REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004461
ASUNTO : IP01-P-2010-004461
SENTENCIA DEFINITIVA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio constituido de forma Unipersonal del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, motivar y fundamentar sentencia en la presente causa, en la cual este tribunal considera CULPABLE, RESPONSABLE y por ende CONDENA al ciudadano RICHARD URIBE RIOS venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-15.556.213, de 31 años de edad, de profesión u oficio comerciante, nacido en Coro el 05 agosto de 1980, teléfono Nº 0416-160.1284, grado de instrucción 5° año de bachillerato, domiciliado en la Urb. Cruz verde, calle 7, sector 4, casa Nº 20, Coro Estado Falcón, hijo de Calizta Coromoto de Uribe y Jesús Dario Uribe Valencia (D); por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 456 concatenado con el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio de Regino Concepción Villasmil Chirinos, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, siendo que el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de la publicación del texto íntegro de la sentencia, y a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZA UNIPERSONAL: JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON. SEDE SANTA ANA DE CORO. DRA. EVELYN PÉREZ LEMOINE.
SECRETARIA DEL TRIBUNAL: ABG. MARIA TINOCO.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION PENAL DEL ESTADO FALCON. ABG. NEUCRATES LABARCA .
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE GREGORIO GRATEROL.
ACUSADO: RICHARD URIBE RIOS venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-15.556.213, de profesión u oficio comerciante, nacido en Coro el 05 agosto de 1980, teléfono Nº 0416-160.1284, grado de instrucción 5° año de bachillerato, de ultimo domicilio aportado Urbz. Cruz verde, calle 7, sector 4, casa Nº 20, Coro Estado Falcón, quien posee Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de la contemplada en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, y actualmente recluido en el Internado judicial del Estado Falcón.
DELITO: ROBO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el 84.4 eiusdem.
VICTIMA: REGINO CONCEPCIÓN VILLASMIL CHIRINOS.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Tal como se extrae del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y admitido en su oportunidad por el juez de control, los hechos objetos del presente juicio son los siguientes:
“ En fecha (12) de septiembre de dos mil diez, aproximadamente a las 01:40 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, quienes mediante acta policial de esa misma fecha, dejaron constancia de lo siguiente: “…mientras se encontraban en labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-302, al momento que se desplazaban por la calle democracia del sector San Antonio, frente la Iglesia San Antonio se escucho una detonación por arma de fuego y observaron específicamente que entre las calles Borregales y Comercio donde queda ubicado un local comercial se encontraban varias personas solicitando ayuda, posteriormente al notar esa situación procedieron a trasladarlos con la seguridad del caso hasta la dirección antes indicada visualizaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa los cuales reunían las características: de tez morena, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento una chemisse a rayas de color rojo y blanco y un pantalón de color marrón, portando un arma de fuego quien al notar la presencia de la comisión abrió fuego contra los funcionarios y se logro introducir rápidamente en un vehiculo de color vinotinto que estaba estacionado cerca del local comercial dándose a la fuga y el otro ciudadano de tez blanca, de estatura mediana, de contextura delgada quien vestía para el momento una chemisse rojas blancas, no se logro montar en el prenombrado vehiculo quedando esta persona identificada de la siguiente manera RICHARD URIBE RIOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.556.213, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, natural y residenciado en la Urbanización Cruz Verde calle 07 casa numero 20, Coro Estado Falcón; a escasos metros del lugar siendo alcanzado por varias personas que se encontraban en el lugar quien pretendían linchar a este ciudadano, se procedió a practicarle un registro corporal a este ciudadano quien se identifico como: VILLASMIL CHIRINOS REGINO CONCEPCION, propietario de un local comercial de nombre “Multiservicios El Pelón”, informando que el sujeto antes nombrado en compañía de otro le habían efectuado el robo a mano armada, una vez recabada esta información se procedió a la aprehensión de esta persona siendo esta persona verificada por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) arrojando el siguiente resultado: Expediente Nº H-382156 de fecha 10/07/06 por el delito de lesiones personales, expediente Nº H-775864 de fecha 09/04/08 por el delito de Hurto Genérico y Expediente Nº I-159587 por el delito de Hurto Genérico de fecha 07/05/09…”
En fecha 07 de Mayo de 2012, se apertura formalmente el juicio oral y público en la presente causa, por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en forma unipersonal, y siendo las 3:30 horas de la tarde, en presencia de todas las partes, en virtud de acusación admitida en contra del ciudadano RICHARD URIBE RIOS, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano REGINO CONCEPCION VILLASMIL CHIRINOS; la jueza declara la APERTURA del debate Oral y Público en el presente proceso. Acto seguido, se concedió el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público quien hizo una exposición de los hechos acaecidos , ratificando la acusación formal contra el ciudadano RICHARD URIBE RIOS, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano REGINO CONCEPCION VILLASMIL CHIRINOS, es por lo que esta representante fiscal va demostrar a través de este debate oral y público, la responsabilidad penal a través de los medios probatorios que fueron ofrecidos y admitidos, y por ende la culpabilidad del ciudadano RICHARD URIBE RIOS y solicitó la imposición de una Sentencia Condenatoria para que sea desvirtuada la presunción de inocencia, es todo. Se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada José Graterol, quien expone lo siguiente: “en razón a la acusación y en representación del ciudadano RICHARD URIBE RIOS, se observa que no fueron verificados los elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o participe del hecho imputado, y en el transcurso del debate se demostrara la inocencia de su defendido, y se acoge al principio de la comunidad de la prueba es todo. En este estado procede la ciudadana Jueza, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente al acusado, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por el cual es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicará en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el acusado de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asiste en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarle al ciudadano sobre sus datos personales y manifestó llamarse RICHARD URIBE RIOS, titular de la cédula de identidad Nº 15.556.213, profesión u oficio comerciante, grado de instrucción 5to año, soltero, hijo de Jesús Darío Uribe y CALIXTA Coromoto de Uribe, residenciado en Calle Urbanización Cruz Verde calle 07 sector 04 casa numero 10 de esta ciudad de Coro Estado Falcón, se procede a preguntarle al ciudadano RICHARD URIBE RIOS ¿Desea usted declarar?, señalando a viva voz el acusado NO DESEO DECLARAR, es todo. Se ordena la apertura de recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, testimonio ofrecido por ambas partes por lo cual se pregunta al alguacil de sala si existen testigos que evacuar, manifestando el mismo que Si, alterándose el orden de las pruebas toda vez que la víctima manifestó que se sentía mal y quería retirarse de la sala, se es todo. Acto seguido se instruye al alguacil de sala a los fines de hacer comparecer en primer lugar al ciudadano REGINO CONCEPCION VILLASMIL CHIRINOS C.5284825, venezolano, reside en la jurisdicción del estado Falcón, se dedica a la mecánica y al comercio, víctima-testigo promovida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a quien se le tomó el respectivo juramento de ley y se le impuso del artículo 242 del Código Penal advirtiéndole que su declaración será únicamente de forma oral quien expuso: “ yo estaba en el local que tengo de repente entraron sujetos con revolver en mano uno mas que todo era el que me tenia el revolver en la mano el que me apunto en la cabeza y empezó a pedirme el dinero y la latop y salieron corriendo y la policía actúo de acuerdo a los hechos, es todo”. Acto seguido se le otorga a las partes el derecho a formular preguntas y el Tribunal advierte que no deben realizar preguntas, capciosas, impertinentes ni sugestivas, comenzando el interrogatorio el ciudadano Fiscal dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas: Usted recuerda las hora en que sucedió los hecho? R) COMO A LA UNA, 2) en donde fue el hecho R) EN LA CAÑLLE DEMOCRACIA. Cuantos vio usted? R) DOS. Usted habla de lo que sometieron con un arma de fuego usted reconoce a esa persona, como era? R) era alto moreno. 