REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001236
ASUNTO : IP01-P-2010-001236
SENTENCIA DEFINITIVA
Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA a ALFREDO JAVIER GARCIA ZAMARRIPA, titular de la cédula de identidad Nº 15.097.915, venezolano, fecha de nacimiento 02/08/82, soltero, de profesión u oficio Encargado de un Restaurante, natural del Coro, hijo de Alfredo García y Morela Zamarripa y ultimo domicilio aportado la Calle Colón, entre Calle Monzón y Calle Libertad, casa Nº 49 Coro, estado falcón, teléfono Nº 0412-767.7404, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION más las accesorias de ley, por el procedimiento especial de admisión de los hechos.
ANTECEDENTES
En fecha 28 de Mayo de 2010, es presentado por el Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, que para la época poseía competencia en materia de drogas y contra la corrupción, y ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos ALFREDO JAVIER GARCIA ZAMARRIPA, cédula de identidad Nº 15.097.915; PRAJEDES ANTONIO CHIRINOS BORREGALES: cédula de identidad Nº 15.016.984; DIONIS ALFONSO COLINA, cédula de identidad Nº 13.616.811; JOSE LUÌS RODRIGUEZ COLINA, cédula de identidad Nº 17.351.618; MARIO JOSÈ RODRIGUEZ COLINA, cédula de identidad Nº 14.263.749; CARLOS ANDRES CARRASQUERO CAMACHO, cédula de identidad Nº 11.768.989; y WILLIAN JAVIER IRAUSQUÌN MALDONADO, cédula de identidad Nº 16.197.434; por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 30 de mayo del 2010, y ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de inhibición del Juez Tercero de Control de esta misma sede judicial, es realizada audiencia de presentación en la que ese juzgado, dicta a los referidos ciudadanos Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo estipulado en el artículo 250 de la norma adjetiva penal.
En fecha 12 de Julio del 2010 el Ministerio Público presenta formal acusación en contra de los ciudadanos ALFREDO JAVIER GARCIA ZAMARRIPA, cédula de identidad Nº 15.097.915; PRAJEDES ANTONIO CHIRINOS BORREGALES: cédula de identidad Nº 15.016.984; DIONIS ALFONSO COLINA, cédula de identidad Nº 13.616.811; JOSE LUÌS RODRIGUEZ COLINA, cédula de identidad Nº 17.351.618; MARIO JOSÈ RODRIGUEZ COLINA, cédula de identidad Nº 14.263.749; CARLOS ANDRES CARRASQUERO CAMACHO, cédula de identidad Nº 11.768.989; y WILLIAN JAVIER IRAUSQUÌN MALDONADO, cédula de identidad Nº 16.197.434. En fecha 4 de Octubre de 2010 se publica in extenso la resolución motivada de audiencia preliminar en la que se señala:
“… En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos:
1. Acuerda admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos ALFREDO JAVIER GARCIA ZAMARRIPA, PRAJEDES ANTONIO CHIRINOS BORREGALES, DIONIS ALFONSO COLINA, JOSE LUIS RODRIGUEZ, MARIO JOSE RODRIGUEZ, CARLOS ANDRÉS CARRASQUERO y WILLIAN JAVIER IRAUSQUIN, quienes se encuentran actualmente privado de su libertad por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y en consecuencia se ordenó el enjuiciamiento oral y público de todos los acusados. En consecuencia, todas las pruebas ofrecidas en la demanda Fiscal.
2. Se admite los escritos de contestación y oposición a la Acusación Fiscal presentados por la defensa de los encartados.
3. Se declara sin lugar las excepciones y nulidades interpuesta por la defensa.
4. Se declara sin lugar la solicitud de incautación de bienes muebles, inmuebles, cuentas bancarias, activos, participaciones, etc, solicitada por la Fiscalía, por no ser determinados e individualizados con identificación los bienes requeridos de incautación.
5. Se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la defensa judicial representada por los abogados Cesar Curiel y Cruz Graterol. No se admiten las nuevas pruebas ofrecidas por los citados defensores y el abogado José Luís Irausquìn, descritas en los folios 178 y 179. No se admiten las pruebas ofrecidas por el abogado José Luís Irausquìn, por no cumplir con la carga de indicar su necesidad y pertinencia, limitándose a sólo transcribir nombres y apellidos. Se admiten las pruebas ofrecidas por el abogado Oswaldo Moreno.
