REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000860
ASUNTO : IP01-P-2010-000860
RESOLUCIÓN QUE ACUERDA LA EJECUTORIEDAD Y EL COMPUTO
DE LA PENA
Recibidas las presentes actuaciones judiciales en el día 15 de mayo de 2012 provenientes del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Santa Ana de Coro, en virtud de la sentencia condenatoria dictada por el referido Tribunal en fecha 06 de marzo 2.012, y mediante la cual condenó al ciudadano: MARIANO JOSE SUAREZ MEDINA, Venezolano, mayor de edad, nació en Coro, el 18-09-1983, de 27 años, tercero como grado de instrucción, de ocupación Obrero, residenciado en el barrio la cañada, la calle negro primero, con calle Giorgina, al lado de una bloquera, casa verde sin número, de esta Ciudad de Coro estado Falcón y titular de la cédula de identidad V-18.198.134, a TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, establecido en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la circunstancia agravante prevista en el articulo 46 numeral 5, de la norma ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Definitivamente firme como ha quedado la sentencia, según declaratoria expresa del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Santa Ana de Coro, conforme a lo dispuesto en el artículo 480 de la norma adjetiva penal, este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad acorde con sus atribuciones y competencia procede de conformidad con los artículos 479 y 482 eiusdem, a la ejecución de la sentencia y a practicar el cómputo definitivo.

Se aprecia del expediente que el sentenciado fue detenido por primera y única vez el día 01 de mayo de 2010, permaneciendo en esa condición hasta el día 13 de Enero de 2012, resulta que estuvo detenido por el lapso de dos (2) años, cuatro meses (04) y doce (12) días quiere decir que le falta por cumplir al penado MARIANO JOSE SUAREZ MEDINA diez (10) meses y 17 días

Por otra parte, es de considerar que dada la pena impuesta y el delito por el cual ha sido condenado el penado, aunado al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al beneficio post condena de suspensión condicional de la ejecución de la pena, es procedente citarlo a los fines de imponerlo del presente auto de ejecución y oírle a los fines de saber si se acoge a la solicitud del beneficio en mención, caso en el cual deberá de comprometerse a cumplir con todas las condiciones que le imponga el tribunal en el supuesto de otorgamiento del beneficio, así como deberá consignar los recaudos exigidos por la ley. El Tribunal acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, certificado de antecedentes penales del penado.

En otro orden de ideas, el Tribunal advierte que de conformidad con el artículo 482 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis).

Es claro que de la inteligencia de la norma parcialmente trascrita esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 480 en su primer aparte, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique per se que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 482 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, y tampoco se puede determinar la fecha en que podría solicitar la conmutación de la pena en confinamiento.

No obstante a lo anterior se informa que dichas medidas alternativas proceden en su estricto orden: destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3, respectivamente de la pena impuesta y el confinamiento a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

Colofón de lo anterior es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Santa Ana de Coro, en contra del ciudadano: MARIANO JOSE SUAREZ MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-18.198.134, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA FORMALMENTE ejecutada la sentencia por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Santa Ana de Coro, en contra del penado: MARIANO JOSE SUAREZ MEDINA, Venezolano, mayor de edad, nació en Coro, el 18-09-1983, de 27 años, tercero como grado de instrucción, de ocupación Obrero, residenciado en el barrio la cañada, la calle negro primero, con calle Giorgina, al lado de una bloquera, casa verde sin número, de esta Ciudad de Coro estado Falcón y titular de la cédula de identidad V-18.198.134, TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, establecido en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la circunstancia agravante prevista en el articulo 46 numeral 5, de la norma ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Fiscalía y Defensa Privada). Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que pueda tener el penado. Cítese al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión.

EL JUEZ
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA,
BELMID VILLASMIL



ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000860

Constante de cinco (05) folios útiles.
04-06-2.012