REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003363
ASUNTO : IP01-P-2009-003363
RESOLUCIÓN QUE ACUERDA DECRETAR MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DESTACAMENTO DE TRABAJO.
CON DETENIDO.
Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 500, 505 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal y 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, resolver sobre la procedencia de la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo. Solicitado por el penado RAMIRO ANTONIO PIRONA, titular de la cédula de identidad personal número V. –13.026.873, de 34 años de edad, venezolano, nacido el 23-11-1975, bachiller como grado de instrucción, domiciliado en Zumurucuare, calle Miramar, al lado de la bloquera Flores, del Estado Falcón, Quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano RAMOS ANTONIO GARABAN COLINA quien se encuentra actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, pasa este Tribunal a la verificación de la procedencia de los requisitos exigidos en la ley para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada Destacamento de Trabajo.
De acuerdo con el último computo, se aprecia del expediente que el penado fue detenido por primera y única vez en fecha 20 de septiembre DE 2009, permaneciendo en dicha condición hasta la fecha, en consecuencia, la pena a la cual ha sido condenado la cumplirá el penado RAMIRO ANTONIO PIRONA, el día 20 de septiembre de 2019.
Así las cosas, se tiene que, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, tendrán la posibilidad de optar luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigida por la ley, según sea el caso.
A. Para el Destacamento de Trabajo, cuando haya cumplido más de ¼ de la condena, es decir UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, la cual será exigible a partir de 20 de Marzo de 2011.
B. Para el Régimen Abierto, cuando haya cumplido más de un tercio 1/3 de la pena impuesta, que son DOS (02) AÑOS, la cual seria exigible a partir del 20 de Septiembre de 2011.
C. Para la Libertad Condicional, cuando haya cumplido más de dos tercera (2/3) partes de la pena, que son CUATRO (04) AÑOS, el cual será exigible a partir del 20 de Septiembre de 2013. Y,
D. Para el Confinamiento, cuando cumpla tres cuarta (¾) partes de la pena que es CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, el cual será exigible a partir del 20 de Marzo de 2014.
Precisándose que para la presente fecha ya opta a la medida de destacamento de trabajo.
El artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, establece que: “Son fórmulas de cumplimiento de las penas:
a. El destino a establecimientos abiertos;
b. El trabajo fuera del establecimiento, y
c. La libertad condicional.
El artículo 65, señala: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.
En igual sentido, pero con mayor amplitud la norma adjetiva penal en su artículo 500, fija la concurrencia de requisitos que deben cursar en el expediente a los fines de que el juez de ejecución pueda otorgar el régimen abierto a favor del penado.
Advierte la norma en mención que son requisitos para el otorgamiento de cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, además de haber extinguido el tiempo de pena necesario para cada una de las formulas;
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designados por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.
Ya verificando el cumplimiento de tales requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, tenemos que:
En atención a la normativa señalada, es necesario en primer lugar que el penado de marras no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. Se aprecia de la revisión de la causa, que no consta en actas que el penado RAMIRO ANTONIO PIRONA, titular de la cédula de identidad personal número V. –13.026.873, haya cometido algún delito o falta o se encuentre sometido a procedimiento jurisdiccional distinto al presente, razón por la cual se estima acreditado este requisito.
Riela en el folio 138 certificado de Antecedentes Penales Suscrito por el Vice Ministerio de Seguridad Jurídica, división de antecedentes Penales, donde se señala que el penado RAMIRO ANTONIO PIRONA, titular de la cédula de identidad personal número V. –13.026.873, solo presenta la sentencia por el Tribunal 5 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro a 6 años de prisión mas las accesorias de Ley.
De los folios 216 al 218, ambos inclusive, riela la evaluación psicosocial efectuada por el equipo Técnico multidisciplinario del Ministerio de Servicios Penitenciarios, quienes posteriormente al estudio y evaluación social, psicológica y Criminologica del penado RAMIRO ANTONIO PIRONA, titular de la cédula de identidad personal número V. –13.026.873, emiten opinión favorable sobre el comportamiento futuro del penado y la medida a la que opta. Opinión Favorable.
Cursa al presente expediente folios 221 y 222, informe de verificación laboral y oferta laboral realizada por el equipo Técnico del Ministerio de Servicios Penitenciarios, al Artesano “OSCAR ANTONIO TORRES MARTINEZ”, titular de la cedula de identidad. V. 7.483. 907, cuyo taller se encuentra Ubicado en el sector san José Calle las brisas, casa N° 6 Santa Ana de Coro estado Falcón, donde se le oferta al penado la plaza como herrero, Horario de lunes a viernes de 700.a.m. a 500:p.m. Con un salario de 1.780Bs mensuales.