6. Se declara sin lugar la solicitud de devolución de vehículos requeridas por el abogado Cesar Curiel y se mantiene la medida preventiva de incautación que pesa sobre los vehículos: Ford Fiesta, color negro, placas DCN-19F y de la camioneta marca Hiunday, modelo Santa Fe, color plata, placas IAO-45F y de la cantidad de mil setecientos veinte (1.720) bolívares fuertes, conforme al artículo 66 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
7. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados y se emplazó a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio. Se acuerda remitir, por solicitud de la defensa, copia certificadas de las entrevistas que rielas a los folios 45 al 61 al Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente. …”
En fecha 29 de Octubre de 2010 se le dio entrada a la presente causa, en este tribunal de juicio, determinándose que dada la pena a imponer, le corresponde conocer a un juzgado constituido de forma mixto, fijando la celebración del sorteo ordinario y convocándose para la primera de las audiencias de inhibiciones, recusaciones y excusas. Ahora bien, este tribunal primero de juicio una vez agotadas las convocatorias efectivas para la constitución del tribunal mixto, se constituye de manera unipersonal, fijándose la apertura del debate oral y público para diferentes oportunidades dentro del lapso de ley, difiriéndose cada una de ellas por diferentes motivos, los cuales constan en las diferentes actas levantadas al respecto.
En esta misma fecha 20 de Junio del 2012 y antes de la apertura del debate oral y público, y ante el oficio proveniente del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, donde informan a este tribunal sobre la evasión del ciudadano JOSE LUÌS RODRIGUEZ COLINA, cédula de identidad Nº 17.351.618 del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, ubicado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; y tal y como se aprecia de las actas que conforman la presente causa el acusado JOSE LUÌS RODRIGUEZ COLINA, cédula de identidad Nº 17.351.618, le fuere decretada Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo estipulado en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, en fecha 30 de Mayo del 2010, y que dicha medida cautelar fue mantenida en la audiencia preliminar por el juez de la fase de control, evidenciándose de igual modo, que dicha medida no ha sido revocada, o sustituida por una menos gravosa por este tribunal de juicio y como consta en actas la evasión del mencionado ciudadano del centro penitenciario donde ese encontraba recluido y estimando que aún concurren los requisitos previstos numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido el autor o participes en la comisión de ese hecho punible, y que no se ha desvirtuado, amén de que el hecho cierto de la evasión del acusado hace determinar la evidente fuga del acusado del sitio de reclusión, en consecuencia lo procedente en derecho es librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSION, en contra el referido ciudadano, todo ello conforme al ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de garantizar las resultas del proceso. Líbrese la respectiva orden de aprehensión y remítase con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y demás órganos de seguridad ciudadana quienes se servirán darle estricto cumplimiento a la misma, aprehender al referido ciudadano e ingresarlo a la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, a la orden de este Juzgado, dando aviso inmediato. De igual modo, este tribunal, ante la presencia los demás acusados para la apertura del debate oral y público, y de todas las partes, a los fines de no lesionar los derechos de los encartados a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, se acuerda separar del presente proceso con respecto al acusado evadido JOSE LUÌS RODRIGUEZ COLINA, cédula de identidad Nº 17.351.618, a los fines de pueda iniciarse el debate oral y público para los demás acusados. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, antes de la apertura del debate oral y público en esta misma fecha 20 de Junio del 2012, por tratarse de un juzgado unipersonal, y verificada la presencia de todas las partes, se le concedió la oportunidad de admitir hechos a los ciudadanos ALFREDO JAVIER GARCIA ZAMARRIPA, cédula de identidad Nº 15.097.915; PRAJEDES ANTONIO CHIRINOS BORREGALES: cédula de identidad Nº 15.016.984; DIONIS ALFONSO COLINA, cédula de identidad Nº 13.616.811; MARIO JOSÈ RODRIGUEZ COLINA, cédula de identidad Nº 14.263.749; CARLOS ANDRES CARRASQUERO CAMACHO, cédula de identidad Nº 11.768.989; y WILLIAN JAVIER IRAUSQUÌN MALDONADO, cédula de identidad Nº 16.197.434, manifestando cada uno en su oportunidad libre de coacción y apremio acogiéndose su disposición de NO ADMITIR LOS HECHOS, a excepción del ciudadano ALFREDO JAVIER GARCIA ZAMARRIPA, cédula de identidad Nº 15.097.915 quien manifestó su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que le sea otorgada la rebaja correspondiente.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal admitida en la Audiencia preliminar respectiva y del Auto de apertura a juicio, que al hoy condenado ALFREDO JAVIER GARCIA ZAMARRIPA, cédula de identidad Nº 15.097.915, se le acusa por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los siguientes hechos:
“…El día miércoles 27 de mayo de 2010, los Funcionarios: Detective: ENGELBERT
