REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003843
ASUNTO : IP01-P-2009-003843


RESOLUCIÓN QUE ACUERDA DECRETAR MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DESTACAMENTO DE TRABAJO.


CON DETENIDO.


Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 500, 505 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal y 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, resolver sobre la procedencia de la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo. Solicitado por el penado LUIS RAMIRO FERNANDEZ BARRIENTOS venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº identidad N°: 11.015.074, nacido en fecha 10-07-1960, de 50 años de edad, hijo Víctor Julio Fernández y Rosa Barrientos, domiciliado en Tucape, sector Nuevo Amanecer, calle 8º -93, San Cristóbal, estado Táchira. Teléfono 04164735932, de ocupación Comerciante, Quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Contra el Consumo Ilícito y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana estado Táchira.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, pasa este Tribunal a la verificación de la procedencia de los requisitos exigidos en la ley para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada Destacamento de Trabajo.

Así las cosas, se aprecia del expediente que el penado fue detenido por primera y única vez el día 2 de diciembre del año 2.009, hasta el día de hoy, resulta que han permanecido en situación de reclusión por el lapso de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES y SIETE (7) DÍAS, más el tiempo que le fue redimido en resolución de fecha 19-7-2011, esto es, DOS (2) MESES Y DOS (2) DÍAS, da un total de pena cumplida de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y NUEVE (9) DÍAS, quiere decir que les falta por cumplir SEIS (6) AÑOS, DOS (2) MESES y VEINTIUN (21) DÍA. En consecuencia, cumplirán la pena el 10-10-2017.


Así las cosas, se tiene que, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, tendrán la posibilidad de optar luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigida por la ley, según sea el caso.

Es decir, el Destacamento de Trabajo al cumplir una cuarta parte (1/4) de la sentencia, que la cumplirá el 10-10-2011
El Régimen Abierto, al cumplir la tercera parte (1/3) de la sentencia, esto es, 10-6-2012.
Y, la Libertad Condicional, al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, que la cumpliría el 10-2-2015.
Respecto al Confinamiento, podría optar a partir del día 12-5-2015, es decir, al cumplir las tres cuartas partes (¾) de la pena impuesta.

Precisándose que para la presente fecha ya opta a la medida de destacamento de trabajo.

El artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, establece que: “Son fórmulas de cumplimiento de las penas:

a. El destino a establecimientos abiertos;
b. El trabajo fuera del establecimiento, y
c. La libertad condicional.

El artículo 65, señala: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

En igual sentido, pero con mayor amplitud la norma adjetiva penal en su artículo 500, fija la concurrencia de requisitos que deben cursar en el expediente a los fines de que el juez de ejecución pueda otorgar el régimen abierto a favor del penado.

Advierte la norma en mención que son requisitos para el otorgamiento de cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, además de haber extinguido el tiempo de pena necesario para cada una de las formulas;

1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designados por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

Ya verificando el cumplimiento de tales requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, tenemos que:

De la revisión del presente asunto, observa este tribunal que no hay evidencia que el penado haya cometido un nuevo delito o falta durante su permanencia en reclusión donde cumple la condena impuesta.

De los folios 195 al 180, ambos inclusive, riela la evaluación psicosocial efectuada por el equipo Técnico multidisciplinario del Ministerio de Servicios Penitenciarios. Unidad técnica de supervisión y orientación N° 3, San Cristóbal estado Táchira, quienes posteriormente al estudio y evaluación social y psicológica del penado LUIS RAMIRO FERNANDEZ BARRIENTOS, portador de la cédula de identidad personal Nº identidad N°: 11.015.074, emiten opinión favorable sobre el comportamiento futuro del penado y la medida a la que opta. Opinión Favorable.

Por otro lado, cursa al presente expediente folio 50, CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA del penado LUIS RAMIRO FERNANDEZ BARRIENTOS portador de la cédula de identidad personal Nº identidad N°: 11.015.074, por parte del director del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana estado Táchira. Donde señala como observación que el penado observa Conducta Buena.

Cursa al presente expediente folio 240 y 254, oferta laboral e informe de verificación laboral, Unidad técnica de supervisión y orientación N° 3, San Cristóbal estado Táchira Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana estado Táchira. en la empresa “AUTOS TENERIFE” Ubicada en LA AV. MARGINAL DEL TORBES, CALLE PPAL, SECTOR COLINAS DEL TORBE, LOCAL N° 2-34. LA CONCORDIA. SAN CRISTOBAL. ESTADO TACHIRA Donde su PROPIETARIO ciudadano JESUS SOLANO SOLANO C.I V.22.633.027, le oferta al penado la plaza como OBRERO, Horario de lunes a sábados de 700.a.m. a 400:p.m. Con SALARIO MINIMO.

ACTA DE COMPROMISO folio 253, Unidad técnica de supervisión y orientación N° 3, San Cristóbal estado Táchira Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana estado Táchira. Suscrita por el PROPIETARIO de la empresa “AUTOS TENERIFE” ciudadano JESUS SOLANO SOLANO C.I V.22.633.027, donde se compromete a la asistencia y supervisión del penado.

