REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000513
ASUNTO : IP01-P-2009-000513

RESOLUCIÓN QUE ACUERDA DECRETAR MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REGIMEN ABIERTO.

CON DETENIDO.

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 500, 505 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal y 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, resolver sobre la procedencia de la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada Régimen Abierto. Solicitado por el penado. ALENNY ALEXANDER LANDAETA, Venezolano, soltero, de 21 años de edad, cédula de identidad Nº 20.256.639 residenciado en el sector 04, vía La Represa, casa sin número, Mene de Mauroa, estado Falcón. Quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, de prisión, por el delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal vigente, recluido actualmente en el la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, pasa este Tribunal a la verificación de la procedencia de los requisitos exigidos en la ley para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada Régimen Abierto. (Destacamento de Trabajo)

Tomando como base el último cómputo efectuado tendrá la posibilidad de optar a tales beneficios luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigidas por la ley, según sea el caso, podrá optar por los siguientes beneficios:

A. Para el destacamento de trabajo, a partir de la presente fecha, por cuanto ha cumplido más de ¼ de la condena, es decir UN AÑO Y SEIS MESES, el cual será exigible a partir de 22 de Septiembre de 2010.

B. Para el régimen abierto, cuando cumpla un tercio 1/3 de la pena impuesta, que es DOS AÑOS, la cual será exigible a partir del 22 de Marzo de 2011.

C. Para la libertad condicional, cuando cumplan dos tercera (2/3) partes de la pena, que es CUATRO AÑOS, el cual será exigible a partir del 22 de Marzo de 2013. Y,

D. Para el confinamiento, cuando cumpla tres cuarta (¾) partes de la pena que es CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, el cual será exigible a partir del 22 de Septiembre de 2013.

Precisándose que para la presente fecha ya opta a la medida de establecimiento abierto (Régimen Abierto).


El artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, establece que: “Son fórmulas de cumplimiento de las penas:

a. El destino a establecimientos abiertos;
b. El trabajo fuera del establecimiento, y
c. La libertad condicional.

El artículo 65, señala: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

En igual sentido, pero con mayor amplitud la norma adjetiva penal en su artículo 500, fija la concurrencia de requisitos que deben cursar en el expediente a los fines de que el juez de ejecución pueda otorgar el régimen abierto a favor del penado.

Advierte la norma en mención que son requisitos para el otorgamiento de cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, además de haber extinguido el tiempo de pena necesario para cada una de las formulas;

1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designados por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

Ya verificando el cumplimiento de tales requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, tenemos que:

En atención a la normativa señalada, es necesario en primer lugar que el Penado de marras no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. Se aprecia de la revisión de la causa, que no consta en actas que el penada ALENNY ALEXANDER LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº 20.256.639, haya cometido algún delito o falta o se encuentre sometido a procedimiento jurisdiccional distinto al presente, razón por la cual se estima acreditado este requisito.

Riela en el folio 225 certificado de Antecedentes Penales Suscrito por el Vice Ministerio de Seguridad Jurídica donde se señala que el penado ALENNY ALEXANDER LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº 20.256.639 no presenta antecedentes Penales hasta la fecha 06-09-10, por tanto se hace necesario oficiar a la División de antecedentes penales a fin de actualización con la inclusión del delito que se le condena en la presente causa.

De los folios 312 al 314, ambos inclusive, riela la evaluación psicosocial efectuada por el equipo Técnico multidisciplinario del Ministerio de Servicios Penitenciarios. Comunidad Penitenciaria de Coro Coordinación de clasificación y Atención Integral, quienes posteriormente al estudio y evaluación social y psicológica del penado emiten opinión favorable sobre el comportamiento futuro del penado y la medida a la que opta. Opinión Favorable.

Cursa al presente expediente folio 317 y 318, oferta laboral e informe de verificación laboral, en la empresa “INVERSIONES TURISTICAS J.L CHIRINOS”, Ubicada en LA CARRETERA MORON CORO SECTOR MATURACA Coro estado Falcón. Donde su Representante Legal ciudadano JOSE LEONARDO CHIRINOS, C.I 20.256.639 le oferta al penado la plaza como JARDINERO Y MANTENIMIENTO, Horario de lunes a sábados de 800.A.m. a 400:p.m. con sueldo mínimo, siendo favorable la verificación

Al folio 264, CARTA AVAL DE RESIDENCIA, expedida por el Consejo Comunal, “EZEQUIEL ZAMORA 27” Parroquia San Antonio, Municipio Miranda. Coro estado Falcón En la cual dejan constancia que el penado es residente desde hace 2 años del Parcelamiento Ezequiel Zamora, calle Rafael Vidal casa S/N Parroquia San Antonio, Municipio Miranda. Coro estado Falcón.