GONZALEZ, Sub-Comisario: JUAN PABLO MONROY, ORLANDO PERNALETE,
Inspector Jefe JOSE ZARRAGA, Sub-lnspector: RAMON MARTINEZ, Detective:
— JOSE PINEDA, Agentes: FREDDY TORRES, DAGOBERTO DIAZ Y ANDEMAR
ACOSTA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, se trasladaron hasta la Carretera Nacional Coro Punto Fijo,
adyacente al Parque Nacional Medanos de Coro, con la finalidad de realizar un
punto de control; aproximadamente a las cinco y treinta minutos de la tarde (05:30
PM), cuando visualizan dos (02) vehículos automotores con las siguientes
características: uno (01) MARCA HIUNDAY, MODELO: SANTA FE, COLOR:
PLATA, PLACAS: IAO-45F y otro vehículo: MARCA: FORD, MODELO: FIESTA
POWER, COLOR: NEGRO, PLACAS: DCN-19F, en cuyo interior se encontraban
varios ciudadanos, quienes ante la presencia policial, redujeron violentamente la
velocidad y asumieron una actitud evidentemente nerviosa, indicando los efectivos
de la Policía Científicas, que desembarcan inmediatamente los vehículos
mencionados, procediendo a identificarlos; los ciudadanos que se encontraba a
bordo del vehículo MARCA: HIUNDAY, MODELO SANTE FE, PLACAS: IAO-45F,
como: 1) LUIS RODRIGUEZ COLINA, a quien se le efectuó registro corporal,
arrojando como resultado: junto a sus documentos personales, portaba un carnet de
circulación del vehículo HYUNDAY SANTA FE, PLACAS: IAO-45F, AÑO: 2.007, a
nombre del ciudadano: RICHARD FERNANDO MURA LOPEZ, CI V-9.509.999,
asimismo se le incautó dinero en efectivo en piezas de papel moneda de diversas
denominaciones que arrojaron la suma MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES
FUERTES (Bsf. 1.720,00), de igual forma se le incautó un teléfono móvil celular de
la marca: BLACKBERRY MODELO: BOLD 9000, SERIAL DE IMEI 3518845036090499; 2) ALFREDO JAVIER GARCIA ZAMARRIPA, a quien se le incautó un teléfono móvil celular de la marca: BLACKBERRY, MODELO: BOLD 9700, SERIAL IMEI 3565430541550, 3) DIONIS ALFONSO COLINA 4) CARLOS ANDRES CARRASQUERO CAMACHO, a quien se le incautó un teléfono móvil celular de la marca NOKIA, MODELO: 1208, SERIAL: 011386100100/35702017. En el vehículo MARCA: FORD, MODELO FIESTA POWER, PLACAS: DCN-19F, se encontraban los ciudadanos: 5) MARIO JOSE RODRIGUEZ COLINA, a quien se le incauta un teléfono móvil celular de la marca: LG, MODELO: MD 3600, SERIAL: 807CYWC0041241 y otro MARCA: SAMSUNG, MODELO: SGH-G400L, SERIAL:
R8VABI5121X; 6) PRAGEDES ANTONIO CHIRINOS BORREGALES, se le incauta un teléfono móvil celular de la marca: SAMSUNG, MODELO: SGH-G600, SERIAL:
G600GSMH, 7) WILLIAN JAVIER IRAUSQUIN, a quien se le incauta un teléfono celular marca: STARCOM, MODELO: TXT8OIOMGV. Seguidamente conforme al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzaron a realizar el registro de los vehículos automotores, comenzando por el vehículo: MARCA: HYUNDAI,MODELO: SANTA FE, COLOR: PLATA, PLACAS: IAO-45F, arrojando como resultado: en el interior de la guantera, se incautan dos “copias fotostáticas a color” donde se visualiza al ciudadano: JOSE LUIS RODRIGUEZ COLINA, en compañía de otras personas portando armas de fuego, asimismo se incautó LA CANTIDAD DE DOCE (12) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, CON UN PESO BRUTO DE TRESCIENTOS VEINTICINCO COMA SEIS GRAMOS (325,6 GRS.), Y UN PESO NETO DE DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS COMA NUEVE GRAMOS (282,9 GRS.); asimismo en un compartimiento ubicado en el lado derecho de la parte trasera se colectó un ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA SMITH AND WESSON 357, de color negro, calibre 38, con SEIS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. De igual forma se incautaron dentro del vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR NEGRO, PLACAS: DCN-19F, se logró incautar dentro de la guantera un teléfono móvil celular, marca NOKIA, modelo 1225; debaio de las alfombras de los pisos traseros y de manera esparcida, se incautó la cantidad de TREINTA Y OCHO (38) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO
TRANSPARENTE, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO
QUE RESULTO SER COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO CON UN PESO
DE DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS COMA OCHO GRAMOS (252,8 GRS.) Y
UN PESO NETO DE DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS COMA TRES GRAMOS
(236,3 GRS.) y en el compartimiento trasero (maleta) donde se encuentra ubicado el caucho o neumático de repuesto, se lograron colectar DOS ARMAS DE FUEGO, TIPO: RIFLE, CALIBRE 22mm, uno con guardamano, culata y garganta, elaborado en material sintético de color negro y el otro con las mismas características, elaborado en madera con la cantidad de DIEZ (10) CARTUCHOS SIN PERCUTIR del mismo calibre, en consecuencia se produjo la aprehensión de los imputados de autos, siendo puestos a la orden del Ministerio Público y presentados ante el Juzgado de Control en la oportunidad procesal correspondiente.“
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PRUEBAS ADMITIDAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La calificación Jurídica aportada a los hechos por la Representación Fiscal, en contra del acusado ALFREDO JAVIER GARCIA ZAMARRIPA, cédula de identidad Nº 15.097.915, fue la comisión de los delitos de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; acusación esta que fue admitida, dictando el correspondiente auto de apertura a juicio por el referido delito.