3) Usted hace referencia que ingresaron dos sujetos a su local indique usted las carácter Como es el acceso a su local? R: una sola puerta. Los dos ingresaron a su local? No uno solo entro y el otro se quedo en la puerta. Como eran las característica del sujeto que se quedo en la puerta? No recuerdo muy bien pero era un muchacho blanco. Como estaban vestidos los sujetos? R: no me acuerdo bien tenia una franela marrón y blue jeans. Que le hicieron los sujetos? No nada solo se me robaron y salieron del local corriendo. Que arma portaba el sujeto? R: un 38. A que distancia Posterior a la aprehensión usted tubo comunicación con los policías actuantes? Recuerda la Fecha del hecho? Como dos años y medio. Se encontraba alguien con usted cuando los sujetos cometieron el hecho? No yo estaba solo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa privada quien hace las siguientes preguntas, 1) ¿ Usted en la interrogante que le hizo la representación del ministerio publico q tiempo duro ese momento R: duro mas de 15 minutos , a que hora ocurrieron los hechos aproximadamente, como a la una recuerda la fecha exacta no, a que hora formula usted la denuncia, como a las dos horas como a las 3 o 4 de la tarde, usted tubo conocimiento si las personas que interrumpieron en el negocio fueron detenidas, R: Creo que si, al momento que usted sale de su negocio usted llego a visualizar a los sujetos que interrumpieron en su negocio, no abadanan armados, fue que hubo un enfrentamiento si hubieron disparo , cuantos disiparon, uno, ellos estuvieron en persecución en un carro rojo los policías llegaron después usted vio el carro rojo , no, como sabe usted que había un carro rojo, según la gente que estaba un carro rojo, usted dijo en su declaración al ministerio publico que había otro individuo en la puerta usted lo vio con armas, no lo vi., usted tiene conocimiento de cuantos funcionarios actuaron, no se cuantos eran, habían otras personas con usted cuando ocurrieron los hecho, no yo estaba solo, cuando usted sale a la calle usted estuvo en contacto con algún funcionario, no en el momento no, a que hora usted tiene contacto con el funcionario , como a al media hora cuando yo Salí y le dije que me habían robado, con quien se dirige usted a la comandancia de la policía, con mi hermano, usted puede dar las característica de la persona que lo apunto, persona morena con buena contextura y alto. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza le hace las siguientes preguntas, usted puede dar las características de los sujetos que interrumpieron ese día a su negocio, solo del que me apunto que era moreno, alto yo le calcule como 19 a 20 años pero después me entere que era menor de edad, de la otra persona no le puede decir nada por que no reacuerdo. Usted no grito no alerto a nadie para que se entera de lo ocurrido, no a nadie solo a la media hora que llame a mis familiares, vecinos se enteraron de lo ocurrido, si después que los sujetos se retiraron como a los 20 minutos, se encontraba algún policía cerca de los hechos, si el policía de la plaza san Antonio que se encuentra a cuadra y media de mi local. Es todo.
En fecha 15 de Mayo del 2012, siendo las 9:25 de la mañana se difiere la continuación del debate, por falta de traslado del acusado. Continuándose el debate en fecha, 22 de Mayo de 2012, siendo las 06:07 de la TARDE, presentes todas las partes; y luego de un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, se continua con la recepción de pruebas, y se incorpora la testimonial del ciudadano Oficial LEONARDO JOSE COLINA BRACHO venezolano, titular de la cedula de identidad 13.902.723. tiene 12 años en el órgano reside en la jurisdicción del estado Falcón, testigo promovida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a quien se le tomó el respectivo juramento de ley y se le impuso del artículo 242 del Código Penal advirtiéndole que su declaración será únicamente de forma oral quien expuso: “ eso fue un dia domingo me acuerdo yo que andaba en mi rutina por la plaza san antonio a las 11 de la mañana se me presento un desperfecto en la moto y me pare frente a la iglesia san antonio hablando con mi compañero escuchamos las detonaciones yo solté las herramientas y fuimos a la s calles y cunado íbamos llegando vimos dos sujetos y uno disparo y nosotros también disparamos, se paro un carro y se monto uno de ellos y comienzo a disparar y uno se quedo lo dejaron botado, el procedimiento se extendió por que el vehiculo en que se monto el otro ciudadano era vinotinto, llame a control y me atiendo un efectivo y a sipol y arrojo que el ciudadano detenido presentaba antecedentes, el resto del apoyo se dirigió a perseguir al otro ciudadano que era de tez morena delgado y usa suéter a rayas, mi otro compañero procedió a la revisión corporal y no tenia nada encima. Es todo. La representación fiscal procede hacer las siguientes preguntas,1) ¿recuerda usted la fecha y hora exacta de los hechos que usted acaba de narrar? R, Era un domingo como a las 12:10 del mediodía. 2) ¿recuerda el año? R, En el año 2010. 3) ¿Usted recuerda el nombre del otro funcionario que se encontraba con usted? R, Se llama FELIX ARTEAGA. 4) ¿FUNCIONARIO ESPECIFICAMENTE A QUE ALTURA SE ENCONTRABAN USTEDES? R, Frente de la plaza san Antonio calle democracia. 5) ¿ usted en su declaración dice que escucharon detonaciones? R, SI ESCUCHARON DETONACIONES , el no se monto, 5) ¿ esta es la persona que usted aprehendió, R, si es la persona, 6) ¿ funcionario Colina usted hace referencia también que había personas que tenían sometida a esta persona? R, ellos venían huyendo y el se quedo atrapado con las personas que estaban allí y lo querían golpear, 7) ¿usted sabe que delito se estaba penetrando allí, R: era un robo, ¿ USTED tenia conocimiento a que negocio se le había practicado el robo?, R: si era un negocio de carro, 8) ¿ pudo usted observar a estas dos personas?, R: uno de ellos que venia con el arma de fuego y el que se monto en el vehiculo, si que nos disparo era de tez morena delgado y de franela de rayas, 9) ¿y la persona que fue detenida como estaba vestida, R: estaba vestida de franela roja y era blanco, delgado, 10) ¿a que distancia estaban ustedes? R: No le se decir exactamente la distancia. 11) ¿ La intención de las personas les dijo que el ciudadano que se encontraba era el que peepetro el hecho?, R: el dueño nos dijo que el estaba acompañando el otro ciudadano que huyo en el vehiculo. 12) ¿ Usted tiene conocimiento que si el ciudadano que huyo en el vehiculo, fue detenido, R: no se. 13)¿ Al momento de hacer la aprehensión tuvieron a poyo de otros funcionarios, R: no solo estábamos mi compañero y yo, 14) ¿ como trasladaron el detenido, R: en la unidad de moto, una vez realizados el procedimiento realizaron al levantamiento de las actas policiales, si. ¿Cuantos dispararon le hicieron a la comisión, R: varios disparos. ¿Usted hizo en su declaración que al momento de llamar a sipol el detenido presentaba antecedentes penales, usted recuerda esos delitos, R: si uno era por Lesiones Personales y el otro por Hurto Genérico. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. José Graterol quien realiza las siguientes preguntas, 1) ¿usted dijo en su exposición que usted se encontraba en la plaza, a que hora era eso? A las 12:30 del mediodía, 2) ¿cuantas detonaciones escucharon? R: escuchamos dos detonaciones, 3)¿ usted vio quien estaba dispararon? R: NO ¿ Usted disparo, R: SI nosotros disparamos,5) ¿cuantos disparo realizo usted? R: SI Varios disparos, 6) ¿usted recolecto a un objeto de carácter criminalísticos? R: Lo que se llevaron de allí según el dueño del local fue una latop y dinero en efectivo, 7)¿ usted cuando observo que estos ciudadanos venían usted le vio a un objeto en las manos? R: No al ciudadano que detuvimos no tenia nada, 8)¿ Su compañero disparo? R: Desconozco, 9) ¿usted dijo en su exposición que hacen la persecución al vehiculo? R: No yo dije que el otro carro se fue a la fuga nosotros nos quedamos con el detenido se le quitamos a la gente por que lo estaban golpeando y mi compañero me estaba cuidando las espaldas. Es todo.
