REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002826
ASUNTO : IP01-P-2010-002826
SENTENCIA DEFINITIVA
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZA UNIPERSONAL: JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON. SEDE SANTA ANA DE CORO. DRA. EVELYN PÉREZ LEMOINE.
SECRETARIA DEL TRIBUNAL: ABG. VILMARA RODRIGUEZ FUGUET.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION PENAL DEL ESTADO FALCON. ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA PUBLICA: DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA DE LA CIRCUNSCRIPCION PENAL DEL ESTADO FALCON. ABG. ANA CALDERA.
ACUSADA: CASTEJON ANA GRACIELA, venezolana, mayor de edad, soltera, fecha de nacimiento 14-04-1970, titular de la cédula de identidad Nº 11.475.313, de profesión u oficio oficios del hogar, residenciada en el Sector Independencia 1, calle principal, casa s/n al final de la calle de la cancha, en la Vela de Coro, quien posee Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256.3 de la norma adjetiva penal, consistente en presentaciones ante este tribunal cada treinta (30 días.
DELITO: Ocultamiento de Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos vigente para la época.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Tal como se extrae del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y admitido en su oportunidad por el juez de control, los hechos objetos del presente juicio son los siguientes:
“Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso ocurrido en fecha ocho de agosto del año dos mil diez (08/08/2010) siendo las 12:50 horas de la tarde, en momentos en que se encontraban los funcionarios 1er TTE. MADRIZ BRICEÑO ROSMER Y S1 JAIMES MEDINA EDWAR, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nro. 42 con sede en el Internado Judicial ubicado en la Calle Colón con Palmásola de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, realizando labores de seguridad Penitenciaria, como es la supervisión y control de las visitas de familiares de los internos, y observan a una ciudadana que para el momento vestía un pantalón jeans color claro y un suéter de las siguientes características: color blanco, con letras y dibujos de color rojo marca AIR EXPRESS, logrando observar que en su interior tenia los siguientes objetos: Un porta nombre de color verde con letras negras con el apellido de MEDINA, un parche de uniforme de patriota de color negro con franjas y letras amarillas, que dice “Infantería de Marina”, y un proyectil calibre 762X39MM, perteneciente a un fusil AK103, una blusa de color gris con rayas amarillas, marca Marayruss, un short de color azul oscuro marca takys, una falda short flexible de color negro y azul, un pantalón de color azul marca pin joys, una blusa de color gris oscuro sin marca, tres fotografías y una boleta de permiso con los siguientes datos: IM-IA-S/M MEDINA PADRON ELIMAR JOSÉ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 20.253.780, perteneciente al Batallón de Infantería de Marina “Gral. Rafael Urdaneta”, ubicado en Puerto Cabello, Estado Falcón, donde especifica su salida de permiso especial desde el día 07/AGO2O1O hasta el día 09AG02010 otorgado por el CN ANDRES GARCES ORTEGA, por todo lo antes expuesto se traslado a la ciudadana hasta la sede de la Tercer Pelotón Primera Compañía, procediendo a la identificación definitiva como CASTEJÓN ANA GRACIELA, Venezolana, de 40 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.475.313, de profesión u oficio Ama de Casa, de estado civil soltera, residenciado en el Sector Independencia 1, Calle Principal Casa S/N, de la Vela de Coro Municipio colina del Estado Falcón.”
En fecha 11 de Abril de 2012, se apertura formalmente el juicio oral y público en la presente causa, por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en forma unipersonal, y siendo las 09:00 horas de la mañana, en presencia de todas las partes. En la oportunidad correspondiente la Fiscal Primera del Ministerio Público quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de acusación, señalando igualmente las pruebas testimoniales a ser evacuadas en el presente debate oral, y público; así como también, las pruebas documentales que sustentan la acusación Fiscal, indicando que el ministerio público demostrara la culpabilidad de la hoy acusada : ANA GRACIELA CASTEJÓN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 2277 del Código Penal, concatenado con el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Al concedérsele la palabra a la defensa ANA CALDERA, manifiesta la misma que en el transcurso del juicio con las mismas pruebas ofertadas por el Ministerio público demostrara la inocencia de su defendido en el presente asunto y que en su oportunidad solicitara una sentencia absolutoria para la misma. En este estado procede la ciudadana jueza, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente a la acusada, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales es traída ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tengan, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la constitución Nacional, que la exime de declarar en causa propia y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no la perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesta al acusada de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que le asisten en este debate, así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se procede a preguntarles; ¿Desea usted Declarar?, señalando a viva voz ANA GRACIELA CASTEJÓN, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.475.313 de ocupación u oficio domestica, grado de instrucción 2do grado, residenciado en Sector Independencia 1, calle Rómulo Gallegos, casa S/N, al final de la cancha, La Vela Municipio Colina, Estado Falcón: “SI DESEO DECLARAR”. “Alguien en la cola me pido que pasara un bolso, pero ese bolso no era mío y cuando los guardias lo abrieron estaba eso ahí que no era mío”. Es todo. Absteniéndose las partes de formular preguntas a la acusada. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se Apertura formalmente la recepción de la pruebas, alterando el orden de las mismas, conforme al artículo 355 de la Norma Adjetiva Penal, por lo que se incorpora por su lectura las siguiente pruebas de carácter documental las cuales son: 1) ACTA DE INSPECCION TÉCNICA S/N, de fecha nueve de agosto del año dos mil diez —09/08/2010--, suscrita por los funcionarios, LUBIN GONZALEZ Y ORANGEL MIQUILENA —Agentes--, adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2) EXPERTICA DE RECONOCMIENTO LEGAL Nro. 9700-060-, de fecha nueve de agosto del año dos mil diez —09/08/2010--, suscrita por el funcionario ORANGEL MIQUILENA, adscrito la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto se deja constancia de la experticia practicada a UN —01—BOLSO CONFECCIONADO EN FIBRAS NATURALES, TEÑIDA DE COLOR BLANCO Y ROJO, MARCA AIR EXPRESS, UNA BLUSA DE COLOR GRIS Y AMARILLO, UN SHORT DE COLOR AZUL OSCURO, TRES FOTOGRAFIAS Y TRES BOLETAS DE NOTIFICIACIÓN, los cuales fueron incautados durante el procedimiento., las mismas se dan por reproducida con la anuencia de las partes y se incorpora al debate Oral y Público conforme al artículo 339 de la Norma Adjetiva Penal.
