REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006941
ASUNTO : IP01-P-2005-006941


RESOLUCIÓN QUE OTORGA LA FORMULAS ALTERNATIVAS AL CUMPLIMIENTO DE PENAS DE LIBERTAD CONDICIONAL.

EN PRE- LIBERTAD.

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 500, 511 del Código Orgánico Procesal Penal y 64, 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, este juzgador pasa a decidir respecto a la Libertad Condicional, pedida por el penado LEONARDO STEVE LUGO HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, residenciado en la tercera etapa, manzana 11, casa número 8, Guacara, estado Carabobo y titular de la cédula de identidad V-17.144.754, quien fue sentenciado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, quien actualmente se encuentra con la medida de cumplimiento de condena de Régimen Abierto.

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito esencial para la procedencia de la Libertad Condicional “…cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…”
De la revisión de la causa se evidencia y de acuerdo a la actualización de cómputo de cumplimiento de pena De esta forma, se tiene que, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, tendrán la posibilidad de optar luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigida por la ley, según sea el caso.

Tomando como base el último cómputo efectuado nos arroja los siguientes datos:
Se aprecia del expediente que el penado En fecha 02-05-07, se le redimió Diez (10) meses y en la presente fecha (31-08-07) se le redimió Ocho (8) meses y Veintidós (22) días, lo que hace un total redimido de Un (1) año, Seis (6) meses y Veintidós (22) días, al sumarle a dicha cantidad el tiempo de detención se obtiene TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y SEIS (6) DÍAS de pena cumplida y Le falta por cumplir: SEIS (6) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS.

TERCERO: El penado pueden optar, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por los siguientes beneficios:

1. Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto: A partir de la presente fecha, toda vez que ha cumplido más de Tres (3) años y Cuatro (4) meses, que es 1/3 parte de la condena.
2. Libertad Condicional: Cuando cumplan Seis (6) años y Ocho (8) meses, que son las 2/3 parte de la condena que será para el día 24-11-2010.
3. Confinamiento: Previo cumplimiento de Siete (7) años y Seis (6) meses, que son las ¾ partes de la pena impuesta que corresponde para la fecha 24-11-2011.
4. Y cumpliría la pena para la fecha 24-03-2014.

En otro orden de ideas, el Tribunal advierte que de conformidad con el artículo 482 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis).

Razón por lo cual este tribunal puede conocer sobre la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena “LIBERTAD CONDICIONAL” por cuanto para la fecha Actualmente puede optar.

Por otra parte, señala el comentado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que los requisitos comunes a todas las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena son los siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Al verificar el cumplimiento de tales requisitos, se observa que:
En atención a la normativa señalada, es necesario en primer lugar que el Penado de marras no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. Se aprecia de la revisión de la causa, que no consta en actas que el penado LEONARDO STEVE LUGO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-17.144.754, haya cometido algún delito o falta o se encuentre sometido a procedimiento jurisdiccional distinto al presente, razón por la cual se estima acreditado este requisito.

Riela al folio (197 al 198) de la presente causa, INFORME POSTULACIÓN DE LIBRTAD CONDICIONAL, QUE PRESENTA LA DELEGADA DE PRUEBA, MARIELA LISBETH TOVAR, Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, CENTRO DE RESIDENCIA SUPERVISADA DR. EDUARDO HERRERA. VALENCIA ESTADO CARABOBO. EN REALCION AL PENADO LEONARDO STEVE LUGO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-17.144.754.
CONCLUSIÓN: EL RESIDENTE ES APTO PARA EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, SE EVALUA FAVORABLE.

Consta en autos, ACTA DE POSTULACIÓN DE LIBRTAD CONDICIONAL, CONSEJO DE EVALUACIÓN DEL CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO DR. EDUARDO HERRERA. Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, al penado LEONARDO STEVE LUGO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-17.144.754 el cual realiza el siguiente informe:

“… PRONOSTICO:
CONSEJO DE EVALUACIÓN DEL CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO DR. EDUARDO HERRERA. Considera que el penado reúne las condiciones para disfrutar de la medida solicitada, en virtud de los siguientes criterios:
• Mantiene estabilidad laboral y familiar.
• Apego a las condiciones impuestas por el Tribunal.
• No ha sido objeto de sanciones disciplinarias.
• Nivel de supervisión mínima.
• Disposición al cambio.
• Indicadores Favorables de progresividad y ajuste social.

CONCLUSIONES:
Sobre la base del estudio el equipo técnico emite un diagnostico FAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada…”

De igual modo, riela en el folio (230, 240) y folio (234) de la presente causa, constancia de Trabajo, la cual fue verificada y considerada Favorable por la Dirección de Clasificación y Atención Integral; Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, CENTRO DE RESIDENCIA SUPERVISADA DR. EDUARDO HERRERA. previa constatación laboral con el oferente por lo cual se considera esta oferta laboral validada en términos de certeza, legalidad y adecuación a las capacidades laborales del penado tal como lo exige el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-

Consta folio (235) verificación de residencia que el penado reside en la Ciudad de Guacara estado Carabobo, Barrio la Libertad II, Calle Salón Nº 11, detrás de Papeles Venezolanos, por cuanto es en esa Jurisdicción donde cuenta con apoyo familiar conforme se traduce de Informe CONSEJO DE EVALUACIÓN DEL CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO DR. EDUARDO HERRERA. y demás actuaciones de la presente causa.