Continua el debate oral y público, y la recepción de pruebas en fecha 22 de Mayo de 2012, siendo las 06:07 de la TARDE en la oportunidad señalada para que tenga lugar la CONTINUACION de Juicio Oral, en el virtud de acusación admitida en contra del ciudadano RICHARD URIBE RIOS, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano REGINO CONCEPCION VILLASMIL CHIRINOS, y luego de realizar un recuento de la audiencia anterior.; se continua con la Recepción de Pruebas, incorporando la testimonial del Agente de Investigaciones DAGOBERTO JOSE DIAZ venezolano, titular de la cedula de identidad 16.104.411, tiene 05 años en el órgano reside en la jurisdicción del estado Falcón, testigo promovida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a quien se le tomó el respectivo juramento de ley y se le impuso del artículo 242 del Código Penal advirtiéndole que su declaración será únicamente de forma oral quien expuso: “ Si reconozco mi firma, lo plasmado en el acta no por que mi trabajo ese día fue acompañar al Experto Marta Torres a realizar su acta de inspección. Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal quien hace las siguientes preguntes 1) ¿si da fe usted como funcionario de que dicha inspección se realizo? R) SI, 2) ¿USTED ACOMPAÑO A UN FUNCIONARIO? R) Si acompañe a la funcionaria Marta Torres, 3) ¿fue esta funcionario quien practico la inspección; R) SI, 4)¿encontraron alguna evidencia en el sitio? No mi trabajo no es recolectar evidencia, 5) ¿ se entrevisto usted con aluna persona sobre el hecho? R) SI Hable con los vecinos quien me dijeron que allí habían cometido un hecho y que todo lo había hecho la policía, 6)¿ le pregunto al dueño del local si había sido victima de un delito? R) No recuerdo. Seguidamente toma la palabra la Defensa Privada Abg. José Graterol quien le realiza las siguientes preguntas al funcionario: 1) ¿usted en su exposición dijo que usted acompaño a la otra funcionaria, usted recuerda si la funcionaria logro incautar alguna evidencia criminalística? R: No recuerdo. Es todo.
En fecha 06 de Junio de 2012, se difiere la continuación del juicio oral y público, se recibió escrito suscrito por el Fiscal 2° del Ministerio Publico en donde solicita el Diferimiento del Juicio Oral y Publico; difiriéndose nuevamente en fecha 07 de Junio de 2012, por cuanto el acusado de marras, no fue trasladado desde el Internado Judicial de Falcón.
En fecha 12 de Junio de 2012, luego de realizado un recuento de lo acontecido en las audiencias anteriores, se da continuación al debate oral y público, continuando con la recepción de pruebas, incorporando la testimonial de la ciudadana MARTHA RAMONA TORRES CHIRINO titular de la cedula de identidad 14.396.843 a quien se le tomó el respectivo juramento de ley y se le impuso del artículo 242 del Código Penal advirtiéndole que su declaración será únicamente de forma oral quien expuso: “ es mía la firma y es cierto el contenido del acta, se me comisiono con el funcionario Dagoberto Díaz para revisar un local de repuesto de carro en la calle democracia, es un local comercial en donde vende aceite y repuesto de vehículos. Seguidamente la representación fiscal realiza las siguientes preguntas 1) ¿quien la comisiona?, R: MI superior, 2) ¿usted cuando manifiesta todo lo referente al hecho usted esta dando fe de todo lo que dice el acta? R: SI de todo lo que dice el acta. Así mismo la defensa privada toma la palabra y le realizas las siguientes preguntas; 1) ¿usted cuando practico la inspección usted recavo algún material u objeto de interés criminalístico? R: no, ningún objeto. Así mismo solicita copias simples de las actas del debate. Se deja constancia que el Tribunal no realizo ninguna pregunta y acuerda las copias simples de las actas por no ser contrarias a derecho.
En esta audiencia, el tribunal advierte la posibilidad de UN CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA de conformidad con lo señalado en el artículo 350 de la norma adjetiva penal, de ROBO AGRAVADO a ROBO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO. Acto seguido se le explica al acusado lo acontecido con respecto a la posibilidad del cambio de la calificación jurídica, dándole la oportunidad al acusado de autos para declarar informándole que esta era una de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a su efecto el acusado expone “NO QUIERO DECLARAR”. Se deja constancia que la representación fiscal y la defensa privada prescinden de los testigos in comparecientes expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, Engerbert Gonzáles, el funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales Cabo Primero José Arteaga de la testigo promovida por la defensa privada la ciudadana Heglis Guadalupe Gutiérrez. Se suspende el debate para otra oportunidad.
En Santa Ana de Coro, del día de hoy 13 de Junio de 2012, siendo las 03:02 de la tarde en la oportunidad señalada para que tenga lugar la CONTINUACION de Juicio Oral; luego de un recuento de la audiencia anterior. Se deja constancia que se incorpora por la lectura todas las Pruebas Documentales. El Ministerio Público prescinde de los expertos y la defensa señala su conformidad, por lo que el tribunal lo aprueba, toda vez que el tribunal ha agotado todos los medios para notificar y hacer comparecer a los mismos, siendo esto infructuoso. Acto seguido se le pregunta a las partes si hay algún otro medio probatorio por incorporar, manifestando que no existen otros medios de prueba. Acto seguido, la ciudadana Juez, informa que incorporadas como han sido las pruebas ofrecidas, se declara formalmente cerrada la etapa de Recepción de Pruebas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del COPP, se procederá a otorgar la palabra a las partes para que realicen sus Conclusiones de forma totalmente oral, haciendo la debida advertencia a las partes sobre las formalidades de las mismas, conforme a la ley. A continuación, el representante Fiscal, expone a manera de Conclusión “Una vez concluido juicio oral y publico , ahora bien ciudadana jueza es evidente y totalmente claro el desenvolvimiento de este juicio que esta representación fiscal a través de los medios probotarios ofrecidos esta representación pudo derivar la presunción de inconciencia que recae sobre el acusado de autos en virtud que con los dichos de medios probatorios quedo demostrado la culpabilidad en el delito de robo agravado considera esta representación fiscal que la conducta del acusado quedo evidencia en el hecho ocurrido en el 2010, en la calle democracia en el local comercial “el pelón” demostrándose esta responsabilidad a través de la declaración de la victima ya que este fue conteste cuando hizo referencia de los hechos ocurridos en su local comercial de igual manera podemos recordar cuando se le pregunto por las características de los ciudadano que cometieron el hecho este dijo en su declaraciones que el que lo sometió era una persona de tez morena bajito pero que el otro era blanco flaco, dichas características coinciden o se evidencia con las característica del acusado de autos, así mismo dicho funcionario declaro en esta sala que el acusado de autos fue el ciudadano aprendido en ese momento ocurrido el hecho. Esta Representación Fiscal solicita una sentencia condenatoria sobre el ciudadano Richard Uribe. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. José Graterol y manifiesta a manera de conclusión lo siguiente: visto los señalamientos de la representación fiscal hizo los señalamiento que los funcionarios manifestó en la sala pero también es cierto que por que la victima testigo no lo tildo como participe inmediato a través de los testimonios de los testigo se evidencio que no son pruebas suficientes ya que hay contradicciones entre los testigos, varían las horas, son diferentes las horas entre los testigos ya que la victima expuso que el hecho fue ocurrido a la una en otra fecha, los funcionarios expertos Dagoberto Díaz el propósito fue acompañar al experto a la inspección en donde no se demostró la culpabilidad de mi defendido así mismo se le pregunto a la experto Marta Torres en donde se le pregunto que si encontraron algún objeto de interés criminalístico y respondiendo que no. Se lee extracto de la Sentencia N° de la Sala Constitucional N° 150 de fecha 24 de Marzo de 2000 con ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, sentencia N° 1893 de fecha 12 de agosto del 2002, con Ponencia del Dr. García García, N° 342 de fecha 12 de Diciembre de ponencia del Dr. Esta defensa técnica solicita a este Tribunal una Sentencia Absolutoria. Se le concede la palabra a la representación fiscal para que ejerza el derecho a réplica manifestando que si va a hacer uso de ese derecho. Escuchadas los alegatos de la defensa privada es evidente que la defensa en su exposición no entiende el ministerio publico el por que refuta las declaraciones de la victima, donde hizo referencia de la hora aproximada de cuando ocurrieron los hechos considera esta representación fiscal sobre las horas no son distantes, se tiene que tener en cuenta que cuando se cometen estos hechos de robo los nervios de las victimas son inevitables y cuando estos ciudadanos salen a la calle a cometer estos hechos punibles van dispuestos a todo. Es evidente que la victima presentarse en esta sala fue muy preciso al momento de rendir sus declaraciones en cuando el lugar día y hora aproximada. Así mismo la defensa refuto las declaraciones de los testigos expertos quiero hacer las aclaratorias las diligencias de estos expertos son muy especifica en el momento de la inspección de igual forma dio fé que dicha inspección se realizo en el lugar del suceso. Están dados todos los elementos para poder dictar una sentencia condenatoria para el acusado de autos. Es evidente de la existencia de esta inspección como elemento de convicción para dictar una sentencia, procede la ciudadana Jueza a explicar al acusado, que esta es la última oportunidad para que manifiesten algo más conforme al artículo 360 último aparte del COPP. Seguidamente, se procede a preguntar al ciudadano RICHAR URIBE RIOS ¿Tiene algo que manifestar?, respondiendo el mismo: No tengo nada que manifestar. Escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones finales de las partes, este Tribunal de Juicio declara formalmente cerrado el Debate Oral y Público.
En este estado el Tribunal procede a dictar sentencia acogiéndose al lapso previsto en la ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, valorando las pruebas incorporadas en el debate conforme a los principios de inmediación, oralidad y según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; evidencia en primer lugar que el Ministerio Público acuso al ciudadano RICHARD URIBE RIOS, titular de la cédula de identidad Nº 15.556.213, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Al respecto estima el tribunal que NO quedo plenamente acreditado en el debate oral y público, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ni las circunstancias de hecho por las que el Ministerio Público acuso al ciudadano RICHARD URIBE RIOS, anteriormente identificado. No obstante, sí quedo acreditado el delito de ROBO SIMBLE EN GRADIO D ECOMPLICIDAD NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 456, en concordancia con el artículo 83.4 del Código Penal, por el cual el tribunal advirtió cambio de calificación jurídica durante la etapa de recepción de pruebas, a tenor de lo previsto en el artículo 350 de la norma adjetiva penal vigente para la época, y luego de evacuar todo el acervo probatorio en la presente causa que en fecha doce (12) de septiembre de dos mil diez, en horas de mediodía, aproximadamente a la 1:40 de la tarde, ingreso una persona alta, morena, portando un arma de fuego tipo revolver, al local comercial propiedad de Villasmil Chirinos Regino Concepción, de nombre “Multiservicios El Pelón”, sitio donde venden repuestos para automóviles, y bajo amenaza del arma de fuego obligo al propietario del local a entregarle dinero en efectivo y una laptop, mientras que un ciudadano de tez blanca, se quedaba en la puerta durante tal hecho. Posteriormente, ambos ciudadanos salieron corriendo, y el moreno, que portaba el arma de fuego huyo del sitio en un carro rojo, y el ciudadano de tez blanca, al no poderse embarcar en el referido carro rojo, fue aprehendido por funcionarios policiales que se encontraban cerca del sitio, en la Plaza san Antonio.
Así pues, dado los hechos que el tribunal estima como acreditados procede a valorar cada una de las testimoniales y documentales evacuadas en el presente juicio de la siguiente manera:
.- DEL TESTIMONIO DE REGINO CONCEPCION VILLASMIL CHIRINOS: Quien es titular de la Cédula de Identidad N° 5.284.825, venezolano, reside en la jurisdicción del estado Falcón, se dedica a la mecánica y al comercio, víctima-testigo promovida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a quien se le tomó el respectivo juramento de ley y se le impuso del artículo 242 del Código Penal advirtiéndole que su declaración será únicamente de forma oral quien expuso: “ yo estaba en el local que tengo de repente entraron sujetos con revolver en mano uno más que todo era él que me tenia el revolver en la mano él que me apunto en la cabeza y empezó a pedirme el dinero y la laptop y salieron corriendo y la policía actúo de acuerdo a los hechos, es todo”. Acto seguido se le otorga a las partes el derecho a formular preguntas y el Tribunal advierte que no deben realizar preguntas, capciosas, impertinentes ni sugestivas, comenzando el interrogatorio el ciudadano Fiscal dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas: Usted recuerda la hora en que sucedió los hecho? R) COMO A LA UNA, 2) en donde fue el hecho R) EN LA CALLE DEMOCRACIA. Cuantos vio usted? R) DOS. Usted habla de lo que sometieron con un arma de fuego usted reconoce a esa persona, como era? R) era alto moreno. 3) Usted hace referencia que ingresaron dos sujetos a su local indique usted las características, como es el acceso a su local? R: una sola puerta. Los dos ingresaron a su local? No, uno solo entro y el otro se quedo en la puerta. Como eran las característica del sujeto que se quedo en la puerta? No recuerdo muy bien pero era un muchacho blanco. Como estaban vestidos los sujetos? R: no me acuerdo bien tenia una franela marrón y blue jeans. Que le hicieron los sujetos? No, nada solo se me robaron y salieron del local corriendo. Que arma portaba el sujeto? R: un 38. A que distancia Posterior a la aprehensión usted tubo comunicación con los policías actuantes? Recuerda la Fecha del hecho? Como dos años y medio. Se encontraba alguien con usted cuando los sujetos cometieron el hecho? No yo estaba solo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa privada quien hace las siguientes preguntas, 1) ¿ Usted en la interrogante que le hizo la representación del ministerio publico q tiempo duro ese momento R: duro mas de 15 minutos , a que hora ocurrieron los hechos aproximadamente, como a la una recuerda la fecha exacta no, a que hora formula usted la denuncia, como a las dos horas como a las 3 o 4 de la tarde, usted tuvo conocimiento si las personas que interrumpieron en el negocio fueron detenidas, R: Creo que si, al momento que usted sale de su negocio usted llego a visualizar a los sujetos que interrumpieron en su negocio, no andaban armados, fue que hubo un enfrentamiento si hubieron disparos, cuantos dispararon, uno, ellos estuvieron en persecución en un carro rojo los policías llegaron después usted vio el carro rojo , no, como sabe usted que había un carro rojo, según la gente que estaba un carro rojo, usted dijo en su declaración al ministerio publico que había otro individuo en la puerta usted lo vio con armas, no lo vi., usted tiene conocimiento de cuantos funcionarios actuaron, no se cuantos eran, habían otras personas con usted cuando ocurrieron los hecho, no yo estaba solo, cuando usted sale a la calle usted estuvo en contacto con algún funcionario, no en el momento no, a que hora usted tiene contacto con el funcionario , como a al media hora cuando yo Salí y le dije que me habían robado, con quien se dirige usted a la comandancia de la policía, con mi hermano, usted puede dar las característica de la persona que lo apunto, persona morena con buena contextura y alto. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza le hace las siguientes preguntas, usted puede dar las características de los sujetos que interrumpieron ese día a su negocio, solo del que me apunto que era moreno, alto yo le calcule como 19 a 20 años pero después me entere que era menor de edad, de la otra persona no le puede decir nada por que no reacuerdo. Usted no grito no alerto a nadie para que se entera de lo ocurrido, no a nadie solo a la media hora que llame a mis familiares, vecinos se enteraron de lo ocurrido, si después que los sujetos se retiraron como a los 20 minutos, se encontraba algún policía cerca de los hechos, si el policía de la plaza san Antonio que se encuentra a cuadra y media de mi local. Es todo.
