REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000299
ASUNTO : IJ01-P-2010-000006


RESOLUCIÓN QUE ACUERDA DECRETAR MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REGIMEN ABIERTO.

CON DETENIDO.

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a la solicitud de otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto del penado GUSTAVO ALFONSO MEJIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.828.956, de 51 años de edad, albañil, soltero, nacido el 03-05-1958, domiciliado en calle 206, Casa S/N, Barrio 17 de Diciembre, Avenida 48L, Municipio San francisco, Maracaibo, Estado Zulia,, condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 88 eiusdem; actualmente detenido en la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón.

Así las cosas, se aprecia del expediente que el penado fue detenido por primera y única vez el día 21-2-2009, permanecido en situación de reclusión hasta el día de hoy, por lo que lleva recluido el lapso de DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, más el tiempo que le fue redimido en fecha 22 de julio de 2011, esto es, NUEVE (9) MESES, UN (1) DÍA Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, da un total de pena cumplida del TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir SEIS (6) AÑOS, NUEVE (9) MESES ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12). En consecuencia, cumplirán la pena el 19-5-2018 A LAS 12:00 M.

Así las cosas, se tiene que, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, tendrán la posibilidad de optar luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigida por la ley, según sea el caso.
Es decir, el Destacamento de Trabajo al cumplir una cuarta parte (1/4), es decir, a partir de la presente fecha.
El Régimen Abierto, al cumplir la tercera parte (1/3) de la sentencia, es decir, 19-9-2011 A LAS 12: 00 M
Y, la Libertad Condicional, al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, que la cumpliría el 19-1-2015 A LAS 12: 00 M.
Respecto al Confinamiento, podría optar a partir del día 19-11-2015 A LAS 12: 00 M, es decir, al cumplir las tres cuartas partes (¾) de la pena impuesta.

De la revisión de la causa se evidencia y de acuerdo a la actualización de cómputo de cumplimiento de pena de fecha 8 DE AGOSTO del año 2011, se evidencia que el penado de marras, ha cumplido una cuarta de parte de la pena impuesta, razón por lo cual este tribunal puede conocer sobre la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO.

Con respecto a dicha Fórmula Alternativa, el Código Orgánico Procesal Penal, señala los requisitos para el otorgamiento de tal beneficio, en su artículo 500, a saber:
ART. 500.Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

Además de la concurrencia de estos requisitos, debe contar para obtener el beneficio, con oferta laboral, que le permita realizar una actividad dirigida a su reinserción social.

En atención a la normativa señalada, es necesario en primer lugar que el penado de marras no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. Se aprecia de la revisión de la causa, que no consta en actas que el penado GUSTAVO ALFONSO MEJIAS IGUARAN, cédula de identidad Nros. 10.828.956, haya cometido algún delito o falta o se encuentre sometido a procedimiento jurisdiccional distinto al presente, razón por la cual se estima acreditado este requisito.

Riela al folio (302) de la presente causa, clasificación emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio parlamentario, Equipo Técnico y del Director De la COMUNIDAD PENITENCIARIO DE CORO, en el que señalan que el penado de marras, posee un grado de seguridad MINIMA.

Consta en autos, folios 302 al 305, Informe Técnico proveniente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio parlamentario, Equipo Técnico y del Director De la COMUNIDAD PENITENCIARIO DE CORO, del penado GUSTAVO ALFONSO MEJIAS IGUARAN, titular de la , cédula de identidad Nros. 10.828.956; la cual realiza el siguiente informe:
“… PRONOSTICO:
El equipo Técnico, considera que el penado reúne las condiciones para disfrutar de la medida solicitada, en virtud de los siguientes criterios:
• Hábitos laborales y productivos.
• Deseos de superación y motivación al cambio.
• Apego a normas y capacidad adaptativa.
• Sin niveles de prisionización.

CONCLUSIONES:
Sobre la base del estudio psicosocial, el equipo técnico emite un diagnostico FAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada…”

De la revisión de ese informe psicosocial suscrito por un Psicologo, Trabajador social, un criminólogo, Abogado y del Director de la Comunidad Penitenciario de Coro, recomiendan al penado de marras el otorgamiento de la medida solicitada, que es la de Régimen Abierto; y determinaron que el penado en cuestión, dadas las características de la conducta punible y del resultado de las evaluaciones personales realizadas, consideran que debe brindársele la oportunidad de permanecer en libertad, para que con la orientación adecuada pueda cumplir con la pena, e incorporarse de manera integral a la sociedad; por lo que en el presente asunto en atención al principio de progresividad de los derechos humanos, y al principio resocializador del penado de rango constitucional este tribunal, aceptará el informe psicosocial emitida como referencia de la disposición del penado a reincorporase de manera útil a la sociedad.

Se aprecia de la revisión de la causa, que no consta en actas que contra el penado GUSTAVO ALFONSO MEJIAS IGUARAN, haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o que le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, lo cual se deduce además, por el Certificado de Antecedentes Penales que corre inserta en la presente causa, donde se refleja que la única causa penal cursada en contra del penado, por la cual ha sido sentenciado, es la presente, razón por la cual se estima acreditado dicho requisito.
De igual modo, riela al folio (306) al (307) de la presente causa, Oferta de trabajo, la cual fue verificada y considerada APTA por la Unidad Técnica de Coordinación y Clasificación Integral de la COMUNIDAD PENITENCIARIO DE CORO, previa constatación laboral con el oferente, y donde señalan que el ambiente es favorable para que continúe el proceso de rehabilitación; por lo cual se considera esta oferta laboral validada en términos de certeza, legalidad y adecuación a las capacidades laborales del penado, tal como lo exige el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

Consta de solicitud efectuada por el penado y de la carta de residencia consignada, y verificación realizada por la Unidad Técnica de Coordinación y Clasificación Integral de la COMUNIDAD PENITENCIARIO DE CORO, folios 295 al 296, que el penado reside en la Ciudad de Maracaibo, parroquia Domitila flores, municipio San Francisco, barrio 17 de diciembre, calle 206, casa 48J-97, por cuanto es en esa Jurisdicción donde cuenta con apoyo familiar conforme se traduce de Informe Psicosocial, y demás actuaciones de la presente causa.

