REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000774
ASUNTO : IP01-P-2010-000774
SENTENCIA DEFINITIVA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio constituido de forma Unipersonal del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, motivar y fundamentar sentencia en la presente causa, en la cual este tribunal considera CULPABLE, RESPONSABLE y por ende CONDENA a la ciudadana AURA ROSA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 3..359.472, a cumplir la pena de UN (1) AÑO de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de la publicación del texto íntegro de la sentencia, y a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZA UNIPERSONAL: JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON. SEDE SANTA ANA DE CORO. DRA. EVELYN PÉREZ LEMOINE.
SECRETARIA DEL TRIBUNAL: ABG. MARIA TINOCO.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALA VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION PENAL DEL ESTADO FALCON. ABG. ELIZABETH SANCHEZ.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA PUBLICA: DEFENSOR PÚBLICO SEXTO DE LA CIRCUNSCRIPCION PENAL DEL ESTADO FALCON. ABG. EDER HERNANDEZ.
ACUSADA: AURA ROSA RUIZ, venezolana, de 78 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 03.359.472, nacido en Cabure Estado Falcón, en fecha 01-05-1932, profesión u oficio del hogar de estado civil soltera, residenciado Callejón el Embudo barrio Cabudare, casa No. 2 detrás de la emisora la Sierra, de la ciudad de Coro estado Falcón, teléfono 0268-8080431, quien posee Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256.1 de la norma adjetiva penal, consistente en detención domiciliaria.
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Tal como se extrae del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y admitido en su oportunidad por el juez de control, los hechos objetos del presente juicio son los siguientes:
“El Fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio narra lo siguiente: “En día 14 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 14:30 horas, los funcionarios Sargento Mayor de Segunda DELGADO ALVARES JOSE, Sargento Mayor de Tercera CARRASQUERO BARRAEZ JOSE, Sargento Primero FRANKLIN SOSA RAMIREZ, Sargento Primero RONALD VILLEGAS HERNANDEZ, Adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, con sede en la ciudad se Santa Ana de Coro, del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban realizando patrullaje en materia de seguridad y orden publico, en el callejón el Embudo, específicamente entre las calles Maparari y Libertad del Municipio Miranda, donde avistaron a un ciudadano parado en una esquina, quien vestía un pantalón de color azul, una camisa de color negro y una gorra de color blanco, que al notar la presencia de la comisión corrió velozmente tratando de evadirla, en vista de esto el SM/2 DELGADO ALVARADO JOSE, le dio la voz de alto, haciendo caso omiso y a escasos veinte metros de donde se encontraba parado, intento introducirse en una casa de color rojo con rejillas de color blanco ubicada en la misma calle, posteriormente el SM/3 Carrasquero Varase Jose, logra interceptarlo produciéndose un pequeño forcejeo con el ciudadano, el cual logra a la fuerza entrar a la casa, por ese motivo amparado en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar al inmueble, una vez dentro de la vivienda se encontraron a tres personas, dos mujeres una de ellas de una edad avanzada y un hombre de edad avanzada, se le ordeno al S/1 VILLEGAS HERNANDEZ que ubicara una persona por el lugar con la finalidad de que sirviera de testigo en el procedimiento que se iba a realizar, una vez en la presencia del testigo se procedió a identificar a los tres ciudadanos que se encontraban dentro de la casa y el ciudadano que emprendió la huida y se introdujo en ese recinto, quienes resultaron ser PALERMMO RUIZ JOSE GREGORIO, AULAR WILIAN JOSE, RUIZ AURA ROSA, SARA FRANQUIS, se le realizo una inspección corporal a PALERMO RUIZ JOSE, el cual motivo a la entrada a dicho recinto por la actitud que tomó ante la presencia de la comisión, amparándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indico al ciudadano que si ocultaba entre su ropa algun objeto que lo relacionara con algún hecho punible, que lo mostrara manifestando el mismo que el no tenía nada, motivado a su respuesta el SM/3 Carrasquero Barraez José, le indico al ciudadano Palermo Ruiz José, que colocara las manos en alto para efectuarle la revisión corporal encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón un (01) envoltorio de proporcional tamaño de material sintético (plástico) de color naranja anudado entre si, contentivo en su interior seis (069 envoltorios de un material sintético (plástico) de color blanco anudado con hilo de coser de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada marihuana; siete (07) envoltorios de material sintético (plástico) de color amarillo anudado con hilo de coser de color verde contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada cocaína, cinco (05) envoltorios de material sintético (plástico) de color blanco anudado con hilo de coser de color verde contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada cocaína clorhidrato y dieciséis (16) envoltorios de material sintético (plástico) de color blanco anudado con hilo de coser de color verde contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada cocaína y un (01) envoltorio de regular tamaño, de material sintético (plástico) transparente anudado entre si contentivo en su interior de una pasta sólida de color blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga denominada crak, para un total de treinta y cinco (35) envoltorios de presunta droga, la ciudadana AURA ROSA, al observar lo que se le incauto en la revisión corporal al ciudadano PALERMO RUIZ JOSE GREGORIO, toma una actitud nerviosa y saco dentro de su pecho disimuladamente un monedero de color marrón el cual lanzo detrás de un mueble grande de color marrón, ubicado en la sala de la casa, siendo observada por el S/1 Sosa Ramírez Franklin, el cual en presencia del testigo se acerca hasta el mueble grande donde la señora Ruiz Aura Rosa lanzó el monedero, encontrando en el sitio un (01) plato de vidrio de color blanco y en su interior se encontraban residuos de un polvo de color blanco de olor fuerte, una (01) cucharilla de metal con mango de material sintético de color blanco, una (01) hojilla, una (01) tijera de metal, una caja de cartón de color blanco y azul con el nombre de Súper Chao que en su interior contenía recortes de material sintético (plástico) de color amarillo se presume que los materiales encontrados pueden ser utilizados para la elaboración de envoltorios que contengan presunta droga y el monedero al abrirlo contenía en su interior la cantidad de veinte (20) envoltorios de material sintético (plástico) de color blanco anudado con hilo de coser de color negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada cocaína, la cual al ser analizada químicamente resulto ser MUESTRA 1: LOS DOS ENVOLTORIOS tipo cebolla tamaño regular UNO (01) elaborada en material sintético de color anaranjado anudado en su único extremo con el mismo material y UNO (01) transparente anudado con un segmento de su mismo material, el primero de color anaranjado con un PESO BRUTO DE SIETE COMA SIETE GRAMOS (7,7 gr), al aperturarlo contenía en su interior: MUESTRA 1.1: seis (06) envoltorios de color blanco tipo cebollita contentivos de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) CON UN PESO NETO DE CUATRO COMO CERO GRAMOS (4,0 gr); MUESTRA 1.2: siete (7) envoltorios de color amarillo tipo cebollita de COCAINA CLORHIDRATO y veintiún (21) envoltorios tipo cebollita contentivos de COCAINA CLORHIDRATO de color blanco, todos contentivos de una sustancia de color blanco en forma de polvo y granulos de color blanco procediendo a unificarlo, arrojando un PESO NETO DE UNO COMA OCHO GRAMOS (1,8 gr); y el segundo envoltorio de material sintético transparente con un peso bruto de CINCO COMA DOS (5,2 gr) al aperturarlos contienen: MUESTRA 1.3: una sustancia en forma pastosa y compacta de color blanco de COCAINA BASE con un PESO NETO DE CUATRO COMA TRES GRAOMOS (4,3 gr); MUESTRA 2: un monedero contentivo de veinte (20) envoltorios elaborados en material sintético: ocho (08) de color blanco con rojo y doce (12) blancos, todos contentivos de COCAINA CLORHIDRATO, con un PESO NETO DE UNO COMA TRES (1,3 gr); procediendo a la aprehensión de los ciudadanos,...omisis....”.