En fecha 17 de Abril del 2012, se difirió la continuación al debate oral y público, por inasistencia de la acusada. En fecha 23 de Abril de 2012, dentro del lapso legal continuo el debate oral y público seguido a ANA GRACIELA CASTEJÓN, y luego de un breve recuento de lo acontecido en la audiencia anterior; se continuo con la Recepción de Pruebas, incorporándose por su lectura la prueba documental, de EXPERTICA DE RECONOCMIENTO TECNICO Nro. 9700-060-B-202, de fecha 09/08/2010--, suscrita por el Funcionario JAMES VARGAS, adscrito la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto se deja constancia de la experticia practicada a UNA —01— BALA PARA ARMA DE FUEGO CALIBRE 7,62 X 39 MILIMETROS, DE ESTRUCTURA BLINDADA, LA CUAL PRESENTA UNA INSCRIPCIÓN QEN SU CULOTE LA INSCRIPCIÓN “17 05”, inserta al folio 29 de la presente causa; la cual fue incautada durante el procedimiento, se incorpora al debate Oral y Público conforme al artículo 339 de la Norma Adjetiva Penal.
Se continua el debate oral y público en fecha 8 de Mayo del 2012, y luego de un breve recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, se procede con la continuación de la recepción de pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 353 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal y se incorpora por su lectura de una prueba documental, siendo la siguiente: ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 09/08/2010--, suscrita por el Funcionario LUBIN GONZALEZ y ORANGEL MIQUILENA, adscrito la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 82 de la presente causa e incorporada al debate Oral y Público conforme al artículo 339 de la Norma Adjetiva Penal.
En fecha 14 de Mayo de 2012, luego de un breve resumen de lo acontecido anteriormente, conforme a lo establecido en el artículo 336 de la Norma Adjetiva Penal; se continuo con la Recepción de Pruebas, incorporándose la declaración el Experto James Vargas Sub- Inspector del Cuerpo C.I.C.P.C. Se deja constancia del Juramento Sub- Inspector JAMES ENRIQUE VARGAS GUERRERO Titular de la cedula de identidad V.- 13.616.534, quien se desempeñaba para la fecha de la experticia, como Experto de Balística, cuantos años tiene laborando en la institución 8 años en el Laboratorio de Balística, a quien se le coloca a la vista la EXPERTICA DE RECONOCMIENTO TECNICO Nro. 9700-060-B-202, de fecha 09/08/2010; reconociendo como suya la firma y como cierto el contenido. Y en tal sentido expone: “ Se le efectúo experticia a una —01— bala para arma de fuego calibre 7,62 x 39 milímetros, de estructura blindada, la cual presenta una inscripción que en su culote la inscripción “17 05”, la misma esta compuesta por el proyectil concha y fulminante, y se usa para fusiles de alta potencia o fusiles de asaltos AK-103 denominados también KOLANICOSF, estas municiones son para fusibles de alta potencia, de los utilizados en la fuerza Armada Nacional. Es todo. ” Se le concede la palabra a la Representación Fiscal y realiza las siguientes preguntas 1) ¿Reconoce como suya la firma estampada en la experticia?. R) Si, es mi firma. 2) ¿Para poder comprar este tipo de municiones cualquier persona lo pude hacer? R) Como dije anterior solo lo posee la Guardia Nacional desconozco que las Fuerzas Policiales tengan estas armas, pero imagino que su venta es monopolio del estado. . 3) ¿Se le puede considerar a este tipo de municiones como para arma de guerra? R) Esta son municiones para arma de guerras, y para nosotros los expertos al hacer la inspección debemos hacerlo con mucho cuidado con procedimientos adecuados al proceso por que si lo hacemos de formal natural se le puede hacer daño al cajón de prueba, hay que abrir la munición y disminuir su contenido, esto habla de la alta potencia. La fiscal no hace más preguntas. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica, 1) ¿Cuando le llega el procedimiento usted evidencio si había relación con loas hechos y lo incautado?, R) Cuando el memorándum reseña alguna relación sobre lo incautado, pero generalmente, no dice solo señala la cadena custodia, y uno realiza la experticia y se le entrega a la cadena de custodia para su guarda y custodia. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas.
