación en contra del ciudadano LUIS MIGUEL RIVERO LOAIZA, titular de la cédula de identidad personal número V. –20.679.264. En fecha 26 de Mayo de 2010 se realiza audiencia preliminar en la que se decreta: “… Admitida en su totalidad como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, contra el ciudadano: LUIS MIGUEL RIVERO LOAIZA, titular de la cédula de identidad personal número V. –20.679.264, de 22 años de edad, venezolano, nacido el 01-10-1988, tercer año como grado de instrucción, domiciliado en Sabana Larga, al lado del hotel sabana larga, casa numero 2, intercomunal Coro La Vela, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 331 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio que corresponda. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 331 numeral 5° y numeral 6° eiusdem, respectivamente…”. Así, como imponiéndole al acusado de marras en la referida audiencia Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal.
En fecha 21 de Junio de 2010 se le dio entrada a este tribunal de juicio, determinándose que dada la pena a imponer, le corresponde conocer a un juzgado Unipersonal, fijando juicio oral y público para la fecha 21 de Julio del 2010; convocándose a partir de la señalada fecha para diferentes oportunidades en virtud de múltiples diferimientos.
En fecha 22 de Junio del 2011, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal efectúa revisión de medida en la cual le impone al acusado de marras la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo estipulado en el artículo 256 ordinales 3° y 4° de la norma adjetiva penal, consistente en Presentación periódica cada Ocho (8) días ante este Circuito Judicial penal y Prohibición de salir de la ciudad de Santa Ana de Coro, sin la autorización del tribunal.
En fecha 6 de Junio del 2012 y antes de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un juzgado unipersonal, se le concedido la oportunidad de admitir hechos, acogiéndose el referido ciudadano al procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal admitida en la Audiencia preliminar respectiva y del Auto de apertura a juicio, que al hoy condenado LUIS MIGUEL RIVERO LOAIZA, titular de la cédula de identidad personal número V. –20.679.264, se le acusa por la comisión del delito de de Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los siguientes hechos:
“ En fecha 05 de febrero del año 2010, en horas de la tarde, aproximadamente a las 04:00 horas, se llevo a cabo la aprehensión del ciudadano LUIS MIGUEL RIVERO LOAIZA, ellos con ocasión a la llamada recibida por el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, en cual informaban que en el sector Sabana Larga, municipio Colina del Estado Facilón, había salido un vehículo marca chevrolet, modelo Spark, color gris, placas GDV-07, el cual iba conducido por un ciudadano, de color de piel blanca, el cual tenía un tatuage en el brazo izquierdo y quien vestía con franelilla de color marrón, el cual iba con destino a Maracaibo Edo. Zulia, y que el mismo estaba implicado en el secuestro de un comerciante de esta ciudad, de nombre Sami, razón por el cual se constituyo una comisión integrada por los Funcionarios Detective Otmar Sánchez y los Agentes Evaristo Meléndez, Carlos Davalillo, Emiro Sánchez y Darwin Torrealba, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticos Sub. Delegación Coro, quienes instalaron un punto de control (alcabala móvil) en la carretera Falcón-Zulia, sector kilometro 8, del Municipio Miranda del Estado Falcón, con la finalidad de corroborar la información suministrada vía telefónica por la persona desconocida, donde lograron avistar un vehículo con las características similares a las aportadas, el cual lo conducía un ciudadano de tez blanca, de media estatura, contextura delgada y quien vestía para ese momento una franelilla de color marrón, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, el cual la acato de manera inmediata, descendiendo del vehículo, procediendo de inmediato los funcionarios a realizarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la inspección al vehículo amparados en el artículo 207 del mismo Código, encontrando en el interior del vehículo dos (02) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, contentivo de una sustancia ilícita y en el interior de un forro para celular de color negro que tenía en su poder, dos (02) envoltorios mas, elaborados igualmente en material sintético de color negro, los cuales al ser analizados Botánicamente, resultaron ser Droga de la Denominada Cannabis Sativa Linne (marihuana) con en peso neto de (18,1 gr.), así como dos teléfonos celulares marcas Nokias, que le fueron incautados en el interior de sus bolsillos izquierdo y derecho del pantalón que vestía para ese momento, razón por el cual le fue practicada su detención e impuesto de sus derechos, y puesto a la orden del Ministerio Publico, siendo presentado ante este Tribunal Quinto en Funciones de Control...”
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PRUEBAS ADMITIDAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La calificación Jurídica aportada a los hechos por la Representación Fiscal, en contra del acusado LUIS MIGUEL RIVERO LOAIZA, titular de la cédula de identidad personal número V. –20.679.264, fue la comisión del delito de Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; acusación esta que fue admitida en su totalidad, dictando el correspondiente auto de apertura a juicio por el referido delito.
Asimismo se admitieron los siguientes medios probatorios para ser evacuadas en el correspondiente juicio oral y público:
PRUEBAS TESTIMONIALES
EXPERTOS
1. Se ofrece el Testimonio de la Experta: Nervis Romero, adscrita al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticos, el cual es útil, necesario y pertinente por cuanto se trata de la Experta que realizo el Acta de Verificación de Sustancias, Experticia Botánica y Experticia de Barrido, en fecha 05 de febrero del 2010, en la cual se tomo el peso neto y peso bruto y las características y tipo de la muestra incautada.