En fecha 23 de Abril de 2012, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto, se constituyo este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, verificada la presencia de las partes, se observa que se encuentran presentes la Defensa Pública 6° Penal Abg. EDER HERNÁNDEZ, la acusada AURA ROSA RUIZ, la Fiscal encargada Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, ABG. NEYDUTH RAMOS. Acto seguido el ciudadana Jueza Presidente, decide apertura en este acto por celeridad procesal y siendo que se encuentran todas las partes involucradas, declara aperturado conforme al artículo 344 de la Norma Adjetiva penal, el debate oral y Público con Tribunal Mixto; de seguidas le concede la palabra a la Fiscal 21 del Ministerio Público, a los fines de que exponga en forma oral tanto los hechos como los fundamentos de derecho, en los cuales baso su acusación en contra del ciudadano AURA ROSA RUIZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 31 tercer aparte, en concordancia con el artículo 46 numeral 5to de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ratificando la pertinencia y necesidad de las pruebas testimoniales y documentales admitidas para ser evacuadas en el presente debate, y que de desvirtuar la presunción de inocencia con las pruebas admitidas y demostrado la comisión del delito antes señalado, se solicitará en su oportunidad la respectiva sentencia Condenatoria. Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Pública 6° Penal, Abg. Eder Hernández, quien expuso sus alegatos de defensa y que demostrara en este debate, la inocencia de su defendida, solicita que si se analice profundamente los testimonios y las pruebas documentales se vera la verdad de los hechos. Seguidamente la ciudadana Jueza, pasa a imponer a la acusada del precepto constitucional tipificado en el articulo 49, que los exime a declarar en causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se les explicó los hechos que se les atribuyen, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudiquen, y que se continuará la audiencia aún cuando no declaren, que su declaración es un medio de defensa y por ende pueden manifestar todo lo que consideren a los fines de desvirtuar los hechos que se les atribuyen. Manifestando QUE NO QUERÍA DECLARAR. se acoge al precepto constitucional y se identificaron de la siguiente manera como AURA ROSA RUIZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-3.359.472, mayor de edad, nació en Cabure Municipio Petit Estado Falcón, el 01/05/1934, de 78 años, residenciado en La Urb. Arístides Calvani, Calle 5, casa N° 3, de color Blanca de Rejas Blancas diagonal a la Cancha, de esta Ciudad de Coro estado Falcón numero de teléfono: 0268-5110721 (de su hija Ely Coromoto Ruiz), hija de María Teresa Ruiz (Difunta) y Bestirde Morillo, (difunto) grado de instrucción 6° Grado, ocupación u oficio, del Hogar. Seguidamente, la Jueza, declara formalmente la apertura de las Pruebas conforme a lo establecido en el artículo 353 de la Norma Adjetiva penal, se altera el orden de las pruebas, en virtud de que no hay expertos ni testigos presentes, y procede a incorporar por su lectura, una prueba documental, conforme el artículo 358 de la Norma Adjetiva Penal. Como es el ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 14/04/2010, suscrita por los funcionarios JOSE DELGADO ALVARADO, JOSE CARRASQUERO BARRAEZ, FRANKLIN SOSA RAMIREZ Y RONALD VILLEGA HERNÁNEZ, inserta al FOLIO 17, Pieza 1. Es todo.
En fecha 11 de Mayo de 2012, siendo las 11:50 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se difiere la continuación del juicio por la incomparecencia del Ministerio Público; dándole continuación al debate en fecha 14 de Mayo de 2012, siendo las 4: 15 de la tarde oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto; y luego de realizar un resumen de lo acontecido anteriormente, se continua con la Recepción de Pruebas, incorporando al debate la Prueba Documental siguiente: 2.- Acta de inspección SIGNADA CON EL N° 275, DE FECHA 14 de Abril de 2010 SUSCRITA POR el Sargento Eulacio Gutierrez Ewuart Manuel CONTENIDA A LOS FOLIOS 84 DE LA PIEZA 1, la cual se da por reproducida con la anuencia de las partes y queda incorporada al Debate, conforme al artículo 339 de la Norma Adjetiva Penal. Es todo.
Continúa el debate, en la etapa de Recepción de Pruebas en fecha 28 de Mayo de 2012, siendo las 03.30 de la tarde, y luego de realizar un resumen de lo acontecido anteriormente; se incorpora al debate la Prueba Documental siguiente: 2.- Acta de Experticia Quimica SIGNADA CON EL N° 275, DE FECHA 14 de Abril de 2010 SUSCRITA POR la Experta Luderlis Ramones CONTENIDA A LOS FOLIOS 82 y 83 DE LA PIEZA 1, la cual se da por reproducida con la anuencia de las partes y queda incorporada al Debate, conforme al artículo 339 de la Norma Adjetiva Penal.
En fecha 05 de Junio de 2012, siendo las 04.05 de la tarde, continua la recepción de pruebas, incorporando la testimonial del Testigo del Procedimiento el ciudadano JEAN CARLOS ALCALDE RUIZ, titular de la cedula de identidad 15.458.267. Se deja constancia que se le tomo el juramento de ley, y se le impuso del contenido de los artículos referentes al falso testimonio. Se deja constancia que el testigo del procedimiento es NIETO de la acusada hijo ROSA AURA RUIZ, quien es hija de la acusada siendo su sexta hija, acto seguido la ciudadana jueza le pregunta al testigo que si va a declarar a lo cual respondió “NO DESEO DECLARAR” . Es todo.
En la audiencia de fecha 11 de Junio de 2012, siendo las 02:20 de la tarde oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto; continuando el debate en la etapa de Recepción de Pruebas, se incorpora el testimonial del ciudadano Sargento Mayor de la Guardia Nacional JOSE JESUS CARRASQUERO BARRAEZ, adscrito al Comando Regional N° 4, Destacamento Seguridad Urbana (DESUR) titular de la cedula de identidad 13.033.903. Se deja constancia que se le tomo el juramento de ley, y se le impuso del contenido de los artículos referentes al falso testimonio. Se deja constancia que se coloco a la vista ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha: 14-04-2010 que riela en el folio 17 al folio 18, quien expone: “ si es mía la firma y es cierto contenido del acta, se constituyo comisión al mando del sargento Delgado, se constituyo a las 4 de la tarde se hizo el patrujalle en la calle miranda y había un ciudadano de pantalón y camisa azul el sospechoso se puso nerviosos y se le dio la voz de alto y el hizo caso omiso y se introduzco en la casa de rejas blancas y después de varios llamados el hizo caso omiso, nos introdujimos en la casa y se busco unos testigos mi persona le hizo la revisión corporal y se le incauto 35 envoltorios una señora se saco de sus partes el objeto se encontró un monedero con hilos y un platico, el testigo con mi compañero se verifico el monedero y se encontró 20 envoltorios de color blanco, y en compañía del testigo nos dirigimos hacia la sede. Habían dos tipos de sustancias .Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 21° del Ministerio Publico quien realizas las siguientes preguntas 1)¿ Usted logra recordar la hora del procedimiento? R: a las 4. 2)¿ al momento que nos vio se puso nervioso y se le dio en dos oportunidades la voz de alto , 3)¿cuantas personas estaban en la casa R: 3 personas, 4)¿cuales de la persona que se encontraba en la casa fue la que tiro el monedero? R: La señora que esta aquí en sala, 5)¿que se saco la señora de sus partes? R: un monedero con 20 envoltorios. La defensa pública hace las siguientes preguntas: 1) ¿cuando vio al ciudadano por primera vez? R: diagonal de la casa fuera de la casa, 2) ¿cuando ingresa a la vivienda manifiesta que fue en presencia del testigo? Lo busco el sargento los 3 funcionarios ingresaron a al vivienda? R: ENTRAMOS DOS para neutralizar y uno afuera, quienes fueron los que incautaron la droga? Mi persona y sosa, 3) ¿manifestó que localizaron una evidencia de interés criminalístico en donde lo encontraron? La señora se lo saco de sus partes y lo lanzo en una mesa, en donde callo el monedero estaban las otras cosas como hilo platos y tijeras, 4) ¿que contiene el acta de aseguramiento? R: eso es la evidencia eso es interno de nosotros, 5) ¿esa sustancia que se encontró en el monedero fue pesada? R: no nosotros incautamos no pesamos esos le corresponde al C.I.C.P.C. 6) ¿usted dejo constancia del peso de la droga en el acta de aseguramiento? R: No se dejo constancia De seguidas el tribunal le realizo las siguientes preguntas 1) ¿Cuántos testigos hubo en el procedimiento? R: 1 testigo, 2) ¿el testigo presencio el momento de la revisión corporal y cuando revisaron el monedero? R: si el estaba. 