Al folio 76, CARTA DE RESIDENCIA, expedida por el Consejo Comunal, “SUMURUCUARE III PARROQUIA SAN ANTONIO MUNICIPIO MIRANDA, en la cual dejan constancia que el penado RAMIRO ANTONIO PIRONA, esta residenciado en Zumurucuare, calle José Fajardo con calle Miramar Coro estado Falcón.
VERIFICACIÓN APOYO FAMILIAR, folio 76, realizada por la Unidad técnica del Ministerio de Servicios Penitenciarios, donde se entrevista a la Cónyuge del penado Sra. Edna Luisa Gutiérrez Rodríguez C.I. 9.522.650 en Zumurucuare, calle calle Miramar, entre Guaqueri al lado de la bloquera, parroquia San Antonio, Municipio Miranda, Coro estado Falcón.
Colofón de lo antes expuesto y cumplido como han sido los extremos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 65, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, respecto al penado RAMIRO ANTONIO PIRONA, titular de la cédula de identidad personal número V. –13.026.873, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar a su favor, la medida alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, fijándole como condiciones conforme al artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
1.- Permanecer laborando en los establecimientos comerciales que le ofertaron trabajo y que se encuentran bien identificados en el contenido de la decisión, de lunes a sábados en horario comprendido de 7:00ª.m a 5:00 p.m. debiendo reingresar a la Comunidad Penitenciaria a la hora establecida 5:30p.m, de la Tarde de lunes a viernes. Prohibición de trabajar los domingos y días feriados; en consecuencia, durante esos días no podrá ausentarse de la sede de la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón sitio de pernocta de los penados destacamentarios.
2.- No consumir bebidas alcohólicas de ninguna tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de bebidas, (licorerías, bares, etc.);
3.- No consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas;
4.- Permanecer en el empleo respectivo a cuyo efecto deberá consignar trimestralmente constancia laboral actualizada;
5.- No salir de los límites territoriales del Estado Falcón
6.- Someterse a las normas y reglamentos internos establecidos en la comunidad Penitenciaria a los penados.
7.- Observar buena conducta durante el desarrollo de la medida alternativa de cumplimiento de pena;
8.- Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba;
9.- Comprometerse a no cometer nuevamente ningún tipo de delito o falta;
10.- Asistir al Consejo Comunal más cercano de su trabajo o residencia ; ello a los fines de que se le preste la asistencia social necesaria para apoyar su proceso de reinserción laboral, ello de conformidad con el artículo 500 A del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo consignar constancia de tal asistencia.
11.- Obligación de pernoctar todos los días en la sede de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón.
A los efectos de su conocimiento, se acuerda imponer al penado de las condiciones anteriormente plasmadas. Se advierte que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones fijadas dará lugar a su revocatoria conforme al artículo 511 de la norma adjetiva penal.
Se acuerda designarles una (o) de las (os) Delegadas (os) de Prueba adscritas (os) al Centro de Residencia Supervisado del estado Falcón, quien será la (el) encargada (o) de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado debiendo presentar el (la) funcionario (a) respectivo (a) de forma periódica informes de conducta y comportamiento del penado, a tal efecto se remite mediante oficio copia de la decisión judicial. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, Otorga la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado RAMIRO ANTONIO PIRONA titular de la cédula de identidad personal número V. –13.026.873, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, recluido actualmente en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón. ello por cumplir con los requisitos de ley previstos en los artículos 500 y 504, del Código Orgánico Procesal Penal y 64, 65, 69 y 80 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Defensa y Fiscalía). Líbrese orden de pre-libertad dirigidas al Director de Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, en la cual se le indique que deberá informarle al penado que comparezca el día hábil de despacho siguiente a su notificación al Tribunal Primero de Ejecución del estado Falcón, ofíciese al Director de la Comunidad Penitenciaria con copia de la resolución donde se acuerda el destacamento de trabajo al penado a efectos de su supervisión. Se ordena el traslado del Penado a los Fines de la Imposición de la Medida, Ofíciese al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia; División de Antecedentes Penales, anexo copia de la decisión judicial. Ofíciese Anexo copia de la decisión ello a los fines de la designación de los delegados de prueba. Impóngase al penado beneficiado de la decisión. Ofíciese al Consejo Comunal SUMURUCUARE III PARROQUIA SAN ANTONIO MUNICIPIO MIRANDA.
EL JUEZ
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. BELMID VILLASMIL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003363 -19-06-12.