REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003684
ASUNTO : IP01-P-2009-003684
RESOLUCIÓN .QUE OTORGA LA FORMULAS ALTERNATIVAS AL CUMPLIMIENTO DE PENAS DE LIBERTAD CONDICIONAL
DESTACAMENTARIO.
Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 500, 511 del Código Orgánico Procesal Penal y 64, 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, este juzgador pasa a decidir respecto a la Libertad Condicional, pedida por el penado WILFREDO RAFAEL COLINA SANABRIA, portador de la cédula de identidad personal número V. – 12.180.198, de 35 años de edad, taxista, casado, nacido el 28-05-1974 en Coro estado Falcón, Quinto Año de Bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización Arístides Galvani, calle 03, casa 03, al lado esta una venta de parilla y al frente esta una bodega, con teléfono 0426-762.76.40 hijo (a) de Elizabeth Sanabria Flores y Cornelio Colina, quien fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la Modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito esencial para la procedencia de la Libertad Condicional “…cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…”
De la revisión de la causa se evidencia y de acuerdo a la actualización de cómputo de cumplimiento de pena De esta forma, se tiene que, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, tendrán la posibilidad de optar luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigida por la ley, según sea el caso.
Tomando como base el último cómputo efectuado nos arroja los siguientes datos:
Se tiene que el penado fue detenido por primera y única vez el 7-11-2009,
y cumple la totalidad de la pena impuesta en fecha 23-9-2013 A LAS 10:00 A.M.
Respecto a las fórmulas anticipadas de cumplimiento de pena, puede optar así:
Destacamento de Trabajo al cumplir una cuarta parte (1/4) de la sentencia, es decir a partir de la presente fecha.
El Régimen Abierto, al cumplir la tercera parte (1/3) de la sentencia, es decir a partir de la presente fecha.
Y, la Libertad Condicional, al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, es decir el 23-3-2012 A LAS 10:00 A.M
Respecto al Confinamiento, podría optar cuando cumpla las tres cuartas partes (¾) de la pena, esto es, el 8-8-2012 A LAS 10:00 A.M.
En otro orden de ideas, el Tribunal advierte que de conformidad con el artículo 482 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis).
Es claro que de la inteligencia de la norma parcialmente trascrita esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 480 en su primer aparte, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique per se que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 482 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, y tampoco se puede determinar la fecha en que podría solicitar la conmutación de la pena en confinamiento.
Razón por lo cual este tribunal puede conocer sobre la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena “LIBERTAD CONDICIONAL” por cuanto para la fecha Actualmente puede optar.
Por otra parte, señala el comentado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que los requisitos comunes a todas las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena son los siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Al verificar el cumplimiento de tales requisitos, se observa que:
En atención a la normativa señalada, es necesario en primer lugar que el penado de marras no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. Se aprecia de la revisión de la causa, que no consta en actas que el WILFREDO RAFAEL COLINA SANABRIA, titular de la cédula de identidad personal número V. – 12.180.198, haya cometido algún delito o falta o se encuentre sometido a procedimiento jurisdiccional distinto al presente, razón por la cual se estima acreditado este requisito.
De los folios 104 al 106, ambos inclusive, riela la evaluación psicosocial efectuada por el equipo Técnico multidisciplinario del Ministerio de Servicios Penitenciarios, quienes posteriormente al estudio y evaluación social, psicológica y Criminologica del penado: WILFREDO RAFAEL COLINA SANABRIA, titular de la cédula de identidad personal número V. – 12.180.198, emiten opinión favorable sobre el comportamiento futuro del penado y la medida a la que opta. Opinión Favorable.
Cursa en el folio 259, informe conductual progresividad, por el equipo técnico (Delegado de Prueba), Comunidad Penitenciaria, Coordinación de Clasificación y Atención Integral, del Ministerio de Servicios Penitenciarios, donde se informa como conclusión que el penado ha presentado PROGRESIVIDAD, durante el beneficio del destacamento de Trabajo.