3) ¿Se determino que existía algún nexo entre el testigo y la señora, sabe usted si eran familiares? R: no se. Acto seguido se hace pasar hasta a la sala al ciudadano RONALD ANTONIO VILLEGAS HERNANDEZ titular de la cedula de identidad 14.332.921, se deja constancia. Se deja constancia que se le tomo el juramento de ley, y se le impuso del contenido de los artículos referentes al falso testimonio. Se deja constancia que se coloco a la vista ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha: 14-04-2010 que riela en el folio 17 al folio 18, quien expone: “ yo me encontraba en una brigada patrullando las calles d y se avisto un ciudadano que se puso nervioso y el sargento le dio la voz de alto haciendo caso omiso y se introduzco en la casa y mi persona busco un testigo ,entramos a la vivienda y estaba la señora aura rosa quien se puso nerviosa y saco un koala y en tenia envoltorio de drogas , luego de hacer la revisión de la morada fue traslada hasta el comando en donde se les leyó su derecho y puesto a la orden del fiscal de guardia 1)¿ donde ubica usted al testigo? R: cerca en la calle maparari, 2) ¿cuantas personas estaban el inmueble? Estaban 3 personas dos hombres y una mujer, usted dice que la señora saco algo, de donde lo saco? Era algo como un monedero y lo saco del pecho, 4) ¿que hace la señora con ese monedero? Ella lo saca y lo lanzo ella se puso nerviosa y el Sargento lo revisa y saca los envoltorios. Acto seguido la defensa pública realiza las siguientes preguntas 1) ¿cuando ustedes hicieron el procedimiento en que vehículos andaba? 2) ¿Cuando se tardo en buscar el testigos? R: 5 minutos, cuando llega con el testigos ustedes ingresa a la vivienda, R: SI, 3) ¿el testigo presencio todo lo relacionado al hecho, si solo se le hizo la revisión corporal al ciudadano, 4)¿ los funcionarios que realizaron el procedimiento? R.: entramos todo, PRIMERO ENTRARON LOS FUNCIONARIOS Y LUEGO YO CON EL TESTIGO, 5) ¿quien recoge el monederos, R: el sargento sosa Ramírez, 6)¿ verificaron lo que tenia en su interior? R: Si tenia droga, 7)¿ cuantas personas detuvieron en ese momento? R: 4 personas,8) ¿pudieron verificar los datos filiatorios de las personas? R: no. De seguidas el Tribunal realizas las siguientes preguntas, 1) ¿de que manera le dijo al ciudadano para que sirviera de testigo? El pasaba por la calle y le dije del procedimiento, 2) ¿el testigo presencio todo al respecto con el procedimiento, no hizo algún comentario al respecto? R: el testigo vio todo el presencio todo y no decía nada, 3) ¿el testigo presencio cuando la señora lanzo el monedero’ R: si el vio todo. 4) ¿Después del procedimiento que hicieron con el testigos? R: el testigo lo llevamos al comando para la entrevista. 5) ¿usted sabe si el testigo tiene algún vinculo con la señora aura? R: no se. Se le pregunta al alguacil si hay mas testigos o expertos para evacuar respondiendo que no. Es todo.
Continua el debate en fecha 14 de Junio de 2012, siendo las 02:50 de la tarde oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto; y luego de realizar un resumen de lo acontecido anteriormente, se continua con la Recepción de Pruebas, incorporando la testimonial de FRANKLIN RAMON SOSA RAMIREZ, Sargento Primero de la Guardia Nacional adscrito al Comando Regional N° 4, Destacamento Seguridad Urbana (DESUR) titular de la cedula de identidad 16.039.054. Se deja constancia que se le tomo el juramento de ley, y se le impuso del contenido de los artículos referentes al falso testimonio. Se deja constancia que se coloco a la vista ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha: 14-04-2010 que riela en el folio 17 al folio 18, quien expone: “si es mía la firma y es cierto contenido del acta, nosotros se constituyo comisión al mando del sargento Delgado, se constituyo a las 4 de la tarde se hizo el patrujalle en la calle miranda y la calle el embudo y había un ciudadano de pantalón y camisa azul el sospechoso se puso nerviosos y se dio a la fuga y se le dio la voz de alto y el hizo caso omiso y se introduzco en la casa de rejas blancas era la casa de la ciudadana y después de varios llamados el hizo caso omiso, nos introdujimos en la casa y se busco unos testigos mi persona le hizo la revisión corporal y se le incauto 35 envoltorios la ciudadana se saco de sus partes el objeto se encontró un monedero y se encontró los envoltorios con hilos y un platico y en compañía del testigo nos dirigimos hacia la sede, esto es lo que yo me puedo acordar. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 21° del Ministerio Publico quien no realizo preguntas. Seguidamente la defensa publica sexta Abg. Eder Hernández realiza la siguiente pregunta1) ¿Usted vio donde tenia el monedero la señora? R: Lo tenía en la mano. Se le pregunta al alguacil si hay mas testigos o expertos para evacuar respondiendo que no.
En el devenir del proceso oral y público y durante la etapa de Recepción de Pruebas, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 350 de la norma adjetiva penal, advirtió a las partes y a la acusada, la posibilidad de un cambio de calificación jurídica de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 31 tercer aparte, en concordancia con el artículo 46 numeral 5to de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO al delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando la acusada en su oportunidad y una vez impuesta del precepto constitucional, su voluntad de no declara al respecto, de igual modo la defensa y el Ministerio Público, señalaron no tener nada que manifestar.
En fecha 19 de Junio de 2012, siendo las 02:20 de la tarde oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto; continuando con la Recepción de Pruebas se incorpora la testimonial de la Experto Lurdelis Ramones Gómez. Se deja constancia que por razones de salud (embarazo estar en su ultimo mes para dar a luz) no puede subir la escalera, razón por la cual el Tribunal se constituyo en el estacionamiento de esta sede judicial por encontrase la experto en un auto (taxi) se constituyo el Tribunal en presencia de la defensa publica, la representación fiscal, la acusada de autos, el alguacil, la secretaria de sala y publico presente, se deja constancia que se le tomo el juramento de ley, y se le impuso del contenido de los artículos referentes al falso testimonio. Se deja constancia que se coloco a la vista Acta de Inspección N ° 275, de fecha 14-04-2010, suscrita por las expertas LURDELIS DAMARIS RAMONES GOMEZ titular de la cedula de identidad 14.861.219, Inspector adscrita al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien expone: “si es mía la firma y es cierto contenido del acta, Se le pregunta al alguacil si hay mas testigos o expertos para evacuar respondiendo que no. El Ministerio Público prescinde de la testimonial del Sargento Mayor de Segunda DELGADO ALVARES JOSE y la defensa señala su conformidad, por lo que el tribunal lo aprueba, toda vez que el tribunal ha agotado todos los medios para notificar y hacer comparecer a los mismos, siendo esto infructuoso. Se declara finalizada la Recepción de Pruebas. A continuación, el representante Fiscal, expone a manera de Conclusión “ esta representación fiscal a lo largo del proceso logro demostrar la culpabilidad de la imputada de autos con la evacuación de todos los medios de pruebas en consecuencia se logro desvirtuar la presunción de inocencia , por lo cual el ministerio publico en representación del estado venezolano solicita a este Tribunal sentencia condenatoria por la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Miguel delgado, en representación de la ciudadana Aura Rosa Ruiz y manifiesta a manera de conclusión lo siguiente: esta defensa técnica solicita al Tribunal sentencia absolutoria en virtud que el Ministerio Publico no pudo demostrar la culpabilidad de mi defendida. Se le concede la palabra a la representación fiscal para que ejerza el derecho a réplica manifestando que no va a hacer uso de ese derecho, procede la ciudadana Jueza a explicar a la acusada de autos, que esta es la última oportunidad para que manifiesten algo más conforme al artículo 360 último aparte del COPP. Seguidamente, se procede a preguntar a la ciudadana a la ciudadana AURA ROSA RUIZ ¿Tiene algo que manifestar?, respondiendo la misma: No tengo nada que manifestar. Escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones finales de las partes, este Tribunal de Juicio declara formalmente cerrado el Debate Oral y Privado.