Asimismo se admitieron los siguientes medios probatorios para ser evacuadas en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
Testimoniales:
1.- Ronny Morales y Marvinson Delgado, funcionarios adscritos al CICPC, quienes efectuaron la revisión técnica de los vehículos marca Hiunday, modelo Santa Fe, color plata, placas IAO-45F y al vehículo Ford, modelo Fiesta, color negro, placas DCN-19F, tripulados por los acusados ALFREDO JAVIER GARCIA ZAMARRIPA, PRAJEDES ANTONIO CHIRINOS BORREGALES, DIONIS ALFONSO COLINA, JOSE LUIS RODRIGUEZ, MARIO JOSE RODRIGUEZ, CARLOS ANDRÉS CARRASQUERO y WILLIAN JAVIER IRAUSQUIN, y en donde se decomisó la droga y las armas de fuego. Sus actuaciones rielan a los folios 37 y 38 de la primera pieza.
2.- Nelalida Guarecuco y Siled Rojas, funcionarias expertas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscribieron la experticia química de fecha 27 de mayo de 2010, practicada a la droga presuntamente incautada en el interior de los vehículos vehículos marca Hiunday, modelo Santa Fe, color plata, placas IAO-45F y al vehículo Ford, modelo Fiesta, color negro, placas DCN-19F, tripulados por los acusados ALFREDO JAVIER GARCIA ZAMARRIPA, PRAJEDES ANTONIO CHIRINOS BORREGALES, DIONIS ALFONSO COLINA, JOSE LUIS RODRIGUEZ, MARIO JOSE RODRIGUEZ, CARLOS ANDRÉS CARRASQUERO y WILLIAN JAVIER IRAUSQUIN, así como suscribieron el acta de inspección de la sustancia incautada, actuación que riela al folio 40 de la primera pieza.
Igualmente estas expertas depondrán en el juicio sobre la experticia de barrido técnico de fecha 27 de mayo de 2010, practicados a los vehículos marca Hiunday, modelo Santa Fe, color plata, placas IAO-45F y al vehículo Ford, modelo Fiesta, color negro, placas DCN-19F y sobre las evidencias que observaron y colectaron en el interior de dichos automóviles.
3.- Jonilex González, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, su actuación riela al folio 44 de la primera pieza, por ser el experto que practicó experticia de reconocimiento en fecha 27-5-2010, a dos (2) armas de fuego tipo rifle, a un (1) arma de fuego tipo revolver, calibre 357 magnum, marca Smith Wesson, diez (10) balas para armas de fuego, calibre 22 long rifle y seis (6) balas para armas de fuego calibre 357 magnum.
4.- Orangel Miquilena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, su actuación riela a los folios 46, 47, 49, 54, 56, de la primera pieza, por ser el experto que practicó la experticia de reconocimiento en fecha 27-5-2010, sobre vaciado de contenido a los teléfonos celulares que le fueron incautados a los acusados ALFREDO JAVIER GARCIA ZAMARRIPA, PRAJEDES ANTONIO CHIRINOS BORREGALES, DIONIS ALFONSO COLINA, JOSE LUIS RODRIGUEZ, MARIO JOSE RODRIGUEZ, CARLOS ANDRÉS CARRASQUERO y WILLIAN JAVIER IRAUSQUIN, y cuyas descripciones se encuentran en las diligencias de investigación ya referidas y ubicadas en la causa criminal.
5.- Lynne Bracho, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, su actuación riela al folio 59, de la primera pieza, por ser la experta que practicó la experticia de documentología de autenticidad o falsedad, en fecha 27-5-2010, a las cantidades de dinero decomisadas, vale decir 1720 bolívares y a un documento relativo a un certificado de circulación expedido por el INTTT Nº 6305700 correspondiente al vehículo marca Hiunday, modelo Santa Fe, color plata, placas IAO-45F.
6.- Engelbert González, Víctor Hernández y Freddy Torres, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, su actuación riela a los folios 151, 152,153,154,155, de la segunda pieza, por ser los expertos que practicaron la inspección ocular al sitio del suceso donde se practicó el procedimiento policial, diligencia practicada en fecha 28 de junio de 2010.
7.- Orlando Pernalete, Juan Pablo Monroy; José Zarraga; Ramón Martínez; José Pineda; Engelbert González, Freddy Torres, Dagoberto Díaz, Andemar Acosta, todos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fueron los efectivos policiales que practicaron el procedimiento y ejecutaron la aprehensión de los acusados ALFREDO JAVIER GARCIA ZAMARRIPA, PRAJEDES ANTONIO CHIRINOS BORREGALES, DIONIS ALFONSO COLINA, JOSE LUIS RODRIGUEZ, MARIO JOSE RODRIGUEZ, CARLOS ANDRÉS CARRASQUERO y WILLIAN JAVIER IRAUSQUIN, y encontraron la droga y las armas constitutivo de los delitos por los que se les enjuiciará.