En fecha 31 de Mayo del 2012, se dio difirió la continuación del juicio oral y público para el 5 de Junio del 2012; fecha en la cual se le dio continuación al debate oral y público seguido a la acusada ANA GRACIELA CASTEJON, continuándose la recepción pruebas, luego de realizar un recuento de lo acontecido en las audiencias anteriores, se continuo con la Recepción de las Pruebas, incorporándose la testimonial de LUBIN GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad 14.562.290. Agente de Investigación I del C.I.C.P.C de la sub- delegación coro, actualmente tiene 2 años y 10 meses en el organismo. Se deja constancia que se le tomo el juramento de ley, y se le impuso del contenido de los artículos referentes al falso testimonio, se deja constancia que se le coloco a la vista el ACTA DE INSPECCION de fecha 09 de Agosto de 2010, que riela en el Folio 22 , quien expone ”si reconozco como mía la firma y el contenido del acta, estamos de guardia y recibimos una llamada de la guardia nacional y nos dirigimos hacia la calle colon al frente de el Internado Judicial nos reunimos con el funcionario de la Guardia Nacional y hicimos un recorrido por el lugar buscando testigos para el reconocimiento del mismo siendo infructuosas. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien realiza las siguientes preguntas 1) ¿usted rectifica el contenido del acta y reconoce como usted la firma del contenido? R: SI. De seguida la Defensa Publica realiza las siguientes preguntas 1) ¿en el momento de la inspección usted recabaron algún objeto de interés criminalístico? R: NO. Acto seguido se hace pasar a la sala el ciudadano ORANGEL JAVIER MIQUILENA, titular de la cedula de identidad 18. 293.279, actualmente se desempeña como Agente de Investigación II y tiene 4 años y 8 meses de servicios en el organismo, Se deja constancia que se le tomo el juramento de ley, y se le impuso del contenido de los artículos referentes al falso testimonio, se deja constancia que se le colocaron a la vista el ACTA DE INSPECCION que riela al folio 22 y de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO que riela al folio 28, quien realiza su exposición “ reconozco como mía la firma y el contenido del acta, se apertura una averiguación me encontraba de guardia nos dirigimos a la calle colon es un sitio abierto orientado en el sector norte sur, observando desde la vía publica la fachada principal del internado, me solicitaron a través de un memorándum que practicara la inspección a un bolso y a unos objetos que estaban dentro del mismo”. Se deja constancia que la Representación Fiscal no realizo preguntas, acto seguido el defensor publico realiza la siguiente pregunta 1) ¿Además de esos objetos encontraron otros objetos de interés criminalístico? R) NO.
Continua el debate oral y público en la presente causa, en fecha 14 de Junio del 2012, luego de que la audiencia fijada para el 11 de Junio se difiriera. Continuándose en esa fecha, la recepción pruebas, luego de realizar un recuento de lo acontecido en las audiencias anteriores, se continúo con la Recepción de las Pruebas, incorporándose la testimonial de ROSMER JOSE MADRIZ BRICEÑO. Titular de la cedula de identidad 16.762.187, Funcionario adscrito al Comando de la Guardia Nacional Destacamento 45 con sede en el Municipio Veroes del Estado Yaracuy, cinco años de servicio; se deja constancia que se le tomo el juramento de ley, y se le impuso del contenido de los artículos referentes al falso testimonio, quien expone: “En relación a los hechos ocurridos en fecha 08/08/10, encontrándome de servicio en el internado Judicial de Coro, en la supervisión, control y requisa a los familiares, inspeccionando las pertenencias de los visitantes, a la señora imputada tenia en su poder un bolso blanco con nomenclatura color rojo se le encontró en su interior una bala de fusil de la fuerza armada, tenia para ese entonces un porta nombre militar de apellido Medina y un parche color negro de infantería marina, negro con letras amarillas, a tal situación se dirigió a la ciudadana a la sede del pelotón diagonal al Internado Judicial y se le hizo conocimiento a l Ministerio Público de coro, es todo.- Se deja constancia que la Representación Fiscal realiza las siguientes preguntas. ¿Esos hechos fueron como a que hora? a 12.50 de la tarde; ¿Ella llevaba en su poder ese bolso color blanco de letras rojas? Si. Es todo.,- Acto seguido la defensora pública realiza las siguientes interrogantes: ¿Recuerda usted si hubo otra persona aprehendida en ese procedimiento? No. ¿Se tomaron declaraciones de las personas que se encontraban en la cola de acceso al recinto penitenciaria? Si. ¿En algún momento se verifico la propiedad de los elementos que ahí se encontraban? No.
En la referida audiencia y de común acuerdo de las partes, se prescindieron de los medios probatorios: Testimonial de EDUARD ROJAS, y testimonial de JAIMES MEDINA EDGAR, prescindiendo el Ministerio Público de dichos testigos por cuanto fueron agotadas las vías para su comparecencia; por lo que se declara Formalmente finalizada la etapa de Recepción de Pruebas, no sin antes; preguntarle a las partes si hay algún otro medio probatorio por incorporar, manifestando que no existen otros medios de prueba. Acto seguido, la ciudadana Juez, informa que incorporadas como han sido las pruebas ofrecidas, se declara formalmente cerrada la etapa de Recepción de Pruebas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del COPP, se procederá a otorgar la palabra a las partes para que realicen sus Conclusiones de forma totalmente oral, haciendo la debida advertencia a las partes sobre las formalidades de las mismas, conforme a la ley. A continuación, el representante Fiscal, expone a manera de Conclusión: Una vez concluido el juicio, el Ministerio Público presento acusación en su debida oportunidad en contra de la ciudadana ANA GRACIELA CASTEJÓN por el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, una vez que la misma fue aprehendida por efectivos de la Guardia Nacional el día 08/08/10 a eso de las 12.50 horas de la tarde en momentos que se encontraban los funcionarios James Medina y Rosmer Madriz, Funcionarios que estaban haciendo las revisiones y las requisas a familiares y amigos de los privados de libertad que se encuentran en dicho recinto penal, al momento que la acusada de autos ingresó y llevaba consigo un bolso blanco con insignias rojas que al ser revisado le encontraron en su interior objetos personales así como un proyectil, una bala, de arma de fuego calibre, de estructura blindada, ahora