En este estado el Tribunal procede a dictar sentencia acogiéndose al lapso previsto en la ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, valorando las pruebas incorporadas en el debate conforme a los principios de inmediación, oralidad y según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; evidencia en primer lugar que el Ministerio Público acuso a la ciudadana AURA ROSA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 03.359.472, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 31 tercer aparte, en concordancia con el artículo 46 numeral 5to de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Al respecto estima el tribunal que NO quedo plenamente acreditado en el debate oral y público, tal calificación jurídica; no obstante, del acervo probatorio incorporado al juicio oral y público SI quedo acreditado la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto en fecha 14 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 14:30 horas, los funcionarios Sargento Mayor de Tercera CARRASQUERO BARRAEZ JOSE, Sargento Primero FRANKLIN SOSA RAMIREZ, Sargento Primero RONALD VILLEGAS HERNANDEZ, Adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, con sede en la ciudad se Santa Ana de Coro, del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban realizando patrullaje en materia de seguridad y orden publico, en el callejón el Embudo, específicamente entre las calles Maparari y Libertad del Municipio Miranda, donde avistaron a un ciudadano parado en una esquina, quien vestía un pantalón de color azul, una camisa de color negro y una gorra de color blanco, que al notar la presencia de la comisión corrió velozmente tratando de evadirla, en vista de esto el SM/2 DELGADO ALVARADO JOSE, le dio la voz de alto, haciendo caso omiso y a escasos veinte metros de donde se encontraba parado, intento introducirse en una casa de color rojo con rejillas de color blanco ubicada en la misma calle, posteriormente el SM/3 Carrasquero Varase Jose, logra interceptarlo produciéndose un pequeño forcejeo con el ciudadano, el cual logra a la fuerza entrar a la casa, por ese motivo amparado en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar al inmueble, una vez dentro de la vivienda se encontraron a tres personas, dos mujeres una de ellas de una edad avanzada y un hombre de edad avanzada, se le ordeno al S/1 VILLEGAS HERNANDEZ que ubicara una persona por el lugar con la finalidad de que sirviera de testigo en el procedimiento que se iba a realizar, una vez en la presencia del testigo se procedió a identificar a los tres ciudadanos que se encontraban dentro de la casa y el ciudadano que emprendió la huida y se introdujo en ese recinto, quienes resultaron ser PALERMMO RUIZ JOSE GREGORIO, AULAR WILIAN JOSE, RUIZ AURA ROSA, SARA FRANQUIS, se le realizo una inspección corporal a PALERMO RUIZ JOSE, el cual motivo a la entrada a dicho recinto por la actitud que tomó ante la presencia de la comisión, amparándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indico al ciudadano que si ocultaba entre su ropa algun objeto que lo relacionara con algún hecho punible, que lo mostrara manifestando el mismo que el no tenía nada, motivado a su respuesta el SM/3 Carrasquero Barraez José, le indico al ciudadano Palermo Ruiz José, que colocara las manos en alto para efectuarle la revisión corporal encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón un (01) envoltorio de proporcional tamaño de material sintético (plástico) de color naranja anudado entre si, contentivo en su interior seis (069 envoltorios de un material sintético (plástico) de color blanco anudado con hilo de coser de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada marihuana; siete (07) envoltorios de material sintético (plástico) de color amarillo anudado con hilo de coser de color verde contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada cocaína, cinco (05) envoltorios de material sintético (plástico) de color blanco anudado con hilo de coser de color verde contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada cocaína clorhidrato y dieciséis (16) envoltorios de material sintético (plástico) de color blanco anudado con hilo de coser de color verde contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada cocaína y un (01) envoltorio de regular tamaño, de material sintético (plástico) transparente anudado entre si contentivo en su interior de una pasta sólida de color blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga denominada crak, para un total de treinta y cinco (35) envoltorios de presunta droga, la ciudadana AURA ROSA, al observar lo que se le incauto en la revisión corporal al ciudadano PALERMO RUIZ JOSE GREGORIO, toma una actitud nerviosa y saco dentro de su pecho disimuladamente un monedero de color marrón el cual lanzo detrás de un mueble grande de color marrón, ubicado en la sala de la casa, siendo observada por el S/1 Sosa Ramírez Franklin, el cual en presencia del testigo se acerca hasta el mueble grande donde la señora Ruiz Aura Rosa lanzó el monedero, encontrando en el sitio un (01) plato de vidrio de color blanco y en su interior se encontraban residuos de un polvo de color blanco de olor fuerte, una (01) cucharilla de metal con mango de material sintético de color blanco, una (01) hojilla, una (01) tijera de metal, una caja de cartón de color blanco y azul con el nombre de Súper Chao que en su interior contenía recortes de material sintético (plástico) de color amarillo se presume que los materiales encontrados pueden ser utilizados para la elaboración de envoltorios que contengan presunta droga y el monedero al abrirlo contenía en su interior la cantidad de veinte (20) envoltorios de material sintético (plástico) de color blanco anudado con hilo de coser de color negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada cocaína, la cual al ser analizada químicamente resulto ser MUESTRA 1: LOS DOS ENVOLTORIOS tipo cebolla tamaño regular UNO (01) elaborada en material sintético de color anaranjado anudado en su único extremo con el mismo material y UNO (01) transparente anudado con un segmento de su mismo material, el primero de color anaranjado con un PESO BRUTO DE SIETE COMA SIETE GRAMOS (7,7 gr), al aperturarlo contenía en su interior: MUESTRA 1.1: seis (06) envoltorios de color blanco tipo cebollita contentivos de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) CON UN PESO NETO DE CUATRO COMO CERO GRAMOS (4,0 gr); MUESTRA 1.2: siete (7) envoltorios de color amarillo tipo cebollita de COCAINA CLORHIDRATO y veintiún (21) envoltorios tipo cebollita contentivos de COCAINA CLORHIDRATO de color blanco, todos contentivos de una sustancia de color blanco en forma de polvo y granulos de color blanco procediendo a unificarlo, arrojando un PESO NETO DE UNO COMA OCHO GRAMOS (1,8 gr); y el segundo envoltorio de material sintético transparente con un peso bruto de CINCO COMA DOS (5,2 gr) al aperturarlos contienen: MUESTRA 1.3: una sustancia en forma pastosa y compacta de color blanco de COCAINA BASE con un PESO NETO DE CUATRO COMA TRES GRAOMOS (4,3 gr); MUESTRA 2: un monedero contentivo de veinte (20) envoltorios elaborados en material sintético: ocho (08) de color blanco con rojo y doce (12) blancos, todos contentivos de COCAINA CLORHIDRATO, con un PESO NETO DE UNO COMA TRES (1,3 gr).