Corre en el folios 238 y 239, INFORME PERIODICO CONDUCTUAL, (PROGRESIVIDAD) QUE PRESENTA LA DELEGADA DE PRUEBA, MARIELA LISBETH TOVAR, Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, DIRECCIÓN GENERAL DE ATENCIÓN COMUNITARIA CENTRO DE RESIDENCIA SUPERVISADA DR. EDUARDO HERRERA. VALENCIA ESTADO CARABOBO. EN REALCION AL PENADO LEONARDO STEVE LUGO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-17.144.754, donde se evalúa FAVORABLE, apto para el beneficio de Libertad condicional en virtud del informe que se relaciona con los elementos analizados en materia familiar, laboral, salud, alcohol-drogas, cultura y deportes y conducta disciplina y régimen.

Carta de Residencia del Consejo Comunal LIBERTAD II, , GUACARA ESTADO CARABOBO, donde informan la dirección del penado y del tiempo de residencia en la misma.

En consecuencia, este tribunal considera que el penado LEONARDO STEVE LUGO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-17.144.754, cumple con los requisitos establecidos por el legislador para otorgar el presente beneficio; de tal manera que de conformidad con los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, razón por la cual este tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. Otorga la Formula Alternativa de “LIBERTAD CONDICIONAL” al penado LEONARDO STEVE LUGO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-17.144.754, imponiéndole las siguientes obligaciones:
A tal efecto le impone las siguientes obligaciones conforme al artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:

1) Presentar al Tribunal cada tres (3) meses constancia de trabajo debidamente actualizada.
2) No cambiar de residencia sin autorización expresa del tribunal a cuyos efectos y de ser el caso deberá informar oportunamente a este Despacho Judicial a los fines de la opinión de rigor.
3) Prohibición de consumir cualquier tipo de drogas.
4) No portar arma de fuego.
5) No cometer ningún tipo de delito y/o falta.
6) Someterse a las condiciones y obligaciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Carabobo.
7) Las demás que le imponga el delegado de prueba.

A los efectos de su conocimiento, se acuerda imponer al penado de las condiciones anteriormente plasmadas. Se advierte que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones fijadas dará lugar a su revocatoria conforme al artículo 511 de la norma adjetiva penal.

Se acuerda designarle un (a) de las (os) Delegadas (os) de Prueba adscritas (os) a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario quien será la (el) encargada (o) de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado mediante la presente decisión, debiendo presentar dicho (a) funcionario (a) los informes respectivos y de forma periódica. Y así se decide.

Se acuerda oficiar lo pertinente al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, anexo copia certificada de la decisión, a los fines del registro del pronunciamiento judicial.

Se acuerda notificar a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público y a la defensa judicial del reo.

Se ordena notificar al penado a los fines de informarle de la presente decisión, además de la obligación de comparecer ante el tribunal el primer día hábil de despacho siguiente a los fines de imponerlo de la decisión.

Por último se acuerda oficiar al Consejo Comunal LIBERTAD II, GUACARA ESTADO CARABOBO, ello a los fines de que se le preste al penado la asistencia social necesaria para apoyar su proceso de reinserción laboral, ello de conformidad con el artículo 500 A del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA.

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, otorga el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, al penado LEONARDO STEVE LUGO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-17.144.754 a cumplir la pena de diez (10) años de prisión más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, Todo de conformidad con los artículos 479, 500, 500A, 511 del Código Orgánico Procesal Penal y 64, 69 de la Ley de Régimen Penitenciario y le impone las obligaciones fijadas en la parte motiva de la decisión.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. (Fiscalía, Defensa). Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Carabobo, anexo copia certificada de la decisión. Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia remitiendo copia certificada de la sentencia. Ofíciese al Consejo Comunal LIBERTAD II, GUACARA ESTADO CARABOBO, Ofíciese al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, CENTRO DE RESIDENCIA SUPERVISADA DR. EDUARDO HERRERA. VALENCIA ESTADO CARABOBO. OFICIESE AL JUEZ DE EJECUCIÓN DEL ESTADO CARABOBO, ENCARGADO DE LA VIGILANCIA Y CONTROL DEL PENADO, A LOS FINES DE LA IMPOSICIÓN. CITESE AL PENADO A FIN DE SER IMPUESTO DE LA PRESENTE DECISION.

EL JUEZ
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA
ABG. BELMID VILLASMIL
Asunto Penal: IP01-P-2005-06941
Constante de SIETE (7) folios útiles
15-06-12.