bien una vez que los funcionarios actuantes tuvieron conocimiento de lo sucedía detienen a la ciudadana haciendo dicha situación del conocimiento al Ministerio Público y colocando a disposición la misma, haciendo las diligencias pertinentes para la comprobación de dicho delito, esta representación fiscal en el desarrollo de este juicio oral y publico pudo demostrar las responsabilidad de la imputada de autos por el delito que se acuso a la misma, quedando demostrado con las experticia el reconocimiento de dicho cuerpo del delito, el motivo que origino la detención de la ciudadana, asimismo tenemos como uno de los medios probatorios evacuados la documental ofrecida por el Ministerio Público como fue la experticia de reconocimiento legal, suscrita por el Funcionario Orangel Miquilena quien ratifico en esta sala haber realizado dicha experticia practicada al bolso color blanco de letras rojas, el cual fue el bolso incautado a la acusada de autos que tenia en su interior la bala objeto de la comisión del delito que se encuentra incursa, asimismo la declaración del Funcionario Rosmer Madriz quien fue escuchado como uno de los funcionarios actuantes en la aprehensión de la acusada de autos, y fue conteste al manifestar que ese día 08/08/10 a las 12.50 horas de la tarde en momentos que estaba haciendo revisión a los familiares y amigos de los ciudadano que se encuentran privados de libertad en el Internado judicial, hizo la revisión de un bolso y se encontró el proyectil o la bala lo que trae como consecuencia que esta incursa en el delito que se le acusa, asimismo con las declaraciones de los expertos se evidencia que ese mismo bolso incautado fue al mismo que se le hizo la experticia, asimismo hizo derecho a su declaración la ciudadana acusada y se pudo observar que la misma confesó que ese día 08/08/10 si fue cierto que ingreso al internado judicial con un bolso y se le incautó dicha bala en ese bolso, al hacer la observación, la acusada de autos refiere que ese bolso no era de ella, es evidente que con todas las pruebas que trajo a colación el Ministerio Público quedo demostrada la responsabilidad y culpabilidad de la ciudadana hoy acusada, solicito se dicte una sentencia condenatoria a la acusada por los delitos por los que fue acusada, es todo.”- .-A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Abg. ANA CALDERA, y manifiesta a manera de conclusión lo siguiente: “Este defensa en este acto una vez evacuadas todas las pruebas esta defensa a lo largo de este juicio oral y publico si bien es cierto se pudieron corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar no es menos cierto que en la ultima declaración del funcionario Rosmel Madriz se evidenció que en dicho bolso existieron unas pertenencias, de hecho una identidad de norme Medina, un perchero negro con un nombre militar, ve esta defensa que no existió intención por parte de mi defendida de ingresar a dicho recinto penitenciario dicho proyectil o munición, desconociendo que estaba en el bolso, manifestó mi defendida y quedó corroborado con lo que declaró el funcionario Briceño en cuanto no tomó declaraciones de las personas que estaban ahí presentes, las cuales no rielas en la investigación, no hubo colaboración de testigos en esa aprehensión, no hubo intención de mi defendida, por cuanto esta defensa solicita se tome por parte de este tribunal la circunstancia manifestada tanto por en funcionario como por mi defendida y la falta de sustentación de otras personas que se encontraban ahí, ya que no se establece la propiedad del bolso por parte de mi defendida, es por lo que solicito se tome la decisión ajustada a derecho, es todo.- En este estado otorgada como ha sido la palabra a la representante de la víctima, procede la ciudadana Jueza a explicar a la acusada, que esta es la última oportunidad para que manifieste algo más conforme al artículo 360 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se procede a preguntar a la ciudadana ANA CASTEJON ¿Tiene algo que manifestar?, respondiendo la misma: “Esas cosas, la cartera, eso no era mío, yo la tenia en la mano y no me partencia a mi, venia una ficha de guardias que le pertenecen a otra persona, mas un carnet, eso es injusto, ella también estuvo presa, la tuvieron unas horas ahí, la soltaron y luego la dejaron a ella, es injusto porque de verdad no era mío, ese bolso era de otra persona. En verdad por las cosas que se hablaron ahí es injusto no nombraron a la otra persona, a la dueña del bolso, y quede yo, es todo, asimismo solicito se me amplíen las presentaciones o en su defecto se me decrete el cese de las medidas cautelares impuestas, en virtud de que he cumplido cabalmente con las presentaciones, es todo”.- Escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones finales de las partes, este Tribunal de Juicio declara formalmente cerrado el Debate Oral y Privado.
En este estado el Tribunal procede a dictar sentencia acogiéndose al lapso previsto en la ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, valorando las pruebas incorporadas en el debate conforme a los principios de inmediación, oralidad y según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; evidencia en primer lugar que el Ministerio Público acuso a la ciudadana CASTEJON ANA GRACIELA, titular de la cédula de identidad Nº 11.475.313, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos vigente para la época. Al respecto estima el tribunal que quedo plenamente acreditado en el debate oral y público, que en fecha 8 de Agosto del 2008, en momentos en que se disponía a ingresar en el Internado Judicial del Estado Falcón, ubicado en la calle Colón de esta ciudad de santa ana de Coro, del Estadio Falcón la ciudadana ANA GRACIELA CASTEJON, titular de la Cédula de Identidad N ° 11.475.313, la misma portaba una cartera tipo bolso confeccionado en fibras naturales, teñida de color blanco y rojo, marca air Express. Y a la supervisión, control y requisa de los familiares que ingresan al Internado Judicial de Coro, al inspeccionar dicho bolso, por el funcionario Teniente ROSMER JOSE MADRIZ BRICEÑO, se detecto que el mismo contenía en su interior una blusa de color gris y amarillo, un short de color azul oscuro, tres fotografias y tres boletas de notificación, así como una bala para arma de fuego calibre 7,62 x 39 milímetros, de estructura blindada, la cual presenta una inscripción que en su culote la inscripción “17 05”, compuesta por el proyectil concha y fulminante, y se usa para fusiles de alta potencia o fusiles de asaltos AK-103 denominados también KOLANICOSF.