Así pues, dado los hechos que el tribunal estima como acreditados procede a valorar cada una de las testimoniales y documentales evacuadas en el presente juicio de la siguiente manera:
.- DEL TESTIMONIO DEL SARGENTO MAYOR DE LA GUARDIA NACIONAL JOSE JESUS CARRASQUERO BARRAEZ: Quien se encuentra adscrito al Comando Regional N° 4, Destacamento Seguridad Urbana (DESUR) titular de la cedula de identidad 13.033.903. Se deja constancia que se le tomo el juramento de ley, y se le impuso del contenido de los artículos referentes al falso testimonio. Se deja constancia que se coloco a la vista ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha: 14-04-2010 que riela en el folio 17 al folio 18, quien expone: “ si es mía la firma y es cierto contenido del acta, se constituyo comisión al mando del sargento Delgado, se constituyo a las 4 de la tarde se hizo el patrujalle en la calle miranda y había un ciudadano de pantalón y camisa azul el sospechoso se puso nerviosos y se le dio la voz de alto y el hizo caso omiso y se introduzco en la casa de rejas blancas y después de varios llamados el hizo caso omiso, nos introdujimos en la casa y se busco unos testigos mi persona le hizo la revisión corporal y se le incauto 35 envoltorios una señora se saco de sus partes el objeto se encontró un monedero con hilos y un platico, el testigo con mi compañero se verifico el monedero y se encontró 20 envoltorios de color blanco, y en compañía del testigo nos dirigimos hacia la sede. Habían dos tipos de sustancias .Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 21° del Ministerio Publico quien realizas las siguientes preguntas 1)¿ Usted logra recordar la hora del procedimiento? R: a las 4. 2)¿ al momento que nos vio se puso nervioso y se le dio en dos oportunidades la voz de alto , 3)¿cuantas personas estaban en la casa R: 3 personas, 4)¿cuales de la persona que se encontraba en la casa fue la que tiro el monedero? R: La señora que esta aquí en sala, 5)¿que se saco la señora de sus partes? R: un monedero con 20 envoltorios. La defensa pública hace las siguientes preguntas: 1) ¿cuando vio al ciudadano por primera vez? R: diagonal de la casa fuera de la casa, 2) ¿cuando ingresa a la vivienda manifiesta que fue en presencia del testigo? Lo busco el sargento los 3 funcionarios ingresaron a al vivienda? R: ENTRAMOS DOS para neutralizar y uno afuera, quienes fueron los que incautaron la droga? Mi persona y sosa, 3) ¿manifestó que localizaron una evidencia de interés criminalístico en donde lo encontraron? La señora se lo saco de sus partes y lo lanzo en una mesa, en donde callo el monedero estaban las otras cosas como hilo platos y tijeras, 4) ¿que contiene el acta de aseguramiento? R: eso es la evidencia eso es interno de nosotros, 5) ¿esa sustancia que se encontró en el monedero fue pesada? R: no nosotros incautamos no pesamos esos le corresponde al C.I.C.P.C. 6) ¿usted dejo constancia del peso de la droga en el acta de aseguramiento? R: No se dejo constancia De seguidas el tribunal le realizo las siguientes preguntas 1) ¿Cuántos testigos hubo en el procedimiento? R: 1 testigo, 2) ¿el testigo presencio el momento de la revisión corporal y cuando revisaron el monedero? R: si el estaba. 3) ¿Se determino que existía algún nexo entre el testigo y la señora, sabe usted si eran familiares? R: no se. Es todo.
.- DEL TESTIMONIO DE RONALD ANTONIO VILLEGAS HERNANDEZ: Quien es titular de la cédula de identidad 14.332.921, se deja constancia que se le tomo el juramento de ley, y se le impuso del contenido de los artículos referentes al falso testimonio. Se deja constancia que se coloco a la vista ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha: 14-04-2010 que riela en el folio 17 al folio 18, quien expone: “ yo me encontraba en una brigada patrullando las calles d y se avisto un ciudadano que se puso nervioso y el sargento le dio la voz de alto haciendo caso omiso y se introduzco en la casa y mi persona busco un testigo ,entramos a la vivienda y estaba la señora aura rosa quien se puso nerviosa y saco un koala y en tenia envoltorio de drogas , luego de hacer la revisión de la morada fue traslada hasta el comando en donde se les leyó su derecho y puesto a la orden del fiscal de guardia 1)¿ donde ubica usted al testigo? R: cerca en la calle maparari, 2) ¿cuantas personas estaban el inmueble? Estaban 3 personas dos hombres y una mujer, usted dice que la señora saco algo, de donde lo saco? Era algo como un monedero y lo saco del pecho, 4) ¿que hace la señora con ese monedero? Ella lo saca y lo lanzo ella se puso nerviosa y el Sargento lo revisa y saca los envoltorios. Acto seguido la defensa pública realiza las siguientes preguntas 1) ¿cuando ustedes hicieron el procedimiento en que vehículos andaba? 2) ¿Cuando se tardo en buscar el testigos? R: 5 minutos, cuando llega con el testigos ustedes ingresa a la vivienda, R: SI, 3) ¿el testigo presencio todo lo relacionado al hecho, si solo se le hizo la revisión corporal al ciudadano, 4)¿ los funcionarios que realizaron el procedimiento? R.: entramos todo, PRIMERO ENTRARON LOS FUNCIONARIOS Y LUEGO YO CON EL TESTIGO, 5) ¿quien recoge el monederos, R: el sargento sosa Ramírez, 6)¿ verificaron lo que tenia en su interior? R: Si tenia droga, 7)¿ cuantas personas detuvieron en ese momento? R: 4 personas,8) ¿pudieron verificar los datos filiatorios de las personas? R: no. De seguidas el Tribunal realizas las siguientes preguntas, 1) ¿de que manera le dijo al ciudadano para que sirviera de testigo? El pasaba por la calle y le dije del procedimiento, 2) ¿el testigo presencio todo al respecto con el procedimiento, no hizo algún comentario al respecto? R: el testigo vio todo el presencio todo y no decía nada, 3) ¿el testigo presencio cuando la señora lanzo el monedero’ R: si el vio todo. 4) ¿Después del procedimiento que hicieron con el testigos? R: el testigo lo llevamos al comando para la entrevista. 5) ¿usted sabe si el testigo tiene algún vinculo con la señora aura? R: no se. Se le pregunta al alguacil si hay mas testigos o expertos para evacuar respondiendo que no. Es todo.
.- DEL TESTIMONIO DE FRANKLIN RAMON SOSA RAMIREZ: Quien es Sargento Primero de la Guardia Nacional adscrito al Comando Regional N° 4, Destacamento Seguridad Urbana (DESUR) titular de la cedula de identidad 16.039.054. Se deja constancia que se le tomo el juramento de ley, y se le impuso del contenido de los artículos referentes al falso testimonio. Se deja constancia que se coloco a la vista ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha: 14-04-2010 que riela en el folio 17 al folio 18, quien expone: “si es mía la firma y es cierto contenido del acta, nosotros se constituyo comisión al mando del sargento Delgado, se constituyo a las 4 de la tarde se hizo el patrujalle en la calle miranda y la calle el embudo y había un ciudadano de pantalón y camisa azul el sospechoso se puso nerviosos y se dio a la fuga y se le dio la voz de alto y el hizo caso omiso y se introduzco en la casa de rejas blancas era la casa de la ciudadana y después de varios llamados el hizo caso omiso, nos introdujimos en la casa y se busco unos testigos mi persona le hizo la revisión corporal y se le incauto 35 envoltorios la ciudadana se saco de sus partes el objeto se encontró un monedero y se encontró los envoltorios con hilos y un platico y en compañía del testigo nos dirigimos hacia la sede, esto es lo que yo me puedo acordar. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 21° del Ministerio Publico quien no realizo preguntas. Seguidamente la defensa publica sexta Abg. Eder Hernández realiza la siguiente pregunta1) ¿Usted vio donde tenia el monedero la señora? R: Lo tenía en la mano. Se le pregunta al alguacil si hay mas testigos o expertos para evacuar respondiendo que no.