.- DEL TESTIMONIO DE LEONARDO JOSE COLINA BRACHO: Quien es venezolano, titular de la cedula de identidad 13.902.723, tiene 12 años de experiencia, reside en la jurisdicción del estado Falcón, testigo promovida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a quien se le tomó el respectivo juramento de ley y se le impuso del artículo 242 del Código Penal advirtiéndole que su declaración será únicamente de forma oral quien expuso: “ Eso fue un día domingo me acuerdo yo que andaba en mi rutina por la plaza San Antonio a las 11 de la mañana se me presento un desperfecto en la moto y me pare frente a la iglesia San Antonio hablando con mi compañero escuchamos las detonaciones yo solté las herramientas y fuimos a las calles y cuando íbamos llegando vimos dos sujetos y uno disparo y nosotros también disparamos, se paro un carro y se monto uno de ellos y comienzo a disparar y uno se quedo lo dejaron botado, el procedimiento se extendió por que el vehiculo en que se monto el otro ciudadano era vinotinto, llame a control y me atiendo un efectivo y a sipol y arrojo que el ciudadano detenido presentaba antecedentes, el resto del apoyo se dirigió a perseguir al otro ciudadano que era de tez morena delgado y usa suéter a rayas, mi otro compañero procedió a la revisión corporal y no tenia nada encima. Es todo. La representación fiscal procede hacer las siguientes preguntas,1) ¿recuerda usted la fecha y hora exacta de los hechos que usted acaba de narrar? R, Era un domingo como a las 12:10 del mediodía. 2) ¿recuerda el año? R, En el año 2010. 3) ¿Usted recuerda el nombre del otro funcionario que se encontraba con usted? R, Se llama FELIX ARTEAGA. 4) ¿FUNCIONARIO ESPECIFICAMENTE A QUE ALTURA SE ENCONTRABAN USTEDES? R, Frente de la plaza san Antonio calle democracia. 5) ¿ usted en su declaración dice que escucharon detonaciones? R, SI ESCUCHARON DETONACIONES , el no se monto, 5) ¿ esta es la persona que usted aprehendió, R, si es la persona, 6) ¿ funcionario Colina usted hace referencia también que había personas que tenían sometida a esta persona? R, ellos venían huyendo y él se quedo atrapado con las personas que estaban allí y lo querían golpear, 7) ¿usted sabe que delito se estaba penetrando allí, R: era un robo, ¿ Usted tenia conocimiento a que negocio se le había practicado el robo?, R: si era un negocio de carro, 8) ¿ pudo usted observar a estas dos personas?, R: uno de ellos que venia con el arma de fuego y el que se monto en el vehiculo, si que nos disparo era de tez morena delgado y de franela de rayas, 9) ¿y la persona que fue detenida como estaba vestida, R: estaba vestida de franela roja y era blanco, delgado, 10) ¿a que distancia estaban ustedes? R: No le se decir exactamente la distancia. 11) ¿ La intención de las personas les dijo que el ciudadano que se encontraba era el que perpetro el hecho?, R: el dueño nos dijo que el estaba acompañando el otro ciudadano que huyo en el vehiculo. 12) ¿ Usted tiene conocimiento que si el ciudadano que huyo en el vehiculo, fue detenido, R: no se. 13)¿ Al momento de hacer la aprehensión tuvieron a poyo de otros funcionarios, R: no solo estábamos mi compañero y yo, 14) ¿ como trasladaron el detenido, R: en la unidad de moto, una vez realizados el procedimiento realizaron al levantamiento de las actas policiales, si. ¿Cuantos dispararon le hicieron a la comisión, R: varios disparos. ¿Usted hizo en su declaración que al momento de llamar a sipol el detenido presentaba antecedentes penales, usted recuerda esos delitos, R: si uno era por Lesiones Personales y el otro por Hurto Genérico. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. José Graterol quien realiza las siguientes preguntas, 1) ¿usted dijo en su exposición que usted se encontraba en la plaza, a que hora era eso? A las 12:30 del mediodía, 2) ¿cuantas detonaciones escucharon? R: escuchamos dos detonaciones, 3)¿ usted vio quien estaba dispararon? R: NO ¿ Usted disparo, R: SI nosotros disparamos,5) ¿cuantos disparo realizo usted? R: SI Varios disparos, 6) ¿usted recolecto a un objeto de carácter criminalísticos? R: Lo que se llevaron de allí según el dueño del local fue una laptop y dinero en efectivo, 7)¿ Usted cuando observo que estos ciudadanos venían usted le vio a un objeto en las manos? R: No, al ciudadano que detuvimos no tenia nada, 8)¿ Su compañero disparo? R: Desconozco, 9) ¿usted dijo en su exposición que hacen la persecución al vehiculo? R: No, yo dije que el otro carro se fue a la fuga nosotros nos quedamos con el detenido se le quitamos a la gente por que lo estaban golpeando y mi compañero me estaba cuidando las espaldas. Es todo.
Estas declaraciones de la víctima y la del funcionario LEONARDO JOSE COLINA BRACHO, fueron debidamente incorporadas al proceso y sometidas al control y contradicción de las partes, y apreciados conforme a las ventajas del principio de inmediación y valoradas sus testimoniales conforme al artículo 22 de la norma adjetiva penal, sus dichos fueron contestes y coincidentes por lo que se les otorga pleno valor probatorio, a los fines de acreditar que efectivamente en el año 2010, en horas del mediodía, un muchacho moreno alto, que portaba un arma de fuego, irrumpió en el local comercial Multiservicios El Pelón, y bajo amenaza de arma de fuego obligo a Regino Villasmil a entregarle dinero en efectivo y una laptop; y que dicho muchacho alto y moreno que portaba un arma de fuego, venia acompañado de otro muchacho blanco, que según la declaración de Regino Villasmil señalo “…Usted hace referencia que ingresaron dos sujetos a su local indique usted las características, como es el acceso a su local? R: una sola puerta. Los dos ingresaron a su local? No, uno solo entro y el otro se quedo en la puerta. Como eran las características del sujeto que se quedo en la puerta? No recuerdo muy bien pero era un muchacho blanco. Como estaban vestidos los sujetos? R: no me acuerdo bien tenia una franela marrón y blue jeans. Que le hicieron los sujetos? No, nada solo se me robaron y salieron del local corriendo…”; al adminicular lo dicho por la víctima, con la declaración del funcionario LEONARDO JOSE COLINA BRACHO, coincide de manera armónica y perfecta al señalar que “…era domingo me acuerdo yo que andaba en mi rutina por la plaza San Antonio a las 11 de la mañana se me presento un desperfecto en la moto y me pare frente a la iglesia San Antonio hablando con mi compañero escuchamos las detonaciones yo solté las herramientas y fuimos a las calles y cuando íbamos llegando vimos dos sujetos y uno disparo y nosotros también disparamos, se paro un carro y se monto uno de ellos y comienzo a disparar y uno se quedo lo dejaron botado, el procedimiento se extendió por que el vehiculo en que se monto el otro ciudadano era vinotinto…”.; de dichas declaraciones se puede inferir que tal y como lo señala la víctima una vez perpetrado el hecho delictivo por parte del moreno y alto, ambos ciudadanos salen corriendo, y el moreno alto que llevaba el arma de fuego, se monto en un carro rojo y se fue, y el otro blanco que se encontraba parado en la puerta también venia corriendo no se pudo montar en el vehículo, y por eso le aprehenden los funcionarios.
