REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000083
ASUNTO : IP01-P-2011-000083


SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA a ELY RAMON VALERA DORANTE, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.769.021, LUIS ANTONIO BRACHO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.794.464 y LUIS ALBERTO GARCIA VENTURA, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.212.093, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6, de la misma ley; concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALI RAMON LAGUNA a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, por el procedimiento especial de admisión de los hechos.
ANTECEDENTES

En fecha 8 de Enero de 2011, es presentado por el Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, y ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos ELY RAMON VALERA DORANTE, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.769.021, LUIS ANTONIO BRACHO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.794.464 y LUIS ALBERTO GARCIA VENTURA, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.212.093; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6, de la misma ley, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALI RAMON LAGUNA.
En fecha 22 de Febrero del 2011 el Ministerio Público presenta formal acusación en contra de los ciudadanos a ELY RAMON VALERA DORANTE, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.769.021, LUIS ANTONIO BRACHO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.794.464 y LUIS ALBERTO GARCIA VENTURA, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.212.093, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6, de la misma ley; concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALI RAMON LAGUNA. En fecha 10 de Agosto de 2011 se publica in extenso la resolución motivada de audiencia preliminar en la que se señala:

“…En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de los acusados ELY RAMON VALERA DORANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-18.769.021, LUIS ANTONIO BRACHO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.794.464, Y LUIS ALBERTO GARCIA VENTURA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.212.093; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6, de la misma ley; concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALI RAMON LAGUNA. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público, y los abogados FELIX CABRERA, HECTOR CHIRINOS, y PASTOR LISCANO, por la defensa privada así como el Principio de la Comunidad de la Prueba, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara inadmisible por considerar este Tribunal que fue consignado fuera del lapso legal, el escrito de descargo del abogado AGUSTIN CAMACHO. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, que recae contra los acusados de marras, por una medida cautelar menos gravosa, realizada por la defensa, en consecuencia se mantiene la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, por considerar este Tribunal que en el presente no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma. QUINTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO de los acusados ELY RAMON VALERA DORANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-18.769.021, LUIS ANTONIO BRACHO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.794.464, Y LUIS ALBERTO GARCIA VENTURA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.212.093; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6, de la misma ley; concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALI RAMON LAGUNA; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. SEXTO: Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.…”