Testimoniales ofrecidas por la defensa judicial y admitidas por el Tribunal. (Comunes a los defensores judiciales Oswaldo Moreno, Cruz Graterol y Cesar Curiel, y amén de la inadmisibilidad de los testimonios ofrecidos por el abogado José Luís Irasquin, por no indicar la pertinencia y necesidad, es decir, por no cumplir con dicha carga, estas fueron ofrecidos por aquellos abogados defensores y admitidos por el Tribunal, de modo que son aportadas al proceso y alcanzan su promoción y admisión a todas las partes intervinientes en el proceso penal).
1) Agustina del Carmen Scarbay de Ventura; 2) Ventura Arias Rusmery Carolina; 3) Jesús Gregorio Cristóbal Colina; 4) Sixela del Valle Soto Scarbay; 5) Arturo Alejandro Camacho; 6) Elvis Rogelio Leoni Medina; 7) Wilson Antonio Bustamante.
Todas estas personas ofrecidas por la defensa judicial, sostienen que ellos estaban presentes en el lugar de los hechos cuando se efectuó el procedimiento policial que procuró la detención policial de los ciudadanos ALFREDO JAVIER GARCIA ZAMARRIPA, PRAJEDES ANTONIO CHIRINOS BORREGALES, DIONIS ALFONSO COLINA, JOSE LUIS RODRIGUEZ, MARIO JOSE RODRIGUEZ, CARLOS ANDRÉS CARRASQUERO y WILLIAN JAVIER IRAUSQUIN, sosteniendo que el procedimiento se efectuó en la población de Adicora del estado Falcón.
1) Luís Felipe Rodríguez; 2) Rigoberto Rodríguez; 3) Mario Felipe Hurtado; 4) Blass Irausquìn Hurtado; 5) Henry Manuel Cahuao Calatayud; 6) Carlos Antonio Colina.
Todas estas personas ofrecidas por la defensa judicial, sostienen que ellos estuvieron presentes y observaron que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, llegaron a la población de Baraived, preguntado por varios de los imputados, con lo cual la defensa pretende probar que el procedimiento policial que procuró la detención de los encartados no se efectuó en el lugar que sostiene la Fiscalía, es decir, la carretera Coro Punto Fijo.
1) José Aldama, Comisario Jefe de la Sub Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser él quien rindió declaraciones ante la prensa regional (diarios de circulación regional) los días 2 y 8 de junio de 2010 y 5 de junio, los dos primeros días en el diario “nuevo día” y la ultima fecha en el diario “El Falconiano” y que según la defensa sostiene que su declaración confirma lo expuesto por los testigos ofrecidos en su escrito de oposición y contestación en relación a que el procedimiento policial se practicó en la población de Adicora y no como se revela en el acta de policía de fecha 27 de mayo de 2010, de allí dimana su pertinencia y necesidad, siendo legal.
2) Luís Alfredo Bustillo, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien se encontraba de servicio en la aduana de Cararapa y tiene conocimiento si el día 27 de mayo de 2010, la comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a cargo del procedimiento policial, pasaron por dicho punto de control en labores de investigación relacionado con los hechos objeto del proceso.
Documentos:
1.- Dictamen pericial de fecha 27 de mayo de 2010, suscrito por los expertos RONNY MORLAES y MARVINSON DELGADO, sobre la revisión técnica de los vehículos marca Hiunday, modelo Santa Fe, color plata, placas IAO-45F y al vehículo Ford, modelo Fiesta, color negro, placas DCN-19F, tripulados por los acusados ALFREDO JAVIER GARCIA ZAMARRIPA, PRAJEDES ANTONIO CHIRINOS BORREGALES, DIONIS ALFONSO COLINA, JOSE LUIS RODRIGUEZ, MARIO JOSE RODRIGUEZ, CARLOS ANDRÉS CARRASQUERO y WILLIAN JAVIER IRAUSQUIN, y en donde se decomisó la droga y las armas de fuego. Los documentos rielan a los folios 37 y 38 de la primera pieza.
2.- Experticia Química Nº 386 de fecha 27 de mayo de 2010, suscrita por las expertas Lenalida Guarecuco y Siled Rojas, practicada a la droga presuntamente incautada en el interior de los vehículos marca Hiunday, modelo Santa Fe, color plata, placas IAO-45F y al vehículo Ford, modelo Fiesta, color negro, placas DCN-19F, tripulados por los acusados ALFREDO JAVIER GARCIA ZAMARRIPA, PRAJEDES ANTONIO CHIRINOS BORREGALES, DIONIS ALFONSO COLINA, JOSE LUIS RODRIGUEZ, MARIO JOSE RODRIGUEZ, CARLOS ANDRÉS CARRASQUERO y WILLIAN JAVIER IRAUSQUIN. Documento que riela al folio 39 de la primera pieza.