Así pues, dado los hechos que el tribunal estima como acreditados procede a valorar cada una de las testimoniales y documentales evacuadas en el presente juicio de la siguiente manera:
.- DEL TESTIMONIO DE LUBIN GONZALEZ: Quien es titular de la cedula de identidad N° V- 14.562.290. Agente de Investigación I del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub- delegación coro, actualmente tiene 2 años y 10 meses en el organismo. Se deja constancia que se le tomo el juramento de ley, y se le impuso del contenido de los artículos referentes al falso testimonio, se deja constancia que se le coloco a la vista el ACTA DE INSPECCION de fecha 09 de Agosto de 2010, que riela en el Folio 22 , quien expone ”si reconozco como mía la firma y el contenido del acta, estamos de guardia y recibimos una llamada de la guardia nacional y nos dirigimos hacia la calle colon al frente de el Internado Judicial nos reunimos con el funcionario de la Guardia Nacional y hicimos un recorrido por el lugar buscando testigos para el reconocimiento del mismo siendo infructuosas. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien realiza las siguientes preguntas 1) ¿usted rectifica el contenido del acta y reconoce como usted la firma del contenido? R: SI. De seguida la Defensa Publica realiza las siguientes preguntas 1) ¿en el momento de la inspección usted recabaron algún objeto de interés criminalístico? R: No.
.- DEL TESTIMONIO DE ORANGEL JAVIER MIQUILENA: Quien es titular de la cedula de identidad N° 18. 293.279, actualmente se desempeña como Agente de Investigación II y tiene 4 años y 8 meses de servicios en el organismo. Se deja constancia que se le tomo el juramento de ley, y se le impuso del contenido de los artículos referentes al falso testimonio, se deja constancia que se le colocaron a la vista el ACTA DE INSPECCION que riela al folio 22 y de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO que riela al folio 28, quien realiza su exposición “ reconozco como mía la firma y el contenido del acta, se apertura una averiguación me encontraba de guardia nos dirigimos a la calle colon es un sitio abierto orientado en el sector norte sur, observando desde la vía publica la fachada principal del internado, me solicitaron a través de un memorándum que practicara la inspección a un bolso y a unos objetos que estaban dentro del mismo”. Se deja constancia que la Representación Fiscal no realizo preguntas, acto seguido el defensor publico realiza la siguiente pregunta 1) ¿Además de esos objetos encontraron otros objetos de interés criminalístico? R) NO.- Es todo.
Estas declaraciones de los funcionarios ORANGEL JAVIER MIQUILENA y LUBIN GONZALEZ fueron debidamente incorporadas al proceso y sometidas al control y contradicción de las partes, y apreciados conforme a las ventajas del principio de inmediación, sus dichos fueron contestes y coincidentes al afirmar que efectivamente ellos en fecha 9 de Agosto del 2010, en horas de la mañana se trasladaron a un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida ubicado en la calle Colon, específicamente frente al Internado Judicial del Municipio Miranda del Estado Falcón. Asimismo, coinciden dichas declaraciones con lo afirmado tanto por la acusada con lo dicho por el teniente Rosmer Madriz, en cuanto a señalar el Internado Judicial como el sitio, al que trataba de ingresar la acusada con el bolso donde se encontraba ocultaba la munición.
De las máximas de experiencia de este tribunal, es sabido que la requisa de los bolsos y la comida para ingresar al Internado Judicial del Estado Falcón, la realizan los funcionarios de la Guardia Nacional no dentro del recinto penitenciario, sino en la acera del Internado, que colinda con la calle Colón que se encuentra frente al mismo; y cuyo acceso vehícular se encuentra restringido pro razones de seguridad; de manera, que este tribunal considera como cierto y le otorga pleno valor probatorio, a lo declarado tanto como por la acusada, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Lubin González y Orangel Miquelena y el testigo Rosmer Madriz en cuanto al Internado Judicial del Estado Falcón, específicamente en el sitio donde se efectúan las requisas de familiares como el sitio donde ocurrió el hecho.
De igual modo, sirve para acreditar lo antes expuesto, previa valoración conforme a la principio de a sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el ACTA DE INSPECCION TÉCNICA S/N, de fecha nueve de agosto del año dos mil diez —09/08/2010--, suscrita por los funcionarios, LUBIN GONZALEZ Y ORANGEL MIQUILENA —Agentes--, adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; dicha prueba documental fue reconocida como cierto su contenido y reconociendo y como propia la firma, por los agentes que practicaron las mismas LUBIN GONZALEZ Y ORANGEL MIQUILENA, quienes depusieron en el juicio oral y público de manera armónica y conteste, los funcionarios que la suscriben dejan constancia de haber practicado la misma en el sitio del suceso y corroborando a través de dicha inspección, que los referidos hechos ocurrieron en la calle Colón frente al Internado Judicial de Coro, Vía Pública, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, a l momento de serle practicada a la acusada la requisa de sus pertenencias, específicamente de un bolso.
Sobre las características de dicho bolso, y a los fines de corroborar ante este tribunal la existencia del mismo, a los fines de adminicularlo con la declaración de la acusada, quien señalo que ella iba a pasar un bolso, se encuentra la declaración del funcionario Orangel Miquelena quien, además realiza la EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-060-, de fecha nueve de agosto del año dos mil diez —09/08/2010--, la cual reconoció en la sala de audiencias haber efectuado dicha experticia, así como propia la firma que la suscribe y cierto su contenido, por cuanto se deja constancia de la experticia practicada a un —01—bolso confeccionado en fibras naturales, teñida de color blanco y rojo, marca Air Express, una blusa de color gris y amarillo, un short de color azul oscuro, tres fotografías y tres boletas de notificación. Este tribunal les otorga pleno valor probatorio tanto a la testimonial del funcionario Orangel Miquelena como a la experticia de reconocimiento legal Nro. 9700-060-, de fecha nueve de agosto del año dos mil diez; las cuales valoradas conforme al principio de la sana crítica, el principio de inmediación, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, este tribunal lo considera de pleno valor y aporte al hecho controvertido, por cuanto informan a este tribunal sobre el hecho cierto de la existencia de un bolso de colores blanco y rojo, que portaba la acusada al momento de ser requisada para ingresar al Internado Judicial del Estado Falcón. Bolso este, cuyas características externas y de contenido coinciden de manera armónica y conteste con lo depuesto por el funcionario Teniente Romer Madriz en el debate oral y público, sobre el contenido del bolso y con los objetos descritos en la experticia de reconocimiento, así como con la experticia EXPERTICA DE RECONOCMIENTO TECNICO Nro. 9700-060-6-202, de fecha nueve de agosto del año dos mil diez (09/08/2010), realizada por el funcionario James vargas.