Al folio 225, CARTA DE RESIDENCIA, expedida por el Consejo Comunal, “MARCO TULIO RANGEL II En la cual dejan constancia que el penado es residente en la calle Santa Elena de Moros, casa N° 13-A, desde hace 5 años.

VERIFICACIÓN APOYO FAMILIAR, folio 237, realizado por Unidad técnica de supervisión y orientación N° 3, San Cristóbal estado Táchira, Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana estado Táchira, realizado a su cuñada Graciela Solano en la calle Santa Elena de Moros, casa N° 13-A, barrio “MARCO TULIO RANGEL, San Cristóbal estado Táchira.

ACTA DE COMPROMISO folio 251, Unidad técnica de supervisión y orientación Nº 3, San Cristóbal estado Táchira Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana estado Táchira. Suscrita por la ciudadana GRACIELA SOLANO C.I V.21.806.920, cuñada del ciudadano LUIS RAMIRO FERNANDEZ BARRIENTOS, donde se compromete a la asistencia y supervisión del penado.

Colofón de lo antes expuesto y cumplido como han sido los extremos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 65, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, respecto al penado LUIS RAMIRO FERNANDEZ BARRIENTOS portador de la cédula de identidad personal Nº identidad N°: 11.015.074, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar a su favor, la medida alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, fijándole como condiciones conforme al artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

1.- Permanecer laborando en los establecimientos comerciales que le ofertaron trabajo y que se encuentran bien identificados en el contenido de la decisión, de lunes a sábados en horario comprendido de 7:00ª.m a 4:00 p.m. debiendo reingresar al Internado Judicial a la hora establecida 4:30p.m, de la Tarde de lunes a sábados. Prohibición de trabajar los domingos y días feriados; en consecuencia, durante esos días no podrá ausentarse de la sede del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana estado Táchira.
2.- No consumir bebidas alcohólicas de ninguna tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de bebidas, (licorerías, bares, etc.);

3.- No consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas;

4.- Permanecer en el empleo respectivo a cuyo efecto deberá consignar trimestralmente constancia laboral actualizada;

5.- No salir de los límites territoriales del Estado Táchira.

6.- Someterse a las normas y reglamentos internos establecidas para los destacamentarios

7.- Observar buena conducta durante el desarrollo de la medida alternativa de cumplimiento de pena;

8.- Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba;

9.- Comprometerse a no cometer nuevamente ningún tipo de delito o falta;

10.- Asistir al Consejo Comunal más cercano de su trabajo o residencia ; ello a los fines de que se le preste la asistencia social necesaria para apoyar su proceso de reinserción laboral, ello de conformidad con el artículo 500 A del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo consignar constancia de tal asistencia.

11.- Obligación de pernoctar todos los días en la sede del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana estado Táchira.

A los efectos de su conocimiento, se acuerda imponer al penado de las condiciones anteriormente plasmadas. Se advierte que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones fijadas dará lugar a su revocatoria conforme al artículo 511 de la norma adjetiva penal.

Se acuerda designarles una (o) de las (os) Delegadas (os) de Prueba adscritas (os) al Centro de Residencia Supervisado del estado Falcón, quien será la (el) encargada (o) de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado debiendo presentar el (la) funcionario (a) respectivo (a) de forma periódica informes de conducta y comportamiento del penado, a tal efecto se remite mediante oficio copia de la decisión judicial. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, Otorga la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado LUIS RAMIRO FERNANDEZ BARRIENTOS, portador de la cédula de identidad personal Nº identidad N°: 11.015.074, quien fue condenado a cumplir la pena OCHO(8) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Contra el Consumo Ilícito y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas recluido actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana estado Táchira. ello por cumplir con los requisitos de ley previstos en los artículos 500 y 504, del Código Orgánico Procesal Penal y 64, 65, 69 y 80 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Defensa y Fiscalía). Líbrese orden de pre-libertad dirigidas al Director deL Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana estado Táchira., en la cual se le indique que deberá informarle al penado que comparezca el día hábil de despacho siguiente a su notificación al Tribunal Primero de Ejecución que ejerce las funciones de control vigilancia del penado en el circuito judicial del estado Táchira y Se ordena el traslado del Penado a los Fines de la Imposición de la Medida, Ofíciese al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia; División de Antecedentes Penales, anexo copia de la decisión judicial. Ofíciese Anexo copia de la decisión ello a los fines de la designación de los delegados de prueba. Impóngase al penado beneficiado de la decisión. Ofíciese Anexo copia de la decisión al Tribunal primero de ejecución del estado Táchira que ejerce las funciones de control y vigilancia del penado. Ofíciese al Consejo Comunal “MARCO TULIO RANGEL II, San Cristóbal estado Táchira.

EL JUEZ
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA

LA SECRETARIA,
BELMID VILLASMIL



ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-20009-3843
14-06-12