3.- Inspección de Sustancia Nº 386 de fecha 27 de mayo de 2010, suscrita por las expertas Lenalida Guarecuco y Siled Rojas, practicada a la droga presuntamente incautada en el interior de los vehículos marca Hiunday, modelo Santa Fe, color plata, placas IAO-45F y al vehículo Ford, modelo Fiesta, color negro, placas DCN-19F, tripulados por los acusados ALFREDO JAVIER GARCIA ZAMARRIPA, PRAJEDES ANTONIO CHIRINOS BORREGALES, DIONIS ALFONSO COLINA, JOSE LUIS RODRIGUEZ, MARIO JOSE RODRIGUEZ, CARLOS ANDRÉS CARRASQUERO y WILLIAN JAVIER IRAUSQUIN. Documento que riela al folio 40 de la primera pieza.
4.- Experticia de Barrido Técnico Nº 387 de fecha 27 de mayo de 2010, suscrita por las expertas Lenalida Guarecuco y Siled Rojas, efectuada en el interior de los vehículos marca Hiunday, modelo Santa Fe, color plata, placas IAO-45F y al vehículo Ford, modelo Fiesta, color negro, placas DCN-19F, tripulados por los acusados ALFREDO JAVIER GARCIA ZAMARRIPA, PRAJEDES ANTONIO CHIRINOS BORREGALES, DIONIS ALFONSO COLINA, JOSE LUIS RODRIGUEZ, MARIO JOSE RODRIGUEZ, CARLOS ANDRÉS CARRASQUERO y WILLIAN JAVIER IRAUSQUIN. Documento que riela al folio 42 de la primera pieza.
5.- Experticia Química Nº 387 de fecha 27 de mayo de 2010, suscrita por las expertas Lenalida Guarecuco y Siled Rojas, practicada a las muestras colectadas producto del barrido técnico efectuado a los vehículos marca Hiunday, modelo Santa Fe, color plata, placas IAO-45F y al vehículo Ford, modelo Fiesta, color negro, placas DCN-19F, tripulados por los acusados ALFREDO JAVIER GARCIA ZAMARRIPA, PRAJEDES ANTONIO CHIRINOS BORREGALES, DIONIS ALFONSO COLINA, JOSE LUIS RODRIGUEZ, MARIO JOSE RODRIGUEZ, CARLOS ANDRÉS CARRASQUERO y WILLIAN JAVIER IRAUSQUIN. Documento que riela al folio 41 de la primera pieza.
6.- Experticia de reconocimiento técnico Nº 133 de fecha 27 de mayo de 2010, practicado por Jonilex González, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a dos (2) armas de fuego tipo rifle, a un (1) arma de fuego tipo revolver, calibre 357 magnum, marca Smith Wesson, diez (10) balas para armas de fuego, calibre 22 long rifle y seis (6) balas para armas de fuego calibre 357 magnum. Documento que riela al folio 44 de la primera pieza.
7.- Experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido Nº 060-S/N practicado en fecha 27 de mayo de 2010, por el experto Orangel Miquilena, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un teléfono celular tipo blackberry serial 215B3C04. Documento que riela al folio 47 de la primera pieza del expediente.
8.- Experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido Nº 060-S/N practicado en fecha 27 de mayo de 2010, por el experto Orangel Miquilena, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un teléfono celular tipo LG serial 807CYWC0041241. Documento que riela al folio 49 de la primera pieza del expediente.
9.- Experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido Nº 060-S/N practicado en fecha 27 de mayo de 2010, por el experto Orangel Miquilena, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un teléfono celular tipo blackberry serial 20DE8862. Documento que riela al folio 54 de la primera pieza del expediente.
10.- Experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido Nº 060-S/N practicado en fecha 27 de mayo de 2010, por el experto Orangel Miquilena, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un teléfono celular tipo Nokia serial 0551785AP11GL. Documento que riela al folio 56 de la primera pieza del expediente.
11.- Experticia de documentología de autencidad o falsedad, de fecha 27 de mayo de 2010, Nº 060-819, practicada por la experta Lynne Bracho, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, su actuación riela al folio 59, de la primera pieza, por ser la experta que practicó la experticia de documentología de autenticidad o falsedad, en fecha 27-5-2010, a las cantidades de dinero decomisadas, vale decir 1720 bolívares y a un documento relativo a un certificado de circulación expedido por el INTTT Nº 6305700 correspondiente al vehículo marca Hiunday, modelo Santa Fe, color plata, placas IAO-45F. Documento que riela al folio 59 de la primera pieza.