.- DEL TESTIMONIO DE JAMES VARGAS: Quien es titular de la cedula de identidad V.- 13.616.534, quien se desempeñaba para la fecha de la experticia, como Experto de Balística, con 8 años de experiencia, a quien se le coloca a la vista la EXPERTICA DE RECONOCMIENTO TECNICO Nro. 9700-060-B-202, de fecha 09/08/2010; reconociendo como suya la firma y como cierto el contenido. Y en tal sentido expone: “ Se le efectúo experticia a una —01— bala para arma de fuego calibre 7,62 x 39 milímetros, de estructura blindada, la cual presenta una inscripción que en su culote la inscripción “17 05”, la misma esta compuesta por el proyectil concha y fulminante, y se usa para fusiles de alta potencia o fusiles de asaltos AK-103 denominados también KOLANICOSF, estas municiones son para fusibles de alta potencia, de los utilizados en la fuerza Armada Nacional. Es todo. ” Se le concede la palabra a la Representación Fiscal y realiza las siguientes preguntas 1) ¿Reconoce como suya la firma estampada en la experticia?. R) Si, es mi firma. 2) ¿Para poder comprar este tipo de municiones cualquier persona lo pude hacer? R) Como dije anterior solo lo posee la Guardia Nacional desconozco que las Fuerzas Policiales tengan estas armas, pero imagino que su venta es monopolio del estado. . 3) ¿Se le puede considerar a este tipo de municiones como para arma de guerra? R) Esta son municiones para arma de guerras, y para nosotros los expertos al hacer la inspección debemos hacerlo con mucho cuidado con procedimientos adecuados al proceso por que si lo hacemos de formal natural se le puede hacer daño al cajón de prueba, hay que abrir la munición y disminuir su contenido, esto habla de la alta potencia. La fiscal no hace más preguntas. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica, 1) ¿Cuando le llega el procedimiento usted evidencio si había relación con loas hechos y lo incautado?, R) Cuando el memorándum reseña alguna relación sobre lo incautado, pero generalmente, no dice solo señala la cadena custodia, y uno realiza la experticia y se le entrega a la cadena de custodia para su guarda y custodia. Es todo.
Este testimonio es valorado por este Tribunal siguiendo el principio de la sana crítica y se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, y de igual forma ratifica lo dispuesto EXPERTICA DE RECONOCMIENTO TECNICO Nro. 9700-060-6-202, de fecha nueve de agosto del año dos mil diez —09/08/2010--, suscrita por el mismo funcionario en la sala de juicio, reconociendo como cierto el contenido de la experticia, y como suya la firma que suscribe la referida experticia, explicando de igual modo en el debate oral y público, de manera técnica, pero sencilla la manera en que se realizó la experticia y las características del objeto a examinar, lo cual le permitió concluir que se trata de una —01— bala para arma de fuego calibre 7,62 x 39 milímetros, de estructura blindada, la cual presenta una inscripción que en su culote la inscripción “17 05”, y que la misma esta compuesta por el proyectil concha y fulminante, y se usa para fusiles de alta potencia o fusiles de asaltos AK-103 denominados también KOLANICOSF, estas municiones son para fusibles de alta potencia, de los utilizados en la fuerza Armada Nacional. Es por ello que este tribunal considera tanto la declaración del experto, como la experticia EXPERTICA DE RECONOCMIENTO TECNICO Nro. 9700-060-6-202, de fecha nueve de agosto del año dos mil diez —09/08/2010, le otorga pleno valor probatorio y aporte al hecho controvertido, sirviendo estas pruebas como unas fuentes probatorias que permite inferir que efectivamente ese objeto incautado dentro de la cartera que portaba la acusada al momento de pretender ingresar al Internado Judicial del Estado Falcón, efectivamente es una bala de las que se usan para fusiles de alta potencia.
.- DEL TESTIMONIO DE ROSMER BRICEÑO MADRIZ: Quien es titular de la cedula de identidad 16.762.187, Funcionario adscrito al Comando de la Guardia Nacional Destacamento 45 con sede en el Municipio Veroes del Estado Yaracuy, cinco años de servicio; se deja constancia que se le tomo el juramento de ley, y se le impuso del contenido de los artículos referentes al falso testimonio, quien expone: “En relación a los hechos ocurridos en fecha 08/08/10, encontrándome de servicio en el internado Judicial de Coro, en la supervisión, control y requisa a los familiares, inspeccionando las pertenencias de los visitantes, a la señora imputada tenia en su poder un bolso blanco con nomenclatura color rojo se le encontró en su interior una bala de fusil de la fuerza armada, tenia para ese entonces un porta nombre militar de apellido Medina y un parche color negro de infantería marina, negro con letras amarillas, a tal situación se dirigió a la ciudadana a la sede del pelotón diagonal al Internado Judicial y se le hizo conocimiento a l Ministerio Público de coro, es todo.- Se deja constancia que la Representación Fiscal realiza las siguientes preguntas. ¿Esos hechos fueron como a que hora? a 12.50 de la tarde; ¿Ella llevaba en su poder ese bolso color blanco de letras rojas? Si. Es todo.,- Acto seguido la defensora pública realiza las siguientes interrogantes: ¿Recuerda usted si hubo otra persona aprehendida en ese procedimiento? No. ¿Se tomaron declaraciones de las personas que se encontraban en la cola de acceso al recinto penitenciaria? Si. ¿En algún momento se verifico la propiedad de los elementos que ahí se encontraban? No.