En fecha 1 de Noviembre de 2011 se le dio entrada a la presente causa, en este tribunal de juicio, determinándose que dada la pena a imponer, le corresponde conocer a un juzgado constituido de forma mixto, fijando la celebración del sorteo ordinario y convocándose para la primera de las audiencias de inhibiciones, recusaciones y excusas; difiriéndose las referida audiencia de inhibiciones, recusaciones y excusas en varias oportunidades. Ahora bien, este tribunal primero de Juicio en audiencia de fecha 26 de Junio del 2011, les informa a las partes presentes, acusados y víctima, que en ocasión a la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078 en la cual se elimina los tribunales mixtos como jueces naturales; por lo que este tribunal dando estricto cumplimiento al articulo 325 informa a los acusados que serán juzgado por u tribunal de juicio unipersonal. Informándole además que a los acusados que de conformidad con el artículo 375 de la norma adjetiva penal, es esta la oportunidad legal para imponerlo del procedimiento por admisión de hechos y acogerse al mismo si así lo desean.
Así las cosas, antes de la apertura del debate oral y público en fecha 26 de Junio del 2012, por tratarse de un juzgado unipersonal, y verificada la presencia de todas las partes, se le concedió la oportunidad de admitir hechos a los ciudadanos ELY RAMON VALERA DORANTE, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.769.021, LUIS ANTONIO BRACHO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.794.464 y LUIS ALBERTO GARCIA VENTURA, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.212.093, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6, de la misma ley; concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALI RAMON LAGUNA, quienes manifestaron su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que le sea otorgada la rebaja de pena correspondiente.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal admitida en la Audiencia preliminar respectiva y del Auto de apertura a juicio, que a los hoy condenados ELY RAMON VALERA DORANTE, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.769.021, LUIS ANTONIO BRACHO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.794.464 y LUIS ALBERTO GARCIA VENTURA, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.212.093, se le acusa por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6, de la misma ley; concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALI RAMON LAGUNA, en virtud de los siguientes hechos:
“…En fecha 06 de enero de 2011, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, se encontraba el ciudadano ALI RAMON LAGUNA CHIRINOS, en una cauchera ubicada a la altura de la Cruz de Taratara reparando el caucho de una moto, tipo Jaguar, color gris en la que se desplazaba, cuando se le acerca un ciudadano, a bordo de una moto, tipo New Jaguar, color roja con actitud nerviosa preguntando donde surtirse de gasolina y a quien le informaron que se dirigiera hasta la estación de servicio. Una vez que el ciudadano ALI RAMON LAGUNA CHIRINOS repara el caucho de la moto antes descrita, se dirige hasta el sector La Encrucijada, momentos en los cuales es interceptado por dos sujetos a bordo de una moto marca León, color roja, cuando el mismo se encontraba en las adyacencias de quienes le hacen señas para que se detenga, una vez que se detiene, uno de los sujetos a bordo de la referida moto, específicamente el barrillero, saca un arma de fuego tipo escopeta recortada y lo apunta en la cabeza, amenazándolo de muerte, despojándolo de la moto Jaguar, color gris, que conducía para el momento, posteriormente el conductor de la moto color roja marca León, toma el control de la moto Jaguar color gris (robada) y el sujeto barrillero asume el control de la moto color roja, le ordenan a la victima correr hacia el monte y esta logra observar que junto con los ciudadanos que acababan de robarle se encontraba el mismo sujeto que horas antes le había pedido información en la cauchera sobre donde podía echar gasolina, conduciendo una moto Jaguar color rojo, comienza a hacer señas en la vía pidiendo auxilio siendo atendido por un conocido que se desplazaba en ese momento por la carretera y al cual le manifiesta lo sucedido iniciando la persecución de los sujetos y a su vez llamando al servicio de emergencias 171 a los fines de anunciar a las autoridades. Siendo las 04:20 horas de la tarde aproximadamente funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del estado Falcón reciben la novedad por parte de la centralista de guardia, constituyéndose comisión que se traslada hasta la carretera nacional Coro-Churuguara, avistando en el sector El Hatillo en sentido sur norte tres sujetos con las mismas características y vestimenta aportadas por la victima a bordo de tres vehículos tipo motos con las mismas características aportadas por la victima, los cuales al avistar la comisión policial giraron bruscamente en sentido norte-sur huyendo por la carretera nacional Coro-Churuguara, iniciándose persecución policial dándoles alcance metros mas adelante, a quienes de inmediato se les ordeno por el alta voz de la unidad radio patrulla detuvieran la marcha y se aparcaran a la derecha, obedeciendo dos de ellos a la instrucción impartida, pero el tercero sufrió un deslizamiento al perder el control de la moto que conducía, les notificaron a estas personas el motivo de su presencia identificándose como funcionarios policiales, advirtiéndoles que si portaban algún objeto que guardara relación con un delito exhibiesen los mismos, negándose los mismos a poseer algún objeto, se les practico la correspondiente inspección personal, en presencia de los ciudadanos LAGUNA CHIRINOS ALI RAMON, ROMER ASUNCION ROJAS LUGO Y FRANCISCO JAVIER MALDONADO, los cuales venían en persecución de los ciudadanos y fungen como testigos presénciales del procedimiento policial, quedando identificados los ciudadanos de marras como ELY RAMON VALERA DORANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-18.769.021, quien conducía para el momento un vehiculo moto que conducía MARCA LEON, COLOR ROJA CON NEGRO, SERIAL MOTOR 163FML09876543218K054388; LUIS ANTONIO BRACHO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.794.464, a quien se le colecta adherido a la cintura un bolso tipo koala, contentivo de un arma de fuego de fabricación artesanal, en forma de escopeta, cacha de madera forrada con cinta adhesiva, provisto de un cañón acondicionado para aprovisionar dos cartuchos, contentivos en el interior de dicho cañón de dos cartuchos calibre .16 y para el momento conducía un vehiculo moto MARCA NEW JAGUAR, COLOR ROJO CON RANJA DE COLOR GRIS, S/CH VENSUN 06D03D000247, Y LUIS ALBERTO GARCIA VENTURA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.212.093, quien se había deslizado del vehiculo moto que conducía, descrito como MARCA JAGUAR, COLOR GRIS CON NEGRO, SERIAL CHASIS LP6PCJ3BX70301045, el cual había sido despojado momentos antes a la victima en el presente asunto, siendo aprehendidos definitivamente a las 04:44 horas de la tarde de ese mismo día y colocados a disposición del Ministerio Publico…”

CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PRUEBAS ADMITIDAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR


La calificación Jurídica aportada a los hechos por la Representación Fiscal, en contra de llos acusados ELY RAMON VALERA DORANTE, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.769.021, LUIS ANTONIO BRACHO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.794.464 y LUIS ALBERTO GARCIA VENTURA, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.212.093, fue la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6, de la misma ley; concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALI RAMON LAGUNA; acusación esta que fue admitida, dictando el correspondiente auto de apertura a juicio por el referido delito.
Asimismo se admitieron los siguientes medios probatorios para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
EXPERTOS:

1.- El testimonio de los funcionarios CHIRINOS JOSE y MORALES RONNY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro; a los fines que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma del DICTAMEN PERICIAL N9 01 1-11, de fecha 07/01/11, practicada a un vehículo descrito de la siguiente manera: “CLASE: MOTO, MARCA: BRITANNIC, MODELO: LEON, AÑO: NO INDICA, COLOR ROJO, TIPO PASEO, PLACAS AA9V6OD...”.
2.- El testimonio de los funcionarios CHIRINOS JOSE y MORALES RONNY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro; a los fines que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma del DICTAMEN PERICIAL N2 009-it, de fecha 07/01/11, practicada a un vehículo descrito de la siguiente manera: “CLASE: MOTO, MARCA: VENSUN, MODELO: NEW JAGUAR, AÑO: 2000, COLOR ROJO, TIPO PASEO, PLACAS IAC-528...” .
3.- El testimonio de los funcionarios CHIRINOS JOSE y MORALES RONNY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Cnminalísticas Sub-Delegación Coro; a los fines que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma del DICTAMEN PERICIAL N9 010-11, de fecha 07101111, practicada a un vehículo descrito de la siguiente manera: “CLASE: MOTO, MARCA: BERA,MODELO: BR-150-2, AÑO: 2007, COLOR PLATA, TIPO PASEO, PLACAS NO PORrA...”.
4.- El testimonio del funcionario SUB-INSPECTOR OTTO MELENDEZ, Experto en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, a los fin que reconozca y ratifique el contenido y firma de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO 9700-060-B-006, de fecha 07101/11, practicada a la evidencia de interés cnminalístico descrita de la siguiente manera: “... Un (01) arma de fuego de FABRICACION CASERA, por su morfología similar a un arma de fuego del tipo ESCOPETA, calibre 16. ..cuenta con dos cañones de los comúnmente denominados yuxtapuesta, con una longitud de 165 milímetros de anima lisa, su empuñadura en forma de pistola.. .cuenta con dos dispositivos de percusión que actúan como dos (02) agujas percutoras, dos (02) martillos y dos (02) disparadores, permitiendo estos la realización de disparos consecutivos. B.- Dos (02) cartuchos para Arma de Fuego del tipo ESCOPETA, calibre 16, marca TRUST, de fuego central...”.