12.- Inspección Técnica de fecha 28 de junio de 2010, en el sitio del suceso donde se practicó el procedimiento policial, elaborada por los funcionarios Engelbert González, Víctor Hernández y Freddy Torres, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Documento que consta en el folio 151 de la segunda pieza.
Otros medios de pruebas.
1.- Fijaciones Fotográficas anexas a la Inspección Técnica en el sitio del suceso donde se practicó el procedimiento policial, elaborada por los funcionarios Engelbert González, Víctor Hernández y Freddy Torres, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y constan a los folios 151, 152,153,154,155, de la segunda pieza.
Todos estos documentos admitidos por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198.
Documentales ofrecidas por la defensa y admitidas por el Tribunal:
1.- Un ejemplar de prensa del diario matutino Nuevo Día de circulación Regional de fecha 2 de junio de 2010, sobre declaraciones que supuestamente rindió el Jefe de la Sub Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Comisario José Aldama, sobre el procedimiento efectuado, ello en virtud que según la defensa demostrarían que el procedimiento policial se llevó a cabo en un lugar distinto al señalado en el acta policial de fecha 27 de mayo de 2010.
2.- Un ejemplar de prensa del diario matutino “El Falconiano” de circulación Regional de fecha 5 de junio de 2010, sobre declaraciones que supuestamente rindió el Jefe de la Sub Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Comisario José Aldama, sobre el procedimiento efectuado, ello en virtud que según la defensa demostrarían que el procedimiento policial se llevó a cabo en un lugar distinto al señalado en el acta policial de fecha 27 de mayo de 2010.
3.- Un ejemplar de prensa del diario matutino Nuevo Día de circulación Regional de fecha 8 de junio de 2010, sobre declaraciones que supuestamente rindió el Jefe de la Sub Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Comisario José Aldama, sobre el procedimiento efectuado, ello en virtud que según la defensa demostrarían que el procedimiento policial se llevó a cabo en un lugar distinto al señalado en el acta policial de fecha 27 de mayo de 2010.
DE LO INVOCADO POR EL ACUSADO
En esta misma fecha 20 de Junio del 2012 y antes de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un juzgado unipersonal, se le concedió la oportunidad de acogerse al procedimiento de admisión de hechos a los acusados ciudadanos; PRAJEDES ANTONIO CHIRINOS BORREGALES: cédula de identidad Nº 15.016.984; DIONIS ALFONSO COLINA, cédula de identidad Nº 13.616.811; MARIO JOSÈ RODRIGUEZ COLINA, cédula de identidad Nº 14.263.749; CARLOS ANDRES CARRASQUERO CAMACHO, cédula de identidad Nº 11.768.989; y WILLIAN JAVIER IRAUSQUÌN MALDONADO, cédula de identidad Nº 16.197.434, quienes señalaron cada uno en su oportunidad, libre de coacción y apremio su voluntad de “NO ADMITIR LOS HECHOS”; a diferencia del acusado ALFREDO JAVIER GARCIA ZAMARRIPA, cédula de identidad Nº 15.097.915, quien manifiesta su voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se le impone al acusado del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la posibilidad de declarar cuando lo considere pertinente, señalando el acusado ALFREDO JAVIER GARCIA ZAMARRIPA, cédula de identidad Nº 15.097.915 “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA REBAJA DE LEY”.
DEL ALEGATO DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concedió la palabra a los defensores privados, quienes expresaron no tener nada que exponer y solicita sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 376, disposición reformada en fecha 04SEP09, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la Constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado ALFREDO JAVIER GARCIA ZAMARRIPA, cédula de identidad Nº 15.097.915, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:‘como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos en fecha 27 de mayo de 2010, donde se efectuó un procedimiento policial a cargo de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, identificados como Juan Pablo Monroy, Orlando Pernalete, Engelberth González, José Zarraga, Ramón Martínez, José Pineda, Freddy Torres, Dagoberto Díaz y Andemar Acosta, en la carretera Nacional Coro, Punto Fijo, adyacente al Parque Nacional “Medanos de Coro” aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, momentos cuando observaron dos (2) vehículos, el primero una camioneta Hiunday, Santa Fe de color Plata, placas IAO-45F y el segundo un Ford, modelo Fiesta, color negro, placas DCN-19F, en la camioneta se encontraban los ciudadanos Luís Rodríguez Colina y se le incautó la cantidad de 1.720 bolívares fuertes, también se encontraba Alfredo Javier García Zamarripa, Dionis Alfonso Colina, Carlos Andrés Carrasquero y en segundo vehículo iban los ciudadanos Mario José Rodríguez Colina, Prajedes Antonio Chirinos Borregales y William Javier Irausquìn y al someter a revisión los vehículos descritos hallaron en la camioneta Hiunday, Santa Fe de color Plata, placas IAO-45F, lo siguiente: 12 envoltorios de cocaína en forma de clorhidrato con un peso de 282 gramos y 9 miligramos, en un compartimiento ubicado del lado derecho de la parte trasera un arma de fuego tipo revolver, marca Smith and Wesson 357 de color negro, calibre 38 con 6 cartuchos sin percutir y en el vehículo modelo Fiesta, color negro, placas DCN-19F, debajo de su alfombra trasera y de