Esta declaración fue sometida al control y contradicción de las partes, y este tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues es su dicho coincidente en primer lugar con lo dicho por la acusada en cuanto a establecer el momento de la requisa para ingresar al Internado Judicial de Falcón, en fecha 8 de Agosto del 2010, así como con lo establecido en la prueba documental del sitio de suceso, donde describen el adyacencias del Internado judicial de Coro como el sitio de suceso, así como con lo depuesto al respecto con los funcionarios Lubin Gonzáles y Orangel Miquelena, quienes realizaron la referida inspección del sitio de suceso. De igual modo es conteste la declaración del funcionario Rosmer Madriz, en cuanto a las características del bolso que llevaba consigo la acusada, describiéndolo como un bolso blanco con rojo y en cuyo interior se encontraban unos carnét y una bala, características estas del bolso y de su contendido; una bala, algunas prendas de vestir y inos carnet, que coincide con las señaladas en las experticias EXPERTICA DE RECONOCMIENTO TECNICO Nro. 9700-060-6-202, de fecha nueve de agosto del año dos mil diez, realizada por James Vargas, en la causa se evidencia la existencia de una bala la cual de igual modo ratifico de manera oral con su testimonial en el debate; así como con la EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-060-, de fecha nueve de agosto del año dos mil diez —09/08/2010--, en la cual describen las características de la cartera blanco con roja y la presencia de carnets; tal y como lo señalo acusada en su declaración.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA S/N, de fecha nueve de agosto del año dos mil diez —09/08/2010--, suscrita por los funcionarios, LUBIN GONZALEZ Y ORANGEL MIQUILENA —Agentes--, adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue incorporado al juicio por su lectura, y ratificada por ambos expertos en sus testimoniales en el debate oral y público, a la cual se le otorga pleno valor probatorio toda vez que a través de ella los funcionarios que la suscriben dejan constancia de haber practicado la misma en el sitio del suceso, Calle Colón específicamente frente al Internado Judicial de Coro, Vía Pública, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, donde la imputada fue detenida ocultando una munición la cual pretendía introducir al Internado Judicial de Coro dejando constancia de las características del sitio.
.- EXPERTICA DE RECONOCMIENTO LEGAL Nro. 9700-060-, de fecha nueve de agosto del año dos mil diez —09/08/2010--, suscrita por el funcionario ORANGEL MIQUILENA, adscrito la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; la cual fue incorporado al juicio por su lectura, y ratificada por ambos expertos en sus testimoniales en el debate oral y público, a la cual se le otorga pleno valor probatorio toda vez que a través de ella el funcionario que la suscribe dejan constancia de la experticia practicada a UN —01—BOLSO CONFECCIONADO EN FIBRAS NATURALES, TEÑIDA DE COLOR BLANCO Y ROJO, MARCA AIR EXPRESS, UNA BLUSA DE COLOR GRIS Y AMARILLO, UN SHORT DE COLOR AZUL OSCURO, TRES FOTOGRAFIAS Y TRES BOLETAS DE NOTIFICIACIÓN; bolos en cuyo interior se enconmt5raba oculta la munición.
.- EXPERTICA DE RECONOCMIENTO TECNICO Nro. 9700-060-6-202, de fecha nueve de agosto del año dos mil diez —09/08/2010--, suscrita por el Funcionario JAMES VARGAS, adscrito la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue incorporado al juicio por su lectura, y ratificada por el experto en su testimonial en el debate oral y público, al cual se le otorga pleno valor probatorio toda vez que a través de ella el funcionario que la suscriben deja constancia de la existencia y de la experticia practicada a UNA —01— BALA PARA ARMA DE FUEGO CALIBRE 7,62 X 39 MILIMETROS, DE ESTRUCTURA BLINDADA, LA CUAL PRESENTA UNA INSCRIPCIÓN QEN SU CULOTE LA INSCRIPCIÓN “17 05”, la cual fue incautada oculta en un bolso blanco con letras rojas que intentaba pasar la causada Ana Castejon al Internado Judicial del Estado Falcón.
Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes descritos, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte de la acusada; sin embargo, al ADMINICULAR todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente la existencia y comisión de un hecho delictivo de carácter penal, así como, la participación de la acusada ANA GRACIELA CASTEJON y su consecuente responsabilidad en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, como en efecto quedó plenamente demostrado; convencimiento que se obtuvo de las pruebas testimoniales y documentales antes valoradas.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Este Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, luego de haber estudiado todos los elementos incorporados al debate oral y público y valorados conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia en primer lugar que el representante del Ministerio Público atribuye a la acusada ANA GRACIELA CASTEJON titular de la cédula de identidad Nº 11.475.313, la comisión del delito de Ocultamiento de Municiones previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.
Al respecto, estima este Tribunal, que quedo suficientemente demostrado mediante la incorporación de las pruebas durante el juicio oral y público, que en fecha 8 de Agosto del 2010, al momento en que intentaba ingresar en el Internado Judicial del Estado Falcón, la ciudadana ANA GRACIELA CASTEJON, titular de la cédula de identidad Nº 11.475.313 el Teniente MADRIZ BRICEÑO ROSMER, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nro. 42 con sede en el Internado Judicial ubicado en la Calle Colón con Palmásola de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, realizando labores de seguridad Penitenciaria, como es la supervisión y control de las visitas de familiares de los internos, procedió a revisar un bolso de color blanco con letras de color rojo el cual portaba dicha ciudadana, y logro observar en el interior del mismo: Unos carnets militares, algunas prendas de vestir y un proyectil calibre 762X39MM, perteneciente a un fusil de alta potencia.