Coinciden de igual modo, de manera armónica y perfecta, por lo que se les otorgan pleno valor probatorio, la declaración de la víctima Regino Villasmil y la del funcionario Leonardo José Colina, en la descripción de las características físicas de la persona que le pidió el dinero y la laptop al ciudadano Regino Villasmil; con las características físicas de la persona que venía huyendo y se monto en un carro rojo para huir, a pocos minutos de haberse cometido el hecho en la calle democracia; así como con las características físicas de la persona que resguardaba la puerta con la de la persona que fue aprehendida por el funcionario policial Leonardo Colina, al no poderse embarcar en un vehículo rojo.
.- DEL TESTIMONIO DEL AGENTE DE INVESTIGACIONES DAGOBERTO JOSE DIAZ: Quien es venezolano, titular de la cedula de identidad 16.104.411, tiene 05 años en el órgano reside en la jurisdicción del estado Falcón, testigo promovida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a quien se le tomó el respectivo juramento de ley y se le impuso del artículo 242 del Código Penal advirtiéndole que su declaración será únicamente de forma oral quien expuso: “ Si reconozco mi firma, lo plasmado en el acta no por que mi trabajo ese día fue acompañar al Experto Marta Torres a realizar su acta de inspección. Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal quien hace las siguientes preguntes 1) ¿si da fe usted como funcionario de que dicha inspección se realizo? R) SI, 2) ¿USTED ACOMPAÑO A UN FUNCIONARIO? R) Si acompañe a la funcionaria Marta Torres, 3) ¿fue esta funcionario quien practico la inspección; R) SI, 4)¿encontraron alguna evidencia en el sitio? No mi trabajo no es recolectar evidencia, 5) ¿ se entrevisto usted con aluna persona sobre el hecho? R) SI Hable con los vecinos quien me dijeron que allí habían cometido un hecho y que todo lo había hecho la policía, 6)¿ le pregunto al dueño del local si había sido victima de un delito? R) No recuerdo. Seguidamente toma la palabra la Defensa Privada Abg. José Graterol quien le realiza las siguientes preguntas al funcionario: 1) ¿usted en su exposición dijo que usted acompaño a la otra funcionaria, usted recuerda si la funcionaria logro incautar alguna evidencia criminalística? R: No recuerdo. Es todo.
.- DEL TESTIMONIO DE MARTHA RAMONA TORRES CHIRINOS: Quien es titular de la cédula de identidad N° V-14.396.843 a quien se le tomó el respectivo juramento de ley y se le impuso del artículo 242 del Código Penal advirtiéndole que su declaración será únicamente de forma oral quien expuso: “ … Es mía la firma y es cierto el contenido del acta, se me comisiono con el funcionario Dagoberto Díaz para revisar un local de repuesto de carro en la calle democracia, es un local comercial en donde vende aceite y repuesto de vehículos. Seguidamente la representación fiscal realiza las siguientes preguntas 1) ¿quien la comisiona?, R: MI superior, 2) ¿usted cuando manifiesta todo lo referente al hecho usted esta dando fe de todo lo que dice el acta? R: SI de todo lo que dice el acta. Así mismo la defensa privada toma la palabra y le realizas las siguientes preguntas; 1) ¿usted cuando practico la inspección usted recabo algún material u objeto de interés criminalístico? R: no, ningún objeto. Se deja constancia que el Tribunal no realizo ninguna pregunta y acuerda las copias simples de las actas por no ser contrarias a derecho.
Asimismo, coinciden dichas declaraciones con lo afirmado tanto por la víctima, como por lo dicho con el funcionario Colina, así como con las declaraciones de la experto Marta Torres y el funcionario Dagoberto Díaz quienes señalan un local donde venden para repuestos vehículos, ubicado en la calle Democracia, que queda a pocos metros de la plaza San Antonio de esta ciudad como el sitio del suceso, donde un moreno alto despojo a un ciudadano de dinero en efectivo y lo obligo entregarle una laptop, mientras que un ciudadano de contextura blanca se encontraba en la puerta del local. Coinciden de igual modo, con el acta de inspección nº 4615, de fecha 11 de octubre de dos mil diez, suscrita por los funcionarios agentes Martha torres y Dagoberto Díaz, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas subdelegación Santa Ana de Coro, practicada a un local comercial denominado Multiservicios El Pelón, ubicado en la calle democracia entre calle Borregales y Comercio, municipio Miranda, Santa Ana de Coro, estado Falcón.
Estas declaraciones de los funcionarios DAGOBERTO DIAZ y MARTA TORRES fueron debidamente incorporadas al proceso y sometidas al control y contradicción de las partes, y apreciados conforme a las ventajas del principio de inmediación, sus dichos fueron contestes y coincidentes al afirmar que efectivamente ellos en fecha 11 de Octubre del 2010, en horas de la tarde se trasladaron a un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial clara y temperatura ambiental calida ubicado en la calle Democracia entre calles Borregales y Comercio en un local comercial denominado Multiservicios El Pelón, en el Municipio Miranda del Estado Falcón. Asimismo, coinciden dichas declaraciones con lo afirmado tanto por la víctima como con lo dicho por el funcionario Colina, en cuanto a señalar local comercial Multiservicios El Pelón, como el sitio en el que una persona blanca se quedo en la puerta, mientras que un moreno alto de unos 19 o 20 años de edad despojaba con un arma de fuego al ciudadano Regino Villasmil, dueño del local de un dinero en efectivo y una laptop; por los que este tribunal les otorga a las declaraciones de los funcionarios DAGOBERTO DIAZ y MARTA TORRES pleno valor probatorio a los fines de acreditar el local comercial denominado Multiservicios El Pelón, ubicado en la calle democracia entre calle Borregales y Comercio, municipio Miranda, Santa Ana de Coro, estado Falcón, como el sitio donde ocurrió el hecho.
De igual modo, sirve para acreditar lo antes expuesto, previa valoración conforme a la principio de a sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de inspección nº 4615, de fecha 11 de octubre de dos mil diez, suscrita por los funcionarios agentes Martha torres y Dagoberto Díaz, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas subdelegación Santa Ana de Coro, practicada a un local comercial denominado Multiservicios El Pelón, ubicado en la calle democracia entre calle Borregales y Comercio, municipio Miranda, Santa Ana de Coro, estado Falcón; dicha prueba documental fue reconocida como cierto su contenido y reconociendo y como propia la firma, por el agente que práctico la misma, así como el funcionario policial que le acompaño, quienes depusieron en el juicio oral y público de manera armónica y conteste, que la funcionario Torres practicado la misma en el sitio del suceso y otorgándose pleno valor probatorio a los fines de corroborar a través de dicha inspección, que los referidos hechos ocurrieron en la calle Democracia, dentro del local Multiservicios El Pelón, propiedad de Regino Villasmil.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
.- ACTA DE INSPECCION Nº 4615, de fecha 11 de octubre de Dos mil diez: suscrita por los funcionarios agentes Martha torres y Dagoberto Díaz, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas subdelegación Santa Ana de Coro, practicada a un local comercial denominado Multiservicios El Pelón, ubicado en la calle democracia entre calle Borregales y Comercio, municipio Miranda, Santa Ana de Coro, estado Falcón; dicha prueba documental fue reconocida como cierto su contenido y reconociendo y como propia la firma, por el agente que practico la misma, así como el funcionario policial que le acompaño, quienes depusieron en el juicio oral y público de manera armónica y conteste, a la cual se le otorga pleno valor probatorio toda vez que a través de ella se evidencia que la funcionario Torres practicado la misma en el sitio del suceso y corroborando a través de dicha inspección, que los referidos hechos ocurrieron en la calle Democracia, dentro del local Multiservicios El Pelón, propiedad de Regino Villasmil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.
Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes descritos, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte de la acusada; sin embargo, al ADMINICULAR todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente la existencia y comisión de un hecho delictivo de carácter penal, así como, la participación del acusado RICHARD URIBE RIOS y su consecuente responsabilidad en el tipo penal del cual el tribunal advirtió el cambio de calificación jurídica, esto es, el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 456 concatenado con el artículo 84.3 del Código Penal, como en efecto quedó plenamente demostrado; convencimiento que se obtuvo de las pruebas testimoniales y documentales antes valoradas.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Este Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, luego de haber estudiado todos los elementos incorporados al debate oral y público y valorados conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia en primer lugar que el representante del Ministerio Público atribuye al acusado RICHARD URIBE RIOS, titular de la cédula de identidad número V.-15.556.213 la comisión del delito de por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REGINO CONCEPCION VILLASMIL CHIRINOS.
Al respecto, estima este Tribunal, que NO quedo suficientemente demostrado mediante la incorporación de las pruebas durante el juicio oral y público, los hechos objetos del presente juicio; no obstante del acervo probatorio incorporado al juicio oral y público, y valorado conforme a los principio de inmediación, oralidad y sana crítica quedo acreditado que en el año dos mil diez, en horas de mediodía, aproximadamente a la 1:40 de la tarde, ingreso una persona alta, morena portando un arma de fuego tipo revolver, al local comercial propiedad de Villasmil Chirinos Regino Concepción, de nombre “Multiservicios El Pelón”, sitio donde venden repuestos para automóviles, y bajo amenaza del arma de fuego obligo al propietario del local a entregarle dinero en efectivo y una laptop, mientras tanto un ciudadano de tez blanca, se quedo en la puerta. Al tener este objeto y el dinero el moreno alto, ambos ciudadanos, el moreno y el de tez blanca salieron corriendo rumbo hacia la Plaza San Antonio, y mientras que el moreno, que portaba el arma de fuego y los objetos huyo del sitio en un carro rojo, el ciudadano de tez blanca, fue aprehendido por funcionarios policiales que se encontraban cerca del sitio.
Estos hechos quedaron acreditados, en primer lugar con lo dicho por el testigo-víctima al establecer que los hechos ocurrieron en el año 2010, en horas del mediodía, quien explico de manera detallada, coherente en tiempo y espacio, el modo en que un ciudadano moreno y alto irrumpió a su local, donde vende repuestos para automóviles, portando un arma de fuego y lo obligo a entregarle dinero en efectivo y una laptop, mientras tanto un ciudadano de tez blanca se quedaba en la puerta, y luego de ello ambos salieron corriendo; ello coincide, en cuanto al sitio donde ocurrió el hecho con la prueba documental de ACTA DE INSPECCION Nº 4615, de fecha 11 de octubre de Dos mil diez: suscrita por los funcionarios agentes Martha torres y Dagoberto Díaz, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas subdelegación Santa Ana de Coro, practicada a un local comercial denominado Multiservicios El Pelón, ubicado en la calle democracia entre calle Borregales y Comercio, municipio Miranda, Santa Ana de Coro, estado Falcón.
Señala de igual modo, el único testigo presencial de los hechos y víctima Regino Villasmil, que una persona de tez blanca se quedo en la puerta, mientras el otro moreno y alto fue la persona que lo apunto con el arma de fuego y le solicito los objetos, indicando además que, ambos ciudadanos, refiriéndose tanto al moreno y como el de tez blanca que se quedo en la puerta, salieron corriendo; al relacionar esta situación, en tiempo y espacio, con lo dicho por el funcionario aprehensor es evidente que la persona por él detenida es la misma que se encontraba en resguardo de la puerta, pues en su declaración el funcionario Leonardo Colina señalo: “… me acuerdo yo que andaba en mi rutina por la plaza San Antonio a las 11 de la mañana se me presento un desperfecto en la moto y me pare frente a la iglesia San Antonio hablando con mi compañero escuchamos las detonaciones yo solté las herramientas y fuimos a las calles y cuando íbamos llegando vimos dos sujetos y uno disparo y nosotros también disparamos, se paro un carro y se monto uno de ellos y comienzo a disparar y uno se quedo lo dejaron botado, …”; también respondió a preguntas formuladas por el ministerio Público: “… ¿FUNCIONARIO ESPECIFICAMENTE A QUE ALTURA SE ENCONTRABAN USTEDES? R, Frente de la plaza san Antonio calle democracia. 5) ¿ usted en su declaración dice que escucharon detonaciones? R, SI ESCUCHARON DETONACIONES , el no se monto, 5) ¿ esta es la persona que usted aprehendió, R, si es la persona, 6) ¿ funcionario Colina usted hace referencia también que había personas que tenían sometida a esta persona? R, ellos venían huyendo y él se quedo atrapado con las personas que estaban allí y lo querían golpear, 7) ¿usted sabe que delito se estaba penetrando allí, R: era un robo, ¿ Usted tenia conocimiento a que negocio se le había practicado el robo?, R: si era un negocio de carro, 8) ¿ pudo usted observar a estas dos personas?, R: uno de ellos que venia con el arma de fuego y el que se monto en el vehiculo, si que nos disparo era de tez morena delgado y de franela de rayas, 9) ¿y la persona que fue detenida como estaba vestida, R: estaba vestida de franela roja y era blanco, delgado, 10) ¿a que distancia estaban ustedes? R: No le se decir exactamente la distancia. 11) ¿ La intención de las personas les dijo que el ciudadano que se encontraba era el que perpetro el hecho?, R: el dueño nos dijo que el estaba acompañando el otro ciudadano que huyo en el vehiculo. Y a preguntas formuladas por la defensa señalo: “… ¿usted recolecto a un objeto de carácter criminalísticos? R: Lo que se llevaron de allí según el dueño del local fue una laptop y dinero en efectivo, 7)¿ Usted cuando observo que estos ciudadanos venían usted le vio a un objeto en las manos? R: No, al ciudadano que detuvimos no tenia nada, 8)¿ Su compañero disparo? R: Desconozco, 9) ¿usted dijo en su exposición que hacen la persecución al vehiculo? R: No, yo dije que el otro carro se fue a la fuga nosotros nos quedamos con el detenido se le quitamos a la gente por que lo estaban golpeando y mi compañero me estaba cuidando las espaldas…” ; al adminicular esta declaración con el dicho de la víctima, es posible afirmar con certeza que el ciudadano de tez blanca aprehendido por el funcionario policial, fué el mismo ciudadano que se encontraba en la puerta del local comercial, mientras el otro apuntaba con un arma y obligaba al dueño a entregar sus pertenencias, y es el mismo ciudadano que corrió junto al ciudadano moreno alto y una vez ejecutado el hecho, ambos corrieron por la calle democracia en dirección a la plaza San Antonio, sitio donde se encontraba el funcionario aprehensor, quién visualizo el momento en el que moreno alto se monto y huyo en el carro rojo, y como el ciudadano de tez blanca no pudo huir en el carro rijo, fue aprehendido por el funcionario policial. Este ciudadano de tez blanca detenido, es el mismo al que se le siguió el presente asunto, además de que el funcionario Colina señalo en la sala de audiencias de manera espontánea, señalándolo como la persona que aprehendió en momento que huía de un sitio de venta de repuestos donde se había cometido un robo, porque no pudo montarse en un carro rojo en el que huyo una persona morena y alta, que portaba un arma de fuego y que venia también corriendo desde el mismo sitio en iguales dirección no sentido de la vía.