Colofón de lo antes expuesto y cumplido como han sido los extremos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 65, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, respecto al penado ALENNY ALEXANDER LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº 20.256.639, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar a su favor, la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, fijándole como condiciones conforme al artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

1.- Permanecer laborando en los establecimientos comerciales que le ofertaron trabajo y que se encuentran bien identificados en el contenido de la decisión, de lunes a sábados en horario comprendido de 8:00ª.m a 4:00 p.m. debiendo ingresar al Centro de Residencia supervisada a las 4:30p.m, de la Tarde.
2.- No consumir bebidas alcohólicas de ninguna tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de bebidas, (licorerías, bares, etc.);

3.- No consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas;

4.- Permanecer en el empleo respectivo a cuyo efecto deberá consignar trimestralmente constancia laboral actualizada;

5.- No salir de los límites territoriales del Estado Falcón

6.- Someterse a las normas y reglamentos internos del centro de residencia supervisado;

7.- Observar buena conducta durante el desarrollo de la medida alternativa de cumplimiento de pena;

8.- Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba;

9.- Comprometerse a no cometer nuevamente ningún tipo de delito o falta;

10.- Asistir al Consejo Comunal más cercano de su trabajo o de su residencia; ello a los fines de que se le preste la asistencia social necesaria para apoyar su proceso de reinserción laboral, ello de conformidad con el artículo 500 A del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo consignar constancia de tal asistencia.

A los efectos de su conocimiento, se acuerda imponer al penado de las condiciones anteriormente plasmadas. Se advierte que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones fijadas dará lugar a su revocatoria conforme al artículo 511 de la norma adjetiva penal.

Se acuerda designarles una (o) de las (os) Delegadas (os) de Prueba adscritas (os) al Centro de Residencia Supervisado del estado Falcón, quien será la (el) encargada (o) de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado debiendo presentar el (la) funcionario (a) respectivo (a) de forma periódica informes de conducta y comportamiento del penado, a tal efecto se remite mediante oficio copia de la decisión judicial. Y así se decide.

Se fija el Centro de Residencia Supervisada “CENTRO DE RESIDENCIA SUPERVISADA SANTA ANA DE CORO.” Ubicado en la Av. Roosevelt al lado de la policía del Estado Falcón”, como lugar para cumplir la medida de Régimen Abierto, a cuyo reglamento interno se someterá el sentenciado de auto.
DISPOSITIVA.

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, Otorga la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO, al penado ALENNY ALEXANDER LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº 20.256.639, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, de prisión, de por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal vigente, quienes se encuentra actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, ello por cumplir con los requisitos de ley previstos en los artículos 500 y 504, del Código Orgánico Procesal Penal y 64, 65, 69 y 80 de la Ley de Régimen Penitenciario, medida que cumplirá en el Centro de Residencia Supervisada “CENTRO DE RESIDENCIA SUPERVISADA SANTA ANA DE CORO.” Ubicado en la Av. Roosevelt al lado de la Policía del Estado Falcón”.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Defensa y Fiscalía). Líbrese orden de pre-libertad dirigidas al Director de Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, en la cual se le indique que deberá informarle al penado que comparezca el día hábil de despacho siguiente a su notificación a esta sede Judicial, Se ordena el traslado del Penado a los Fines de la Imposición de la Medida, en caso de no tener unidades disponibles para el traslado del Penado, se autoriza al mismo para el traslado por sus propios medios al Centro de Residencia supervisada. Ofíciese al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia; División de Antecedentes Penales, anexo copia de la decisión judicial. Ofíciese al Director del Centro de Residencia Supervisada del estado Falcón, a fin de que informe la comparecencia del Penado a dicho Centro. Anexo copia de la decisión ello a los fines de la designación de los delegados de prueba. Impóngase al penado beneficiado de la decisión.


EL JUEZ.
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA.

LA SECRETARIA,
BELMID VILLASMIL.

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010 -000513.
12-06-12.