TESTIMONIALES:

1.- El testimonio de los funcionarios: INSPECTOR JEFE FLORENCIO SUAREZ, INSPECTOR ROBERT REYES, CABO/1RO AERGENIS ROSILLO, DTDOS. ERWIN COLINA y DARWIN PRADO, AGENTES GIOVANNY GUANIPA y ANGELO FLORES Y CABO SEGUNDO CARLOS CARRASQUERO, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, a los fines que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma del ACTA POLICIAL, de fecha 06/01111 y depongan sobre la misma.
2.- El testimonio del funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES II OSWALDO LOAIZA, adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, a fin que reconozca y ratifique el contenido y firma del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07/01/11.
4.- El testimonio del ciudadano LAGUNA CHIRINOS ALI RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.396.417, a los fines que deponga sobre los hechos.
5.- El testimonio del ciudadano FRANCISCO JAVIER MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.521.411, a los fines que deponga sobre los hechos.
6.- El testimonio del ciudadano ROMER ASUNCION ROJAS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.482.983.

DOCUM ENTALES:

1.- DICTAMEN PERICIAL N2 011-11, suscrito en fecha 07101111, por los funcionarios CHIRINOS JOSE y MORALES RONNY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada a un vehículo descrito de la siguiente manera: “CLASE: MOTO, MARCA: BRITANNIC, MODELO: LEON, AÑO: NO INDICA, COLOR ROJO, TIPO PASEO, PLACAS AA9V6OD.
2.- DICTAMEN PERICIAL N2 009-11, suscrito en fecha 07I01/11, por los funcionarios CHIRINOS JOSE y MORALES RONNY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada a un vehículo descrito de la siguiente manera:“CLASE: MOTO, MARCA: VENSUN, MODELO: NEW JAGUAR, AÑO: 2000, COLOR ROJO, TIPO PASEO, PLACAS IAC-528.
3.- DICTAMEN PERICIAL N° 010-11, suscrito en fecha 07/01111, por los funcionarios CHIRINOS JOSE y MORALES RONNY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada a un vehículo descrito de la siguiente manera: “CLASE: MOTO, MARCA: BERA, MODELO: BR-150-2, AÑO: 2007, COLOR PLATA, TIPO PASEO, PLACAS NO PORTA.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO 9700-060-B-006, suscrita en fecha 07/, por el funcionario SUB-INSPECTOR OTTO MELENDEZ, Experto en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro; practicada a la evidencia de interés criminalístico descrita de la siguiente manera: “... Un (01) arma de fuego de FABRICACION CASERA, por su morfología similar a un arma de fuego del tipo ESCOPETA, Dos (02) cartuchos para Arma de Fuego del tipo ESCOPETA. calibre 16, marca TRUST, de fuego central..

DE LO INVOCADO POR LOS ACUSADOS

En fecha 26 de Junio del 2012 y antes de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un juzgado unipersonal, se le concedió la oportunidad de acogerse al procedimiento de admisión de hechos a los acusados ciudadanos; Tribunal a cada uno de los acusados una vez impuesto del precepto constitucional si desean acogerse a dicho procedimiento, manifestando a viva voz los acusados ELY RAMON VALERA, LUIS ANTONIO BRACHO y LUIS ALBERTO GARCIA, libre de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”. Señalando el acusado ELY RAMON VALERA, titular de la cedula de identidad Nº 18.769.021. “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS Y SOLCITO LA REBAJA DE PENA CORRESPONDIENTE”, De igual forma se le pregunta al acusado LUIS ANTONIO BRACHO, titular de la cedula de identidad N° 14.794.464 quien expone: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS” . De igual forma se le pregunta al acusado LUIS ALBERTO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 20.212.093, quien expone: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA CORRESPONDIENTE”.