2. Se ofrece el Testimonio de los Expertos: Marvison Delgado y Ronny Morales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo útiles, necesarios y pertinentes por cuanto se trata de los expertos que realizaron el Dictamen Pericial N° 077-10, al vehículo Modelo Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Spark, Color Gris, Placas: GDV-070, de fecha 05 de febrero del 2010, vehículo en el cual se desplazaban el imputado Luis Miguel Rivero Loaiza, al momento de su aprehensión.
3. Se ofrece el Testimonio de los Expertos: Orangel Miquilena y Wilmer Pineda, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo útiles, necesarios y pertinentes por cuanto realizaron las Experticias de Reconocimiento legal y Transcripción de Contenidos S/N practicada a los Distintos Teléfonos Móviles, propiedad del hoy imputado, los cuales le fueron incautados el momento de su aprehensión, de fecha 05 de febrero del 2010.
TESTIMONIALES
1 Se ofrece el Testimonio de los funcionarios: Detective Otmar Sánchez y los Agentes Evaristo Meléndez, Carlos Davalillo, Emiro Sánchez y Darwin Torrealba, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, los cuales resultan útiles, necesarios y pertinentes a los fines de que expongan las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales se llevo a efecto la aprehensión del imputado de autos y la incautación de la Droga y demás evidencias de interés Criminalístico.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Acta de Verificación de Sustancias, de fecha 05 de febrero del 2010, debidamente suscrita por la experta Nervis Romero, adscrita al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se tomo el peso neto y peso bruto de la muestra incautada, de allí su necesidad utilidad y pertinencia.
2. Experticia Botánica, de fecha 05 de febrero del 2010, debidamente suscrita por la experta Nervis Romero, adscrita al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de allí su necesidad utilidad y pertinencia.
3. Experticia de Barrido N° 9700-060-096, de fecha 05 de febrero del 2010, debidamente suscrita por la experta Nervis Romero, adscrita al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de allí su necesidad utilidad y pertinencia.
4. Dictamen Pericial N° 077-10, de fecha 05 de febrero del 2010, debidamente suscrito por los expertos Marvison Delgado y Ronny Morales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro en el cual dejan constancia de las características físicas, de serial de motor y carrocería, del vehículo en el cual se desplazaba el imputado Luis Miguel Rivero Loaiza, al momento de su detención de allí su necesidad utilidad y pertinencia.
5. Reconocimientos Legales y Transcripciones de Contenidos Sin Números, de fecha 05 de febrero del 2010, debidamente suscrito por los expertos Orangel Miquilena y Wilmer Pineda, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada a los distintos teléfonos celulares que le fueron incautados al hoy imputado al momento de su detención, de allí su necesidad utilidad y pertinencia.
DE LO INVOCADO POR EL ACUSADO
En fecha 6 de Junio del 2012 y antes de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un juzgado unipersonal, se le concedió la oportunidad de acogerse al procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual impone al acusado del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la posibilidad de Admitir los hechos señalando el acusado LUIS MIGUEL RIVERO LOAIZA titular de la cédula de identidad Nº 20.679.264 venezolano, 23 años de edad, ocupación de albañil, nacido en fecha 01-10-1989, domiciliado en el Sector Sabana Larga avenida Intercomunal Coro la Vela al lado del hotel Sabana Larga casa sin numero municipio colina, teléfono 04149602131 “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA REBAJA DE LEY” .
DEL ALEGATO DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Publica, quien expreso no tener nada que exponer y solicita sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 376, disposición reformada en fecha 04SEP09, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la Constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado LUIS MIGUEL RIVERO LOAIZA titular de la cédula de identidad Nº 20.679.264, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a LUIS MIGUEL RIVERO LOAIZA titular de la cédula de identidad Nº 20.679.264, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea del ciudadano LUIS MIGUEL RIVERO LOAIZA titular de la cédula de identidad Nº 20.679.264, en presencia de sus Abogado Defensor, de admitir los hechos de que se le acusa, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a establecer la pena correspondiente. Por lo que se procede a la aplicación del contenido del artículo mencionado 376, y en tal sentido, en relación al acusado LUIS MIGUEL RIVERO LOAIZA titular de la cédula de identidad Nº 20.679.264 quien admite los hechos por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Tipo penal especial este, que posee una pena “de uno a dos años” de prisión, y al realizar la dosimetría penal confirme al artículo 37 del Código Penal, tenemos que el termino medio es de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, pena esta definitiva a imponer, por cuanto, dada la conducta predelictual del acusado no es posible la aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 eiusdem, resultando la pena a imponer en virtud del procedimiento por admisión de hechos de conformidad con lo señalado en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, en NUEVE (9) MESES de prisión, más las accesorias de ley, pena definitiva una vez efectuada la rebaja correspondiente conforme al procedimiento por admisión de hechos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se considera CULPABLE, RESPONSABLE y por ende se CONDENA al ciudadano LUIS MIGUEL RIVERO LOAIZA titular de la cédula de identidad Nº V- 20.679.264 quien admite los hechos conforme al procedimiento de admisión de hechos previsto y sancionado en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del ciudadano acusado LUIS MIGUEL RIVERO LOAIZA titular de la cédula de identidad Nº 20.679.264, y se le decreta al mismo la libertad sin restricciones, por cuanto a la presente fecha el acusado ha cumplido la totalidad de la pena impuesta. CUARTO: El Tribunal debido a la complejidad del caso, se acoge al lapso legal establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la correspondiente sentencia. QUINTO: Se ordena remitir las actuaciones para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERO DE JUICIO
ABG. VILMARA RODRIGUEZ FUGUET
SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000392
ASUNTO : IP01-P-2010-000392
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