REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000513
ASUNTO : IP01-P-2009-000513
RESOLUCIÓN QUE OTORGA LA FORMULAS ALTERNATIVAS AL CUMPLIMIENTO DE PENAS DE LIBERTAD CONDICIONAL.
DETENIDO.
Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 500, 511 del Código Orgánico Procesal Penal y 64, 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, este juzgador pasa a decidir respecto a la Libertad Condicional, pedida por el penado : ALEXANDER ANTONIO RODRIGUEZ COLINA, venezolano, de 24 años de edad, cédula de identidad Nº 17.586.024, con domicilio en avenida Bello monte con calle falcón, casa sin número, Cabimas, estado Zulia, quien fue sentenciado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal vigente, quien se encuentra actualmente recluido en Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, estado Falcón.
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito esencial para la procedencia de la Libertad Condicional “…cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…”
De la revisión de la causa se evidencia y de acuerdo a la actualización de cómputo de cumplimiento de pena De esta forma, se tiene que, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, tendrán la posibilidad de optar luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigida por la ley, según sea el caso.
Tomando como base el último cómputo efectuado nos arroja los siguientes datos:
Así las cosas, se aprecia del expediente que fue detenido por primera y única vez el día 23-3-2008, hasta el día de hoy, resulta que ha permanecido en situación de reclusión por el lapso de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, más el tiempo que le fue redimido, esto es, SEIS (06) MESES, UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, da un total de pena cumplida de tiempo TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, quiere decir que le falta por cumplir DOS (2) AÑOS UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. En consecuencia, cumplirá la pena el 22-09-2013 a las 12:00 am.
Respecto a las fórmulas anticipadas de cumplimiento de pena, puede optar así:
Destacamento de Trabajo: a partir de la presente fecha
Régimen Abierto: a partir de la presente fecha
Libertad Condicional: en fecha 23-09-2011.
Confinamiento: en fecha 23-03-2013
Razón por lo cual este tribunal puede conocer sobre la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena “LIBERTAD CONDICIONAL” por cuanto para la fecha tiene cumplida, las dos terceras partes de la pena. Actualmente puede optar.
Por otra parte, señala el comentado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que los requisitos comunes a todas las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena son los siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Al verificar el cumplimiento de tales requisitos, se observa que:
En atención a la normativa señalada, es necesario en primer lugar que el Penado de marras no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. Se aprecia de la revisión de la causa, que no consta en actas que el penado : ALEXANDER ANTONIO RODRIGUEZ COLINA, venezolano titular de la cédula de identidad Nº 17.586.024, haya cometido algún delito o falta o se encuentre sometido a procedimiento jurisdiccional distinto al presente, razón por la cual se estima acreditado este requisito.
Riela al folio 276, CONTANCIA DE CONDUCTA, emitida por el Director del internado Judicial donde destaca que el penado, mantiene una conducta progresiva ajustada al artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Por otro lado consta en la evaluación Psicosocial clasificación del penado en la escala de minima y constatándose que realiza labores dentro del penal para obtener la redención respectiva lo que a juicio de quien aquí decide, observa conducta progresiva en relación a la redención solicitada.
En atención al tercer de los requisitos, consta en autos, Informe Técnico proveniente elaborado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Unidad Técnica de Apoyo al régimen Penitenciario al penado ALEXANDER ANTONIO RODRIGUEZ COLINA, venezolano titular de la cédula de identidad Nº 17.586.024, el cual realiza el siguiente informe:
“… PRONOSTICO:
El equipo Técnico, considera que el penado, reúne las condiciones para disfrutar de la medida solicitada, en virtud de los siguientes criterios:
• Capacidad para internalizar y acatar normas de convivencia.
• No evidencia niveles relevantes de prisionización.
• Cuenta con proyecto de vida factible.
• Presencia de hábitos laborales y capacidad para el cambio positivo de conducta.
• Ausencia de indicadores de organicidad o de peligrosidad.
CONCLUSIONES:
Sobre la base del estudio psicosocial, el equipo técnico emite un diagnostico FAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada…”
De la revisión de ese informe psicosocial suscrito por Trabajador Social, criminólogo, Abogado, Director de la Comunidad Penitenciaria y Psicólogo los cuales conforman el equipo Técnico proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al régimen Penitenciario, recomiendan al penado de marras el otorgamiento de la medida solicitada, y determinaron que el penado en cuestión, dadas las características de la conducta punible y del resultado de las evaluaciones personales realizadas, consideran que debe brindársele la oportunidad de permanecer en libertad, para que con la orientación adecuada pueda cumplir con la pena, e incorporarse de manera integral a la sociedad; por lo que en el presente asunto en atención al principio de progresividad de los derechos humanos, y al principio resocializador del penado de rango constitucional este tribunal, aceptará el informe psicosocial emitida como referencia de la disposición del penado a reincorporase de manera útil a la sociedad.
Al folio 306, cursa oferta de trabajo expedida por el ciudadano JHON FREDDY BETANCOURT, quien indica que requiere los servicios del penado para el área de servicios de mantenimiento en la empresa DISMABECA ubicada en el Municipio Bolívar, parroquia Rafael Maria Baralt, barrio Colinas de Bello Monte, calle falcón, estado Zulia, desprendiéndose del folio 339 carta de verificación laboral donde el ciudadano JHON FREDDY BETANCOURT, le indica a los funcionarios de la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario que esta dispuesta a emplear al penado ALEXANDER ANTONIO RODRIGUEZ COLINA, venezolano titular de la cédula de identidad Nº 17.586.024.