Cursa al presente expediente folios 264 y 265, informe de verificación laboral y oferta laboral realizada por el equipo Técnico del Ministerio de Servicios Penitenciarios, a la Empresa “INVERSIONES MUÑOS ESTRADA RESTAURANT ESTRADA MUÑOZ, representada por su Propietario, ciudadano ROBERTO MUÑOZ ESTRADA titular de la cedula de identidad. V. 9.781.615 la cual se encuentra Ubicado en el sector curazaito calle Proyecto, esquina popular, Coro, estado Falcón, donde se le oferta al penado la plaza como mensajero, Horario de lunes a sábado de 700.a.m. a 400:p.m. Con un salario de 350. Bs. Semanales. Opinión favorable.
Consta folio (266) relación de visita domiciliaria, verificación de Residencia, donde se constata, que el penado reside en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Urbanización Arístides Calvani, en la calle 1, casa N° 3, parroquia San Antonio Municipio Miranda, estado Falcón, el cual se considera favorable la verificación de residencia en virtud de vivir allí su concubina, por cuanto es en esa Jurisdicción donde cuenta con apoyo familiar.
Carta de Residencia folio (267), del Consejo Comunal Arístides Calvani, parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, donde informan que el penado esta residenciado en la en la calle 1, casa Nº 3 parroquia San Antonio Municipio Miranda, estado Falcón.
En consecuencia, este tribunal considera que el penado WILFREDO RAFAEL COLINA SANABRIA, cédula de identidad personal número V. – 12.180.198, cumple con los requisitos establecidos por el legislador para otorgar el presente beneficio; de tal manera que de conformidad con los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, razón por la cual este tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro otorga la Formula Alternativa de “LIBERTAD CONDICIONAL” a el penado WILFREDO RAFAEL COLINA SANABRIA, cédula de identidad personal número V. – 12.180.198, imponiéndole las siguientes obligaciones:
A tal efecto le impone las siguientes obligaciones conforme al artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Presentar al Tribunal cada tres (3) meses constancia de trabajo debidamente actualizada.
2) No cambiar de residencia sin autorización expresa del tribunal a cuyos efectos y de ser el caso deberá informar oportunamente a este Despacho Judicial a los fines de la opinión de rigor.
3) Prohibición de consumir cualquier tipo de drogas.
4) No portar arma de fuego.
5) No cometer ningún tipo de delito y/o falta.
6) Someterse a las condiciones y obligaciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón.
7) Las demás que le imponga el delegado de prueba.
A los efectos de su conocimiento, se acuerda imponer al penado de las condiciones anteriormente plasmadas. Se advierte que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones fijadas dará lugar a su revocatoria conforme al artículo 511 de la norma adjetiva penal.
Se acuerda designarle un (a) de las (os) Delegadas (os) de Prueba adscritas (os) a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario quien será la (el) encargada (o) de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado mediante la presente decisión, debiendo presentar dicho (a) funcionario (a) los informes respectivos y de forma periódica. Y así se decide.
Se acuerda oficiar lo pertinente al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, anexo copia certificada de la decisión, a los fines del registro del pronunciamiento judicial.
Se acuerda notificar a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público y a la defensa judicial del reo.
Se ordena notificar al penado a los fines de informarle de la presente decisión, además de la obligación de comparecer ante el tribunal el primer día hábil de despacho siguiente a los fines de imponerlo de la decisión.
Por último se acuerda oficiar al Consejo Comunal “ARÍSTIDES CALVANI”, parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, ello a los fines de que se le preste al penado la asistencia social necesaria para apoyar su proceso de reinserción laboral, ello de conformidad con el artículo 500 A del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, otorga el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, a el penado WILFREDO RAFAEL COLINA SANABRIA, titular de la cédula de identidad personal número V. – 12.180.198, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la Modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano,, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Todo de conformidad con los artículos 479, 500, 500A, 511 del Código Orgánico Procesal Penal y 64, 69 de la Ley de Régimen Penitenciario y le impone las obligaciones fijadas en la parte motiva de la decisión.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. (Fiscalía, Defensa). Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, anexo copia certificada de la decisión. Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia remitiendo copia certificada de la sentencia. Ofíciese Consejo Comunal ARISTIDES CALVANI, parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, cítese al penado para su imposición.
EL JUEZ
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA
ABG. BELMID VILLASMIL
Asunto Penal: IP01P20090036846
Constante de SIETE (7) folios útiles-18-06-12