Considera este tribunal, que la circunstancia de obligar a otra persona por medio de amenazas a entregarle unos objetos que no son de su propiedad, se adecuan al tipo penal de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código penal que establece:
ART. 455.—Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.
ART. 456.—En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
De lo anterior se desprende que efectivamente, las circunstancias descritas por el ciudadano Regino Villasmil, y acreditadas en la sala de audiencias con la adminiculación de las declaraciones de Leonardo Colina; Dagoberto Días y Marta Torres, así como con la inspección técnica realizada al sitio del suceso concuerdan y se tipifican con el delito de Robo, quedando de igual modo acreditado con el acervo probatorio valorado conforme al principio de la sana critica, lógica y máximas de experiencia que el autor de este hecho es una persona morena y alta, de unos 19 o 20 años que corrió por la calle democracia en sentido hacia la plaza san Antonio y huyo en un vehículo de color rojo. No obstante, la conducta del ciudadano de tez blanca, que se permaneció en la puerta durante la ejecución del robo, por parte del moreno alto al cual se hizo referencia con anterioridad, y que luego de que el moreno alto cometiera el delito corriera con él por la calle democracia con sentido hacia la plaza san Antonio, y que fue aprehendido por el funcionario policial Leonardo Colina, por cuanto no pudo huir en el mismo vehículo rojo en el que huyera el moreno alto autor del delito, y se determino se trataba del acusado Richard Uribe Rios también constituye un delito.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa se estimó que las pruebas adminiculadas entre sí, fueron ostensiblemente suficientes, eficaces a los fines de determinar que la conducta asumida por el ciudadano RICHARD URIBE RIOS, titular de la cédula de identidad número V.-15.556.213 resguardando la puerta mientras se ejecutaba un robo, se adecua a lo que doctrinariamente se conoce como comportamiento de complicidad, de cooperación secundaria, y posee asidero típico y legal en al artículo 84 de la norma sustantiva penal, a saber:
ART. 84.—Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho. ( subrayado propio).
Considera este tribunal que la conducta sumida por el acusado RICHARD URIBE RIOS, se subsume en el numeral tercero, pues el hoy condenado facilito la perpetración al ciudadano moreno y alto durante la ejecución del delito de robo, no obstante, el autor del delito de igual modo pudo haber perpetrado el hecho sin la ayuda o colaboración del acusado Richard Uribe; la conducta desplegada por Richard Uribe, tal y como señala Manzini -citado por Alberto Arteaga Sánchez en su obra Derecho penal Venezolano, novena edición– al referirse al cooperador no necesario: “… la actividad se limita a quitar un obstáculo o a prevenir un peligro sin aplicar las propias energías a la violación directa del mandato penal..”.
Se debe tomar en cuenta, que el testimonio en el debate oral y público ha tomado una relevante importancia siendo que la percepción de la realidad a pesar de que la transmisión no es siempre absolutamente verdad no basta para descalificar de forma genérica el testimonio, sino que por el contrario debe ser tomados en cuenta al momento de valorar la eficacia probatoria de la declaración en cada caso en particular; donde es el Juez quien podrá extraer libremente sus conclusiones a condición de que para llegar a ellas respete las reglas que gobiernan el razonamiento humano: lógica, ciencias y experiencias común, como lo ha dicho el penalista Argentino José Cafferata Nores; el cual ha señalado igualmente que se pueden sintetizar algunas pautas para que se valoren los testimonios, y precisamente son dos presunciones que acompañan a las máximas de experiencia del Juez y a su sana crítica; como la presunción de que los sentidos no han engañado al testigo, la presunción de que el testigo no quiere engañar, por lo cual la Sana Crítica nos hace evaluar con total objetividad a las personas que comparecieron a declarar en este juicio oral y sus deposiciones, considerando que todas acudieron por cuanto fueron llamadas a declarar por esta instancia jurisdiccional sin que se evidenciara ningún interés especial, salvo que se hiciera justicia, aunado a que sus dichos fueron coincidentes en totalidad.
Así pues, en el presente debate el dicho de la victima y único testigo presencial, fue fundamental para establecer las circunstancias del hecho y desde luego la culpabilidad del acusado en este delito, pero de igual forma no fue el único elemento considerado a los fines de determinar la responsabilidad penal del hoy condenado; pues su dicho fue concatenado con la declaración del funcionario aprehensor quien aprehendió a Richard Uribe, en el momento en que huía del sitio de suceso y a pocos minutos de cometer el hecho conjuntamente con un ciudadano moreno y alto, visualizando así y describiendo las características físicas, así como corroborando la existencia de un arma de fuego, al ciudadano moreno y alto señalado por la víctima como el autor del hecho, en momento en que también huía del sitio, en un carro de color rojo; además de la declaración de los funcionarios Dagoberto Díaz y Marta Torres conjuntamente con el acta de inspección a los fines de determinar el local comercial Multiservicios El Pelón, como el sitio donde venden repuestos como el sitio donde ocurrieron los hechos, elementos que concatenados entre si, permiten obtener la plena certeza de la responsabilidad penal del acusado de autos RICHARD URIBE RIOS venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-15.556.213, en la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, concatenado con el artículo 84.3 eiusdem, en perjuicio de Regino Concepción Villasmil Chirinos. ASI SE DECLARA.-
En virtud de la sentencia condenatoria por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, concatenado con el artículo 84.3 eiusdem, pasa de seguidas este tribunal a determinar la penalidad a imponer, observándose que el delito principal que nos ocupa posee una pena “de seis a doce años de prisión ”, y al realizar la dosimetría penal confirme al artículo 37 del Código Penal, tenemos que el termino medio de la pena es de NUEVE (9) AÑOS de pena; y al aplicarle a la misma rebaja por mitad prevista en el artículo 84 de la norma sustantiva penal, tenemos que la pena definitiva a imponer es de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, concatenado con el artículo 84.3 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se considera CULPABLE, RESPONSABLE y por ende se CONDENA al ciudadano RICHARD URIBE RIOS venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-15.556.213, de 31 años de edad, de profesión u oficio comerciante, nacido en Coro el 05 agosto de 1980, teléfono Nº 0416-160.1284, grado de instrucción 5° año de bachillerato, domiciliado en la Urb. Cruz verde, calle 7, sector 4, casa Nº 20, Coro Estado Falcón, hijo de Calizta Coromoto de Uribe y Jesús Dario Uribe Valencia (D); por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código penal concatenado con el artículo 84.3 eiusdem, en perjuicio de Regino Concepción Villasmil Chirinos, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se exime al acusado al pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano acusado RICHARD URIBE RIOS venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-15.556.213, hasta tanto quede definitivamente firme la presente sentencia condenatoria y, en virtud de la condena impuesta, en consecuencia se ordena librar boleta de Encarcelación al Internado Judicial del Estado Falcón. QUINTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena el 12 de Marzo de 2015 sin perjuicio del cómputo que realice en su oportunidad el Tribunal de Ejecución. SEXTO: El Tribunal debido a la complejidad del caso, se acoge al lapso legal establecido en el Articuelo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la correspondiente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERO DE JUICIO
ABG. MARIA GABRIELA TINOCO
SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004461
ASUNTO : IP01-P-2010-004461
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