Estas declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional que fueron debidamente incorporadas al proceso y sometidas al control y contradicción de las partes, y apreciados conforme a las ventajas del principio de inmediación, sus dichos fueron contestes y coincidentes al afirmar que efectivamente ellos, y se les otorga pleno valor probatorio a los fines de determinar que en fecha 14 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 14:30 horas, los funcionarios Sargento Mayor de Tercera CARRASQUERO BARRAEZ JOSE, Sargento Primero FRANKLIN SOSA RAMIREZ, Sargento Primero RONALD VILLEGAS HERNANDEZ, Adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, con sede en la ciudad se Santa Ana de Coro, del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban realizando patrullaje en materia de seguridad y orden publico, en el callejón el Embudo, específicamente entre las calles Maparari y Libertad del Municipio Miranda, donde avistaron a un ciudadano parado en una esquina, quien vestía un pantalón de color azul, una camisa de color negro y una gorra de color blanco, que al notar la presencia de la comisión corrió velozmente tratando de evadirla, en vista de esto el SM/2 DELGADO ALVARADO JOSE, le dio la voz de alto, haciendo caso omiso y a escasos veinte metros de donde se encontraba parado, intento introducirse en una casa de color rojo con rejillas de color blanco ubicada en la misma calle, posteriormente el SM/3 Carrasquero Varase Jose, logra interceptarlo produciéndose un pequeño forcejeo con el ciudadano, el cual logra a la fuerza entrar a la casa, por ese motivo amparado en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar al inmueble, una vez dentro de la vivienda se encontraron a tres personas, dos mujeres una de ellas de una edad avanzada y un hombre de edad avanzada, se le ordeno al S/1 VILLEGAS HERNANDEZ que ubicara una persona por el lugar con la finalidad de que sirviera de testigo en el procedimiento que se iba a realizar, una vez en la presencia del testigo se procedió a identificar a los tres ciudadanos que se encontraban dentro de la casa y el ciudadano que emprendió la huida y se introdujo en ese recinto, quienes resultaron ser PALERMMO RUIZ JOSE GREGORIO, AULAR WILIAN JOSE, RUIZ AURA ROSA, SARA FRANQUIS, se le realizo una inspección corporal a PALERMO RUIZ JOSE, el cual motivo a la entrada a dicho recinto por la actitud que tomó ante la presencia de la comisión, y amparándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indico al ciudadano que si ocultaba entre su ropa algún objeto que lo relacionara con algún hecho punible, que lo mostrara manifestando el mismo que el no tenía nada, motivado a su respuesta el SM/3 Carrasquero Barraez José, le indico al ciudadano Palermo Ruiz José, que colocara las manos en alto para efectuarle la revisión corporal encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón un (01) envoltorio de proporcional tamaño de material sintético (plástico) de color naranja anudado entre si, contentivo en su interior seis (069 envoltorios de un material sintético (plástico) de color blanco anudado con hilo de coser de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada marihuana; siete (07) envoltorios de material sintético (plástico) de color amarillo anudado con hilo de coser de color verde contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada cocaína, cinco (05) envoltorios de material sintético (plástico) de color blanco anudado con hilo de coser de color verde contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada cocaína clorhidrato y dieciséis (16) envoltorios de material sintético (plástico) de color blanco anudado con hilo de coser de color verde contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada cocaína y un (01) envoltorio de regular tamaño, de material sintético (plástico) transparente anudado entre si contentivo en su interior de una pasta sólida de color blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga denominada crak, para un total de treinta y cinco (35) envoltorios de presunta droga, la ciudadana AURA ROSA, al observar lo que se le incauto en la revisión corporal al ciudadano PALERMO RUIZ JOSE GREGORIO, toma una actitud nerviosa y saco dentro de su pecho disimuladamente un monedero de color marrón el cual lanzo detrás de un mueble grande de color marrón, ubicado en la sala de la casa, siendo observada por el S/1 Sosa Ramírez Franklin, el cual en presencia del testigo se acerca hasta el mueble grande donde la señora Ruiz Aura Rosa lanzó el monedero, encontrando en el sitio un (01) plato de vidrio de color blanco y en su interior se encontraban residuos de un polvo de color blanco de olor fuerte, una (01) cucharilla de metal con mango de material sintético de color blanco, una (01) hojilla, una (01) tijera de metal, una caja de cartón de color blanco y azul con el nombre de Súper Chao que en su interior contenía recortes de material sintético (plástico) de color amarillo se presume que los materiales encontrados pueden ser utilizados para la elaboración de envoltorios que contengan presunta droga y el monedero al abrirlo contenía en su interior la cantidad de veinte (20) envoltorios de material sintético (plástico) de color blanco anudado con hilo de coser de color negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada cocaína, la cual al ser analizada químicamente resulto ser un monedero contentivo de veinte (20) envoltorios elaborados en material sintético: ocho (08) de color blanco con rojo y doce (12) blancos, todos contentivos de COCAINA CLORHIDRATO, con un PESO NETO DE UNO COMA TRES (1,3 gr).
Al adminicular a estas declaraciones con la declaración de la experta Luderlis Ramones, existe la certeza de que la sustancia dentro del monedero de color marrón, que saco la acusada AURA ROSA RUIZ de su pecho y que lanzo al suelo es COCAINA CLORHIDRATO, y poseía un peso de 1,2 gramos.
.- DE LA DECLARACION DE LA EXPERTA LURDELIS RAMONES GÓMEZ: Quien es Inspectora del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, y se encuentra adscrita al Laboratorio de Toxicología del referido cuerpo policial, quien bajo juramento de ley, y se le impuso del contenido de los artículos referentes al falso testimonio. Se deja constancia que se coloco a la vista Acta de Inspección N ° 275, de fecha 14-04-2010, suscrita por las expertas LURDELIS DAMARIS RAMONES GOMEZ titular de la cedula de identidad 14.861.219, Inspector adscrita al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien expone: “Si es mía la firma y es cierto contenido del acta.
Dicha declaración fue sometida al control de las partes y este tribunal le otorga pleno valor probatorio, toda vez, que reconoció a este tribunal haber practicado experticia a la muestra del monedero y a las otras muestras, explicando de manera técnica pero sencilla la manera en que se realizo dicho experticia, y la certeza de que la muestra debitada y colectada en el monedero se trataba de 1,2 gramos de peso de COCAINA CLORHIDRATO, por lo que es te tribunal le da pleno valor probatorio a los fines de acreditar la evidencia de la sustancia ilícita y el peso de misma, que se encontraba en un monedero de color marrón y que la acusado saco de su pecho, para arrojarlo al suelo.
De igual modo, sirve para acreditar lo antes expuesto, previa valoración conforme a la principio de a sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Acta de Aseguramiento, de fecha: 14-04-2010, suscrita por los funcionarios SM/3 CARRESQUERO BARRAEZ JOSE, Sargento Primero FRANKLIN SOSA RAMIREZ, CAPITAN LUIS FERNANDEZ Adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, con sede en la ciudad se Santa Ana de Coro, del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual fue reconocida como cierta en su contenido y como propia la firma de los funcionarios que la suscriben, ratificada de manera armónica y conteste por cada uno de los funcionarios de manera oral en el debate; dicha prueba la adminicularla con el Acta de Inspección N ° 275, de fecha 14-04-2010, suscrita por las expertas LURDELIS RAMONES, adscrita al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, así como el custodio Sargento Segundo EULACIO GUTIERREZ EWUART MANUEL adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Falcón, coincide de manera perfecta en cuanto a la descripción individual de los objetos y las sustancias incautadas, su envoltura y demás características; de igual modo coincide en el peso de las sustancias, con lo depuestos con los funcionarios actuantes en la sala y de igual modo con la declaración de la experto en Toxicología, además coincide en cuanto a la descripción y del contenido de las sustancias incautadas con la Experticia Quimica N° 275, de fecha: 14-04-10, suscrita por la Experta LURDELIS RAMONES, adscrita al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, la cual fue incorporada por la lectura al debate, y sometida al contradictorio de las partes, a los fines de acreditar en primer lugar la colección de evidencias de interés criminalístico en el sitio del suceso, en segundo lugar la existencia del monedero marrón y del contenido del mismo, y por último, que el contenido de dicho monedero era 1,3 gramos de COCAINA CLORHIDRATO.
Estas circunstancias al adminicularla con la declaración de los funcionarios CARRASQUERO BARRAEZ JOSE, FRANKLIN SOSA RAMIREZ, y RONALD VILLEGAS HERNANDEZ, otorgan la plena certeza a este tribunal de que la ciudadana Aura Rosa Ruiz al momento en que se encontraban los funcionarios en la vivienda ubicada en la Calle Mapararí, saco de su pecho un monedero de color marrón y lo arrojo al suelo, y posteriormente al revisar el mismo se observo que contenía 1.3 gramos de COCAINA CLORHIDRATO.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha: 14-04-2010, suscrita por los funcionarios SM/3 CARRESQUERO BARRAEZ JOSE, Sargento Primero FRANKLIN SOSA RAMIREZ, CAPITAN LUIS FERNANDEZ Adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, con sede en la ciudad se Santa Ana de Coro, del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dicha acta fue ratificada en cada una de sus partes por los funcionarios CARRESQUERO BARRAEZ JOSE, Sargento Primero FRANKLIN SOSA RAMIREZ, quienes depusieron en el debate oral y público, reconociendo como propias las firmas que la suscriben y como cierto su contenido, coincidiendo sus declaraciones con lo señalada en la referida prueba documental, la cual fue incorporada a través de la lectura en el juicio, por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio a los fines de acreditar la cantidad, descripción y características físicas externos de los objetos y sustancias incautadas en el procedimiento de fecha 2 de Marzo del 2010, en el que se le incauto un monedero color marrón contentivo de Cocaína, que la acusada Aura Rosa Ruiz llevaba en su pecho y tiro al suelo en presencia de los funcionarios del procedimiento.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN N ° 275, de fecha 14-04-2010, suscrita por las expertas LURDELIS RAMONES, adscrita al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, así como el custodio Sargento Segundo EULACIO GUTIERREZ EWUART MANUEL adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Falcón., la cual fue ratificada en el debate oral y público por la experto y sometida al embate de las partes, la cual una vez valorada conforme al principio de la sana crítica se le otorga pleno valor probatorio a los fines de determinar la coincidencia en cuanto al peso, características físicas externas, de los objetos y sustancias incautadas en el procedimiento de fecha 2 de Marzo del 2010.