Al folio 340, cursa verificación de carta de residencia, en la cual se deja constancia que el penado ALEXANDER ANTONIO RODRIGUEZ COLINA se encuentra residenciada en el Sector barrio Colinas de Bello Monte, calle falcón, casa N° 4, Municipio Bolívar, parroquia Rafael Maria Baralt, estado Zulia
Carta de Residencia del consejo Comunal ANA MARIA CAMPOS, Municipio Bolívar, parroquia Rafael Maria Baralt, COLINAS II, estado Zulia. Donde informan que reside en la comunidad por más de 25 años, siendo una persona responsable y fiel cumplidora de sus obligaciones.
En consecuencia, este tribunal considera que el penado ALEXANDER ANTONIO RODRIGUEZ COLINA, venezolano titular de la cédula de identidad Nº 17.586.024, cumple con los requisitos establecidos por el legislador para otorgar el presente beneficio; de tal manera que de conformidad con los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, razón por la cual este tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro otorga la Formula Alternativa de “LIBERTAD CONDICIONAL” al penado ALEXANDER ANTONIO RODRIGUEZ COLINA, venezolano titular de la cédula de identidad Nº 17.586.024, imponiéndole las siguientes obligaciones:
A tal efecto le impone las siguientes obligaciones conforme al artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Presentar al Tribunal cada tres (3) meses constancia de trabajo debidamente actualizada.
2) No cambiar de residencia sin autorización expresa del tribunal a cuyos efectos y de ser el caso deberá informar oportunamente a este Despacho Judicial a los fines de la opinión de rigor.
3) Prohibición de consumir cualquier tipo de drogas.
4) No portar arma de fuego.
5) No cometer ningún tipo de delito y/o falta.
6) Someterse a las condiciones y obligaciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Zulia
7) Las demás que le imponga el delegado de prueba.
8) Presentarse cada 30 días por la oficina de alguacilazgo del circuito Judicial Penal del Estado Zulia sede Maracaibo.
A los efectos de su conocimiento, se acuerda imponer al penado de las condiciones anteriormente plasmadas. Se advierte que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones fijadas dará lugar a su revocatoria conforme al artículo 511 de la norma adjetiva penal.
Se acuerda designarle un (a) de las (os) Delegadas (os) de Prueba adscritas (os) a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario quien será la (el) encargada (o) de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado mediante la presente decisión, debiendo presentar dicho (a) funcionario (a) los informes respectivos y de forma periódica. Y así se decide.
Se acuerda oficiar lo pertinente al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, anexo copia certificada de la decisión, a los fines del registro del pronunciamiento judicial.
Se acuerda notificar a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público y a la defensa judicial del reo.
Se ordena oficiar y remitir copia de la decisión al Director de la Comunidad Penitenciaria, a los fines de informarle de la presente decisión, además de informarle que deberá notificar al reo de la obligación de comparecer ante el tribunal el primer día hábil de despacho siguiente a los fines de imponerlo de la decisión.
Se ordena librar EXHORTO a los jueces de ejecución del estado Zulia a fin de que asuman las funciones de vigilancia y control del penado y remitir copia de la decisión a los fines de informarle de la presente decisión,
Por último se acuerda oficiar al consejo Comunal ANA MARIA CAMPOS, Municipio Bolívar, parroquia Rafael Maria Baralt, COLINAS II, estado Zulia, ello a los fines de que se le preste al penado la asistencia social necesaria para apoyar su proceso de reinserción laboral, ello de conformidad con el artículo 500 A del Código Orgánico Procesal Penal.
Se determina que el penado Cumple la pena el 22-09-2013 a las 12:00 am.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, otorga el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano ALEXANDER ANTONIO RODRIGUEZ COLINA, venezolano titular de la cédula de identidad Nº 17.586.024, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal vigente, quien se encuentra actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, estado Falcón. Todo de conformidad con los artículos 479, 500, 500A, 511 del Código Orgánico Procesal Penal y 64, 69 de la Ley de Régimen Penitenciario y le impone las obligaciones fijadas en la parte motiva de la decisión.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. (Fiscalía, Defensa). Líbrese la boleta de Pre-libertad dirigida al Director de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario anexo copia certificada de la decisión. Liberese oficio a la oficina de alguacilazgo del circuito Judicial Penal del Estado Zulia a fin de notificarle de las presentaciones del penado ALEXANDER ANTONIO RODRIGUEZ COLINA, venezolano titular de la cédula de identidad Nº 17.586.024, Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia remitiendo copia certificada de la sentencia. Líbrese EXHORTO a los jueces de de primera instancia en funciones de ejecución del estado Zulia a fin de que asuman las funciones de vigilancia y control del penado y remitir copia de la decisión a los fines de informarle de la presente decisión Ofíciese consejo ANA MARIA CAMPOS, Municipio Bolívar, parroquia Rafael Maria Baralt, COLINAS II, estado Zulia.
EL JUEZ
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA
ABG. BELMID VILLASMIL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000513
26-06-12 ALEXANDER ANTONIO RODRIGUEZ COLINA, venezolano titular de la cédula de identidad Nº 17.586.024.