manera esparcida la cantida de 38 envoltorios tipo cebollita que resultó ser cocaína en forma de clorhidrato con un peso neto de 236 gramos con 3 miligramos y en el compartimiento de la maleta donde se encuentra el neumático de repuesto logran conseguir dos (2) arma de fuego, tipo rifle calibre 22mm y diez (10) cartuchos del mimo calibre sin percutir. Y que la admisión de estos hechos por parte del acusado ALFREDO JAVIER GARCIA ZAMARRIPA, cédula de identidad Nº 15.097.915, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea del ciudadano ALFREDO JAVIER GARCIA ZAMARRIPA, cédula de identidad Nº 15.097.915, en presencia de sus Abogados Defensores, de admitir los hechos de que se le acusa, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a establecer la pena correspondiente. Por lo que se procede a la aplicación del contenido del artículo mencionado 376, y en tal sentido, en relación al acusado ALFREDO JAVIER GARCIA ZAMARRIPA, cédula de identidad Nº 15.097.915 quien admite los hechos por la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Al analizar individualmente los tipos penales antes descritos, nos encontramos que el delito más grave, es decir, el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, posee una pena de prisión de “ocho a diez años” y al realizar la dosimetría penal confirme al artículo 37 del Código Penal, tenemos que el termino medio para dicho delito es de nueve (9) años de prisión. Por su parte el delito de Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, posee una pena de prisión de “ tres a cinco años”, y al realizar la dosimetría penal confirme al artículo 37 del Código Penal, tenemos que el termino medio para dicho delito es de cuatro (4) años. En cuanto al delito de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, posee una pena de prisión de “cuatro a seis años” y al realizar la dosimetría penal confirme al artículo 37 del Código Penal, tenemos que el término medio para dicho delito es de cinco (5) años.
Ahora bien , ante la concurrencia de hechos punibles en el presente caso, es menester la aplicación del artículo 88 de la norma sustantiva penal, conforme al cual se plica la pena correspondiente al delito de la pena más grave, que en el presente caso, es el de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo pena a imponer individualmente es de nueve (9) años; pena a la cual hay que aumentarle la mitad del tiempo que les corresponde a los otros delitos , es decir, la mitad de la pena a imponer del delito de Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, que son dos (2) años de pena, y el aumento de la mitad de la pena a imponer del delito de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que es de dos (2) años y seis (6) meses de pena; lo cual supone que la pena total a imponer por la concurrencias de dichos delitos es de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES de prisión.
Ahora bien, a dicha pena total de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES de prisión, debe realizarle la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos efectuada por el ciudadano ALFREDO JAVIER GARCIA ZAMARRIPA, cédula de identidad Nº 15.097.915, la cual en el presente caso y de conformidad con lo señalado en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, le corresponde una rebaja en la pena aplicable de hasta un tercio, por cuanto el “delito de drogas” por el cual admitió los hechos excede en la pena de ocho años en su límite máximo. De manera, que al realizarle la rebaja de un tercio de la pena a imponer de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, la cual en ocasión a la rebaja de un tercio de la pena, efectuada en virtud del procedimiento de admisión de hechos queda en definitiva en OCHO (8) AÑOS y SEIS (6) MESES de prisión. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se dicta ORDEN DE APREHENSION, al acusado evadido JOSE LUÌS RODRIGUEZ COLINA, cédula de identidad Nº 17.351.618, , todo ello conforme al ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250, 251 a los efectos de garantizar las resultas del proceso y de que pueda iniciarse el debate oral y público para los demás acusados, en consecuencia, se acuerda separar del presente proceso al acusado evadido JOSE LUÌS RODRIGUEZ COLINA, cédula de identidad Nº 17.351.618, a los fines de pueda iniciarse el debate oral y público para los demás acusados. SEGUNDA: Se CONDENA al ciudadano ALFREDO JAVIER GARCIA ZAMARRIPA, cédula de identidad Nº 15.097.915 quien admite los hechos conforme al procedimiento de admisión de hechos previsto y sancionado en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS y SEIS (6) MESES de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la Medida Judicial preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado ALFREDO JAVIER GARCIA ZAMARRIPA, cédula de identidad Nº 15.097.915. QUINTO: Se ordena dividir la continencia de la causa, con respecto al acusado ALFREDO JAVIER GARCIA ZAMARRIPA, cédula de identidad Nº 15.097.915, a los fines de remitir las actuaciones correspondientes para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. SEXTO: Este tribunal se acoge al lapso previsto a los fines de fundamentar las razones de hecho y derecho de la presente decisión. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERO DE JUICIO
ABG. ELICELIS RODRIGUEZ
SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001236
ASUNTO : IP01-P-2010-001236
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