3.- Experticia Quimica N° 275, de fecha: 14-04-10, suscrita por la Experta LURDELIS RAMONES, adscrita al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, la cual fue ratificada en el debate oral y público por la experto y sometida al embate de las partes, la cual una vez valorada conforme al principio de la sana crítica se le otorga pleno valor probatorio a los fines de determinar que efectivamente la sustancia incautada dentro del monedero de color marrón se trata de COCAINA CLORHIDRATO.
DE LAS PRUEBAS NO VALORADAS POR EL TRIBUNAL:
.- LA DECLARACION DE JEAN CARLOS ALCALDE RUIZ, titular de la cedula de identidad 15.458.267:
Quien manifestó ser nieto de la acusada, pues es hijo de la sexta hija de Aura Rosa Ruiz; quien manifestó su deseo de no declarar, por lo que se abstuvo de hacerlo. Es por ello, que este tribunal garante y constitucional respeto lo dicho por el testigo. Toda vez que se encuentra dentro de las personas exentas de declarar señaladas en el artículo 224 de la norma adjetiva penal vigente para la época; y por cuanto nada señala, no existe circunstancias, dichos o hechos aportados por el mismo que este tribunal debe valorar.
Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes descritos, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte de la acusada; sin embargo, al ADMINICULAR todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente la existencia y comisión de un hecho delictivo de carácter penal, así como, la participación de la acusada AURA ROSA RUIZ y su consecuente responsabilidad en el tipo penal por el cual el tribunal advirtió cambio de calificación jurídica, esto es, el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como en efecto quedó plenamente demostrado; convencimiento que se obtuvo de las pruebas testimoniales y documentales antes valoradas.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Este Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, luego de haber estudiado todos los elementos incorporados al debate oral y público y valorados conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia en primer lugar que el representante del Ministerio Público atribuye a la acusada AURA ROSA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 03.359.472, la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 31 tercer aparte, en concordancia con el artículo 46 numeral 5to de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Al respecto, estima este Tribunal, que NO quedo suficientemente demostrado mediante la incorporación de las pruebas durante el juicio oral y público, los hechos objetos del presente juicio dicho delito; no obstante del acervo probatorio incorporado al juicio oral y público, y valorado conforme a los principio de inmediación, oralidad y sana crítica quedo plena y suficientemente acreditado que en fecha 14 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 14:30 horas, los funcionarios Sargento Mayor de Tercera CARRASQUERO BARRAEZ JOSE, Sargento Primero FRANKLIN SOSA RAMIREZ, Sargento Primero RONALD VILLEGAS HERNANDEZ, Adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, con sede en la ciudad se Santa Ana de Coro, del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban realizando patrullaje en materia de seguridad y orden publico, en el callejón el Embudo, específicamente entre las calles Maparari y Libertad del Municipio Miranda, donde avistaron a un ciudadano parado en una esquina, quien vestía un pantalón de color azul, una camisa de color negro y una gorra de color blanco, que al notar la presencia de la comisión corrió velozmente tratando de evadirla, en vista de esto el SM/2 DELGADO ALVARADO JOSE, le dio la voz de alto, haciendo caso omiso y a escasos veinte metros de donde se encontraba parado, intento introducirse en una casa de color rojo con rejillas de color blanco ubicada en la misma calle, y se introdujo en ese recinto, donde se encontraban PALERMO RUIZ JOSE GREGORIO, AULAR WILIAN JOSE, RUIZ AURA ROSA, SARA FRANQUIS, se le realizo una inspección corporal a PALERMO RUIZ JOSE, el cual motivo a la entrada a dicho recinto por la actitud que tomó ante la presencia de la comisión, y amparándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indico al ciudadano que si ocultaba entre su ropa algún objeto que lo relacionara con algún hecho punible, que lo mostrara manifestando el mismo que el no tenía nada, motivado a su respuesta el SM/3 Carrasquero Barraez José, le indico al ciudadano Palermo Ruiz José, que colocara las manos en alto para efectuarle la revisión corporal encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón un (01) envoltorio de proporcional tamaño de material sintético (plástico) de color naranja anudado entre si, contentivo en su interior seis (069 envoltorios de un material sintético (plástico) de color blanco anudado con hilo de coser de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada marihuana; siete (07) envoltorios de material sintético (plástico) de color amarillo anudado con hilo de coser de color verde contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada cocaína, cinco (05) envoltorios de material sintético (plástico) de color blanco anudado con hilo de coser de color verde contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada cocaína clorhidrato y dieciséis (16) envoltorios de material sintético (plástico) de color blanco anudado con hilo de coser de color verde contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada cocaína y un (01) envoltorio de regular tamaño, de material sintético (plástico) transparente anudado entre si contentivo en su interior de una pasta sólida de color blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga denominada crak, para un total de treinta y cinco (35) envoltorios de presunta droga, la ciudadana AURA ROSA, al observar lo que se le incauto en la revisión corporal al ciudadano PALERMO RUIZ JOSE GREGORIO, toma una actitud nerviosa y saco dentro de su pecho disimuladamente un monedero de color marrón el cual lanzo detrás de un mueble grande de color marrón, ubicado en la sala de la casa, siendo observada por el S/1 Sosa Ramírez Franklin, el cual en presencia del testigo se acerca hasta el mueble grande donde la señora Ruiz Aura Rosa lanzó el monedero, encontrando en el sitio un (01) plato de vidrio de color blanco y en su interior se encontraban residuos de un polvo de color blanco de olor fuerte, una (01) cucharilla de metal con mango de material sintético de color blanco, una (01) hojilla, una (01) tijera de metal, una caja de cartón de color blanco y azul con el nombre de Súper Chao que en su interior contenía recortes de material sintético (plástico) de color amarillo se presume que los materiales encontrados pueden ser utilizados para la elaboración de envoltorios que contengan presunta droga y el monedero al abrirlo contenía en su interior la cantidad de veinte (20) envoltorios de material sintético (plástico) de color blanco anudado con hilo de coser de color negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada cocaína, la cual al ser analizada químicamente resulto ser un monedero contentivo de veinte (20) envoltorios elaborados en material sintético: ocho (08) de color blanco con rojo y doce (12) blancos, todos contentivos de COCAINA CLORHIDRATO, con un PESO NETO DE UNO COMA TRES (1,3 gr).
Estos hechos quedaron acreditados, en primer lugar con lo dicho por los funcionarios CARRASQUERO BARRAEZ JOSE, Sargento Primero FRANKLIN SOSA RAMIREZ, Sargento Primero RONALD VILLEGAS HERNANDEZ, funcionarios de la Guardia Nacional que fueron debidamente incorporadas al proceso y sometidas al control y contradicción de las partes, y apreciados conforme a las ventajas del principio de inmediación, sus dichos fueron contestes y coincidentes al afirmar que efectivamente ellos, y se les otorga pleno valor probatorio a los fines de determinar que en fecha 14 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 14:30 horas, ingresaron a una vivienda ubicada en la calle Maparari, cuando iban persiguiendo a un sujeto que se introdujo a dicha vivienda, al ingresar realizan la aprehensión del individuo que portaba cierta cantidad de drogas de tipo Cocaína. En la vivienda se encontraba la acusada Aura Rosa Ruiz, quien en presencia de los funcionarios policiales, saca de su pecho un monedero de color marrón el cual arroja al suelo, y en cuyo interior se encintraba una sustancia ilícita.