En consecuencia, este tribunal considera que el penado GUSTAVO ALFONSO MEJIAS IGUARAN, titular de la cédula de identidad Nros. 10.828.956; cumple con los requisitos establecidos por el legislador para otorgar el presente beneficio; de tal manera que de conformidad con los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, razón por la cual este tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro otorga la Formula Alternativa de REGIMEN ABIERTO, al penado GUSTAVO ALFONSO MEJIAS IGUARAN, titular de la cédula de identidad Nros. 10.828.956, imponiéndole las siguientes obligaciones:
1. Deberá presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario del estado Zulia y cumplir con las obligaciones impuestas por el Delegado de Prueba respectivo;
2. Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa y dedicadas a actividades delictuales, o consumidoras de sustancias estupefacientes;
3. Establecerse Laboralmente y cumplir con la jornada laboral de forma responsable y efectiva.
4. Acreditar periódicamente (cada treinta días) al Delegado de Prueba que está cumpliendo las labores que ha consignado ante el Tribunal.
5. Mantener su responsabilidad en el grupo Familiar.
6. Realizar por lo menos un curso anual de formación laboral en el Instituto Nacional de Capacitación Empresarial Socialista (INCES).
7. Presentarse ante el Delegado de Prueba con la periodicidad que éste le asigne, debiendo acatar rigurosamente todas las instrucciones y orientaciones que le brinde.
8. No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal.
9. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; ni bebidas alcohólicas de ninguna tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de bebidas, (licorerías, bares, etc)
10. No portar ningún tipo de arma.
11. Prohibición de salida del Estado Zulia
12. Pernoctar y cumplir con la normativa del Centro de Tratamiento Comunitario “MANUEL MATOS ROMERO”, ubicado en la calle 87, con avenida 7 sector bella vista, detrás del INCE Marrón, frente a ACCO Occidente Maracaibo, estado Zulia.
13. Mantener una conducta de respecto al ordenamiento jurídico, sin afectar la paz social, ni afectar o lesionar bienes jurídicos de carácter público, ni privados. Y ASI SE DECIDE.

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones, conllevan a la inmediata revocatoria de dicha Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En línea con lo anterior, y los fines de dar cumplimiento con lo señalado en el articulo 500-A se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del Estado Zulia con sede en Maracaibo a los fines de que cada dos (2) meses realicen visitas al sitio de trabajo, revisando la constancia, la calidad de trabajo realizado, el cumplimiento de los horarios, la adecuación y constancia del salario; y el cumplimiento de las demás obligaciones impuestas por el tribunal; con esta información, el delegado o delegada de prueba presentará un informe cada sesenta días a este tribunal. Y ASI SE DECIDE.

A los fines de coadyuvar con el proceso de reinserción del penado GUSTAVO ALFONSO MEJIAS IGUARAN, es menester contar con la asistencia social que le ofrece el consejo Comunal 17 de diciembre N° 1, municipio San francisco, parroquia Domitila Flores, estado Zulia, quienes estarán en la obligación de brindar asesoría al penado acerca de las características de la comunidad, su historia, sus valores, su identidad cultural, fomentando la identificación del penado con estos rasgos culturales. Así mismo los líderes comunitarios o lideresas comunitarias podrán contribuir al disminuir y minimizar los efectos negativos de la estigmatización social, propia de los prejuicios que rodean la pena privativa de libertad, fortaleciendo los vínculos entre el penado GUSTAVO ALFONSO MEJIAS IGUARAN, y la comunidad, a través de la participación activa de este en las actividades comunitarias. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Ejecución de penas y medidas del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO al penado GUSTAVO ALFONSO MEJIAS IGUARAN, titular de la cédula de identidad Nros. 10.828.956; Condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 88 eiusdem; Todo de conformidad con el artículo 500 del Código 0rgánico procesal Penal en concordancia con el artículo 500 eiusdem, beneficio que cumplirá en el Centro de Tratamiento Comunitario “MANUEL MATOS ROMERO”, ubicado en la calle 87, con avenida 7 sector bella vista, detrás del INCE Marrón, frente a ACCO Occidente Maracaibo, estado Zulia. Institución esta donde permanecerá cumpliendo con las normas impuestas en dicho centro. Notifíquese a la Defensa y al Ministerio Público. Compúlsese por Secretaria la presente Decisión y remítase con oficio al Centro de Tratamiento Comunitario ya identificado y Dirección De la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia con sede en Maracaibo. Notifíquese y líbrese exhorto al tribunal vigilante del Estado Zulia a los fines de la vigilancia penitenciaria conforme a lo previsto en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase con oficio copia certificada del presente auto y de Cómputo de pena. Remítase copia certificada de la presente decisión a la COMUNIDAD PENITENCIARIO DE CORO, cítese al penado para que comparezca al día hábil siguiente a la notificación para que comparezca ante este tribunal a fin de su imposición. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA
ABG. BELMID VILLASMIL
ASUNTO: IP01P2007001301. 14-06-12.