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO, DEFENSA Y VICTIMA

Seguidamente se le concedió la palabra a los defensores públicos, quienes expresaron no tener nada que exponer y solicitan sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución. Seguidamente se le concede la palabra a la víctima ciudadano ALY LAGUNA señalando el mismo no tener ninguna objeción y manifestó estar conforme. De igual modo señalo su conformidad con la aplicación de dicho procedimiento el Ministerio Público.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso a los acusados ELY RAMON VALERA, LUIS ANTONIO BRACHO y LUIS ALBERTO GARCIA, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:‘como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos en fecha 06 de enero de 2011, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, se encontraba el ciudadano ALI RAMON LAGUNA CHIRINOS, en una cauchera ubicada a la altura de la Cruz de Taratara reparando el caucho de una moto, tipo Jaguar, color gris en la que se desplazaba, cuando se le acerca un ciudadano, a bordo de una moto, tipo New Jaguar, color roja con actitud nerviosa preguntando donde surtirse de gasolina y a quien le informaron que se dirigiera hasta la estación de servicio. Una vez que el ciudadano ALI RAMON LAGUNA CHIRINOS repara el caucho de la moto antes descrita, se dirige hasta el sector La Encrucijada, momentos en los cuales es interceptado por dos sujetos a bordo de una moto marca León, color roja, cuando el mismo se encontraba en las adyacencias de quienes le hacen señas para que se detenga, una vez que se detiene, uno de los sujetos a bordo de la referida moto, específicamente el barrillero, saca un arma de fuego tipo escopeta recortada y lo apunta en la cabeza, amenazándolo de muerte, despojándolo de la moto Jaguar, color gris, que conducía para el momento, posteriormente el conductor de la moto color roja marca León, toma el control de la moto Jaguar color gris (robada) y el sujeto barrillero asume el control de la moto color roja, le ordenan a la victima correr hacia el monte y esta logra observar que junto con los ciudadanos que acababan de robarle se encontraba el mismo sujeto que horas antes le había pedido información en la cauchera sobre donde podía echar gasolina, conduciendo una moto Jaguar color rojo, comienza a hacer señas en la vía pidiendo auxilio siendo atendido por un conocido que se desplazaba en ese momento por la carretera y al cual le manifiesta lo sucedido iniciando la persecución de los sujetos y a su vez llamando al servicio de emergencias 171 a los fines de anunciar a las autoridades. Siendo las 04:20 horas de la tarde aproximadamente funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del estado Falcón reciben la novedad por parte de la centralista de guardia, constituyéndose comisión que se traslada hasta la carretera nacional Coro-Churuguara, avistando en el sector El Hatillo en sentido sur norte tres sujetos con las mismas características y vestimenta aportadas por la victima a bordo de tres vehículos tipo motos con las mismas características aportadas por la victima, los cuales al avistar la comisión policial giraron bruscamente en sentido norte-sur huyendo por la carretera nacional Coro-Churuguara, iniciándose persecución policial dándoles alcance metros mas adelante, a quienes de inmediato se les ordeno por el alta voz de la unidad radio patrulla detuvieran la marcha y se aparcaran a la derecha, obedeciendo dos de ellos a la instrucción impartida, pero el tercero sufrió un deslizamiento al perder el control de la moto que conducía, les notificaron a estas personas el motivo de su presencia identificándose como funcionarios policiales, advirtiéndoles que si portaban algún objeto que guardara relación con un delito exhibiesen los mismos, negándose los mismos a poseer algún objeto, se les practico la correspondiente inspección personal, en presencia de los ciudadanos LAGUNA CHIRINOS ALI RAMON, ROMER ASUNCION ROJAS LUGO Y FRANCISCO JAVIER MALDONADO, los cuales venían en persecución de los ciudadanos y fungen como testigos presénciales del procedimiento policial, quedando identificados los ciudadanos de marras como ELY RAMON VALERA DORANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-18.769.021, quien conducía para el momento un vehiculo moto que conducía MARCA LEON, COLOR ROJA CON NEGRO, SERIAL MOTOR 163FML09876543218K054388; LUIS ANTONIO BRACHO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.794.464, a quien se le colecta adherido a la cintura un bolso tipo koala, contentivo de un arma de fuego de fabricación artesanal, en forma de escopeta, cacha de madera forrada con cinta adhesiva, provisto de un cañón acondicionado para aprovisionar dos cartuchos, contentivos en el interior de dicho cañón de dos cartuchos calibre .16 y para el momento conducía un vehiculo moto MARCA NEW JAGUAR, COLOR ROJO CON RANJA DE COLOR GRIS, S/CH VENSUN 06D03D000247, y LUIS ALBERTO GARCIA VENTURA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.212.093, quien se había deslizado del vehiculo moto que conducía, descrito como MARCA JAGUAR, COLOR GRIS CON NEGRO, SERIAL CHASIS LP6PCJ3BX70301045, el cual había sido despojado momentos antes a la victima en el presente asunto. Y que la admisión de estos hechos por parte de los acusados ELY RAMON VALERA DORANTE, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.769.021, LUIS ANTONIO BRACHO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.794.464 y LUIS ALBERTO GARCIA VENTURA, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.212.093, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD

Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea de los ciudadanos ELY RAMON VALERA, LUIS ANTONIO BRACHO y LUIS ALBERTO GARCIA, quienes libre de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”. Señalando el acusado ELY RAMON VALERA, titular de la cedula de identidad Nº 18.769.021. “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS Y SOLCITO LA REBAJA DE PENA CORRESPONDIENTE”, De igual forma se le pregunta al acusado LUIS ANTONIO BRACHO, titular de la cedula de identidad N° 14.794.464 quien expone: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. De igual forma se le pregunta al acusado LUIS ALBERTO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 20.212.093, quien expone: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA CORRESPONDIENTE”, en presencia de sus Abogados Defensores, de admitir los hechos de que se le acusa, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a establecer la pena correspondiente.
Al analizar individualmente el tipo penal antes descrito, nos encontramos que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6, de la misma ley, posee una pena de prisión de “nueve a diecisiete años” y al realizar la dosimetría penal conforme al artículo 37 del Código Penal, tenemos que el termino medio para dicho delito es de TRECE (13) AÑOS de prisión.
Ahora bien, a dicha pena de TRECE (13) AÑOS de prisión, debe realizarle la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos efectuada por los ciudadanos ELY RAMON VALERA DORANTE, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.769.021, LUIS ANTONIO BRACHO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.794.464 y LUIS ALBERTO GARCIA VENTURA, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.212.093; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6, de la misma ley, concatenado con el articulo 83 del Código, la cual en el presente caso y de conformidad con lo señalado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, le corresponde una rebaja en la pena aplicable de hasta un tercio, por cuanto el delito por el cual admitió los hechos existe violencia contra las personas. De manera, que al realizarle la rebaja de un tercio de la pena a imponer de trece (13) años de prisión, la cual en ocasión a la rebaja de un tercio de la pena, efectuada en virtud del procedimiento de admisión de hechos queda en definitiva en NUEVE (9) AÑOS de prisión. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano ELY RAMON VALERA DORANTE, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.769.021,por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6, de la misma ley, concatenado con el articulo 83 del Código, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano LUIS ANTONIO BRACHO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.794.464,por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6, de la misma ley, concatenado con el articulo 83 del Código, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se CONDENA al ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA VENTURA, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.212.093,por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6, de la misma ley, concatenado con el articulo 83 del Código, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se exime a los acusados del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene la Medida Judicial preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados en virtud de la sentencia condenatoria impuesta. SEXTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir a las actuaciones correspondientes para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de
este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. MARIA GABRIELA TINOCO
SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000083
ASUNTO : IP01-P-2011-000083