La descripción de todos los objetos y sustancias incautados en el procedimiento, esto es, los incautados al ciudadano Palermo Ruiz, así como los incautado dentro del monedero de color marrón, son descritos detalladamente tanto por lo funcionarios de la Guardia Nacional que realizaron el procedimiento , así como en las pruebas documentales de Acta de Aseguramiento, de fecha: 14-04-2010, suscrita por los funcionarios SM/3 CARRASQUERO BARRAEZ JOSE, Sargento Primero FRANKLIN SOSA RAMIREZ, CAPITAN LUIS FERNANDEZ Adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, con sede en la ciudad se Santa Ana de Coro, del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Acta de Inspección N ° 275, de fecha 14-04-2010, suscrita por las expertas LURDELIS RAMONES, adscrita al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, así como el custodio Sargento Segundo EULACIO GUTIERREZ EWUART MANUEL adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Falcón; y la Experticia Química N° 275, de fecha: 14-04-10, suscrita por la Experta LURDELIS RAMONES, adscrita al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, valorados todos conforme al principio de inmediación y a las reglas de la sana crítica; las cuales coinciden y son contestes en la descripción de los objetos incautados en el procedimiento; así como que las sustancias incautadas son ilícitas y que de las experticias químicas realizadas a la misma se determina que es COCAINA CLORHIDRATO.
En cuanto a la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como en efecto quedó plenamente demostrado la comisión de dicho ilícito penal pues la acusaba portaba en su monedero de color marrón el cual guardaba en su pecho, y que ella misma arrojo al suelo delante de los funcionarios de la Guardia Nacional que se encontraban dentro de una vivienda en la calle Mapararí aprehendiendo en flagrancia al ciudadano Palermo Ruiz, y de cuyo interior del monedero se determino que había 1,3 gramos de Cocaína Clorhidrato.
A los fines de establecer la coincidencia de lo acaecido en el procedimiento de fecha 14 de Abril del 2010 y lo incautado a la ciudadana AURA ROSA RUIZ con el tipo penal, es preciso señalar el contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha, a saber:
“ El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3,31 y 32 de esta ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciara la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; hasta veinte gramos para los casos de Cannabis Sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima de experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detectada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas. “
En relación a la antijuricidad, al igual que la culpabilidad a título de dolo, resultan evidentes, pues se desprende del acervo probatorio que la acusada AURA ROSA RUIZ tuvo la intención de cometer el delito al estar consciente que tenia en su poder, unos envoltorios los cuales al ser analizados resulto ser uno de COCAINA CLORHIDRATO, dando un peso neto de uno tres coma cuatro gramos (1,3 grs.), pues al estar frente a la comisión de los funcionarios de la guardia nacional, la misma acusada arrojo el monedero que tenia en su poder al suelo. Así considera este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, que quedo acreditado en el debate Oral y Publico con la declaración de los Testigos del procedimiento José Carrasquero Barraez, Ronald Villegas y Franklin Sosa Ramírez, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y Luderlis Ramones , adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, quienes a través de sus declaraciones en el debate oral y publico y través de la inmediación, ilustraron sin duda alguna sobre los hechos ocurridos en fecha 14 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 14:30 horas, ingresaron a una vivienda ubicada en la calle Maparari, cuando iban persiguiendo a un sujeto que se introdujo a dicha vivienda, al ingresar realizan la aprehensión del individuo que portaba cierta cantidad de drogas de tipo Cocaína. En la vivienda se encontraba la acusada Aura Rosa Ruiz, quien en presencia de los funcionarios policiales, saca de su pecho un monedero de color marrón el cual arroja al suelo, y en cuyo interior se encontraba una sustancia ilícita, la cual según el resultado de la experticia química resulto ser COCAINA CLORHIDRATO. De igual modo, se determino en la referida experticia química, así como en el acta de aseguramiento y en el acta de inspección de la sustancia incautada dentro del monedero de color marrón que dicha sustancia tiene un peso de 1,3 gramos, tal y como quedo acreditado en el debate Oral y Publico. Y ASÍ SE DECIDE.
Determinada la acción se requiere analizar el tipo en cuanto a su estructura, de forma tal que se puede apreciar en el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, donde el tipo requiere de la acción dolosa por parte del sujeto activo y no puede ser cometido por medio de interpuesta persona o a título culposo y en el presente caso se pudo precisar que la acción realizada por la acusada de autos, se subsume en el tipo establecido en la norma como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; aunado a que la cantidad de Cocaína Clorhidrato incautada posee un peso de 1,3 gramos lo cual, evidentemente se encuentra dentro de lo establecido en el referido artículo, en cuanto a la cantidad de gramos de cocaína a los fines de considerarse posesión. De igual modo, se acredito, que la acusada Aura Rosa Ruiz tenía en su poder la sustancia incautada, pues quedo demostrado en juicio, que el monedero marrón donde se encontraba la droga, lo llevaba en su pecho.; de manera que no existe duda sobre la adecuación de los hechos en el tipio penal de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha.
En virtud de la sentencia condenatoria por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, pasa de seguidas este tribunal a determinar la penalidad a imponer, observándose que el delito que nos ocupa contempla una pena de UNO (01) a DOS (02) AÑOS, realizando la sumatoria es de TRES (03) años, en aplicación del artículo 37 del Código Penal es UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de prisión y considerando que la acusada posee más de dos (2) años sometida a medida cautelar sustitutiva de libertad y posee una edad de más de setenta años, la pena definitiva a imponer considera se debe rebajarla a su límite mínimo, quedando en definitiva la pena a imponer en UN (1) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, la cual cumplirá según lo decida el Tribunal de Ejecución y en la forma que indique, atendiendo y considerando la edad de la acusada, y una vez realizada la conversión de pena correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
Considera quien aquí se pronuncia, que a pesar de la sentencia condenatoria dictada en contra de la acusada AURA ROSA RUIZ , es oportuno efectuar una revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre la hoy condenada, toda vez, que la misma se encuentra desde hace más de dos años sometida a una medida cautelar, que si bien, no es una medida privativa de libertad, es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad más restrictiva de todas, pues la detención domiciliaria, limita no solo el derecho al libre tránsito, sino también limita el uso y disfrute de otros derechos constitucionales que solo en libertad se pueden disfrutar. Así, las cosas y considerando que el tiempo en que estuvo sometida la acusada a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de detención domiciliaria, supera en creces la pena impuesta; considerando de igual modo, que esta causa una vez en fase de ejecución, el juez de esa fase deberá realizar la conversión de la pena de prisión impuesta a la de arresto, conforme lo establece nuestra norma sustantiva penal considerando la edad de la acusada, y considerando de igual modo, que medidas cautelares contribuyen a las finalidades del proceso, y con la sentencia condenatoria impuesta, se modifica la circunstancia prevista en el artículo 264 eiusdem, esto es, que con la medida cautelar se pueda cumplir con la sujeción del imputado al proceso, la revisión versará en el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, por lo que considera quien aquí se pronuncia revisar la medida de detención domiciliaria impuesta; e imponer a la acusada de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256.3 de la norma adjetiva penal, esto es, las presentaciones cada noventa (90) días ante el cuerpo de alguacilzazo, hasta tanto esta firme la presente sentencia.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se considera CULPABLE, RESPONSABLE y por ende se CONDENA a la ciudadana AURA ROSA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 03.359.472, a cumplir la pena de UN (1) AÑO de prisión, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y . SEGUNDO: Igualmente se condena a la acusada a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se exime a la acusada del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se sustituye Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre la acusada prevista en el artículo 256.1 detención domiciliaria, y se sustituye por la contenida en el ordinal tercero, esto es, presentación ante este tribunal cada noventa (90) días. QUINTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena el 3 de marzo de 2013 sin perjuicio del cómputo que realice en su oportunidad el Tribunal de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.-
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERO DE JUICIO
ABG. MARIA GABRIELA TINOCO
SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000774
ASUNTO : IP01-P-2010-000774
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