Estos hechos quedaron acreditados, en primer lugar con lo dicho por la acusada en cuanto a establecer el momento de la requisa para ingresar al Internado Judicial de Falcón, en fecha 8 de Agosto del 2010, así como con lo establecido en la prueba documental del sitio de suceso, donde describen el adyacencias del Internado judicial de Coro como el sitio de suceso, así como con lo depuesto al respecto con los funcionarios Lubin Gonzáles y Orangel Miquelena, quienes realizaron la referida inspección del sitio de suceso. De igual modo es conteste la declaración del funcionario Rosmer Madriz, en cuanto a las características del bolso que llevaba consigo la acusada, describiéndolo como un bolso blanco con rojo y en cuyo interior se encontraban unos carnét y una bala, características estas del bolso y de su contendido que coincide con las señaladas en las experticias EXPERTICA DE RECONOCMIENTO TECNICO Nro. 9700-060-6-202, de fecha nueve de agosto del año dos mil diez, realizada por James Vargas, en la causa se evidencia la existencia de una bala, la cual dicho experto ratifica en su testimonial en el debate; así como con la EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-060-, de fecha nueve de agosto del año dos mil diez —09/08/2010--, en la cual describen las características de la cartera blanco con roja y la presencia de carnets; tal y como lo señalo acusada en su declaración; todo lo cual coincide con el dicho del Teniente Rosmer Madriz, quien fue la persona que en fecha 8 de Agosto del 2010, realizo la requisa del bolso de color blanco con letras rojas que portaba la acusada Ana Castejón, y en la cual se encontró una bala, de las utilizadas para fusiles de alta potencia.
En cuanto a la comisión del delito de Ocultamiento de Municiones previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y la responsabilidad penal de la acusada ANA GRACIELA CASTEJON en dicho delito, quedó demostrado en la audiencia del juicio oral y público, la comisión de dicho ilícito penal, pues la acusada al momento de ingresar al Internado Judicial del Estado Falcón, llevaba escondido u oculto dentro del bolso de color blanco con letras rojas que portaba una bala para fusil de alta potencia; munición esta que le corresponde tal y como lo aseveró el experto en su deposición a un fúsil de alta potencia, de los que suelen usarse en la Guardia Nacional; y para este tribunal las máximas de experiencia y las reglas de lógica permiten inferir que dichas municiones le corresponden a armas de guerra, tal y como se señala en los tipos penales señalados.
Para mayor ilustración, transcribo continuación el contenido de dichos artículos:
ART. 277.—El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
Dicho artículo se aplica en concordancia con lo señalado en el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos:
Artículo 7°.-La importación, fabricación, porte, detención y ocultamiento de las armas y municiones de guerra, por particulares, se castigara de conformidad con las disposiciones pertinentes al código penal.
Así las cosas, es evidente que el solo hecho detentar, llevar consigo y de manera oculta una munición de guerra, perfecciona le delito de Ocultamiento de municiones, en el caso que nos ocupa se estimó que las pruebas fueron ostensiblemente suficientes, eficaces, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público logró demostrar en primer lugar la existencia de una munición de guerra, y en segundo lugar, de igual modo logro demostrar que la misma se encontraba oculta en un bolso blanco con letras rojas que llevaba la acusada Ana Castejón, para el momento de intentar ingresar la Internado Judicial del Estado Falcón, nexo causal entre el hecho en sí y el acusado antes mencionado, en virtud que quedo plenamente demostrado, tal y como, se desprende del análisis anterior, de tal forma que logró la vindicta pública probar la conducta típicamente antijurídica realizada por la acusada ANA GRACIELA CASTEJON que directamente en forma racional coincide con el tipo penal del delito que se le imputa, en consecuencia se evidencia claramente la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte del sujeto activo encaminada a la consecución de un resultado ilícito, debiéndose resolverse en contra de la acusada mencionada con una sentencia condenatoria por este hecho.
Por todo lo expuesto y de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al apreciar éste cúmulo de pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, quien juzga tiene la plena convicción de la CULPABILIDAD DE LA ACUSADA venezolana, mayor de edad, soltera, fecha de nacimiento 14-04-1970, titular de la cédula de identidad Nº 11.475.313, de profesión u oficio oficios del hogar, residenciada en el Sector Independencia 1, calle principal, casa s/n al final de la calle de la cancha, en la Vela de Coro, quien posee Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256.3 de la norma adjetiva penal, consistente en presentaciones ante este tribunal cada treinta (30 días, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 2277 del Código Penal, concatenado con el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la sentencia condenatoria por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 2277 del Código Penal, concatenado con el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, pasa de seguidas este tribunal a determinar la penalidad a imponer, observándose que el delito que nos ocupa posee una pena “de tres a cinco años de prisión ”, y al realizar la dosimetría penal confirme al artículo 37 del Código Penal, tenemos que el termino medio de la pena es de CUATRO (4) AÑOS de pena; y al aplicarle a la misma la atenuante genérica establecida en el artículo 74 eiusdem, en virtud de que no consta en actas la existencia de conducta predelictual de la acusada, aunado al comportamiento de la misma en el devenir del proceso que hace presumir a este tribunal su disposición de someterse a la administración de justicia; razón por la cual la pena definitiva a imponer en el presente caso es de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se considera CULPABLE, RESPONSABLE y por ende se CONDENA a la ciudadana CASTEJON ANA GRACIELA, venezolana, mayor de edad, de 43 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 14-04-1970, titular de la cédula de identidad Nº 11.475.313, de profesión u oficio oficios del hogar, residenciado en Sector Independencia 1, calle principal, casa s/n al final de la calle de la cancha, en la Vela de Coro; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos, vigente para la época en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Igualmente se condena a la acusada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se exime a la acusada del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada treinta (30) días que pesa sobre la acusada QUINTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena el 08 de Agosto de 2013 sin perjuicio del cómputo que realice en su oportunidad el Tribunal de Ejecución. SEXTO: El Tribunal debido a la complejidad del caso, se acoge al lapso legal establecido en el Articuelo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la correspondiente sentencia. SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión deberá ser remitida la presente causa al tribunal de ejecución que por distribución corresponda, así como se ordena remitir copia certificada de la sentencia condenatoria a la División Nacional de Antecedentes Penales. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERO DE JUICIO
ABG. ELICELIS RODRIGUEZ
SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002826
ASUNTO : IP01-P-2010-002826
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