REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003851
ASUNTO : IP01-P-2009-003851


AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA.

CON DETENIDO

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 de la norma adjetiva penal con respecto a la situación del Penado JHON JAIRO VISCAINO DIAZ, titular de la cédula de identidad personal número V. –8.648.090, de 27 años de edad, Colombiano, nacido el 18-02-1982, sexto como grado de instrucción, domiciliado en el sector Los Pedros, Mene Mauroa, finca Don Pancho, Estado Falcón, número telefónico: 0426-8692841; quien fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Quien se encuentra recluido en LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO ESTADO FALCÓN.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Cursa al expediente actualización de cómputo de pena, al penado JHON JAIRO VISCAINO DIAZ, titular de la cédula de identidad personal número V. –8.648.090, Colombiano, indicando ésta que dará cumplimiento a la pena impuesta el día 04-06-2012 , por cuanto fue condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien se encuentra actualmente recluido en LA COMUNIDAD PENITENCIARIA de esta ciudad de Coro. Estado Falcón, razón por la cual, es preciso traer a colación lo previsto en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 479. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

Artículo 105 del Código Penal, “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”

Por su parte el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su ordinal 5º lo siguiente: “Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta”

Sobre la base de las normativas legales antes citadas y considerando que en fecha 04-6-2012, el penado cumplirá la pena impuesta, debe este Tribunal conforme a derecho declarar la extinción de la pena y consecuencialmente la extinción de la responsabilidad criminal en la presente causa, la cual será efectiva a partir del día 04-06-2012 por cuanto, “la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena.” Y ASI SE DECIDE

Es necesario señalar, que a pesar de ser publicada la presente sentencia en el día de hoy martes 05 de junio de 2012, la misma surtirá los efectos jurídicos correspondientes a partir del día del cumplimiento total de la pena impuesta, esto es, en fecha 04-6-2012. De manera, que se ordena librar notificación al Ministerio Público, la Defensa y al penado. Así mismo oficiar y librar Boleta de excarcelación a LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO ESTADO FALCÓN, donde deberá hacerse expresa mención al cumplimiento de la Pena y por tanto la extinción de la Pena, de conformidad con lo previsto en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal del ciudadano JHON JAIRO VISCAINO DIAZ, titular de la cédula de identidad personal número V. –8.648.090, Quien se encuentra recluido en LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO ESTADO FALCÓN. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Basados en las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con Lugar : PRIMERO: A partir de la fecha 04-6-2012 el cumplimiento Total de la Pena en el ASUNTO IP01-P-2009-003851, impuesta contra el Penado JHON JAIRO VISCAINO DIAZ, Colombiano, titular de la cédula de identidad personal número V. –8.648.090; quien fue sentenciado a cumplir la pena DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES,, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien se encuentra actualmente recluido en LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO ESTADO FALCÓN. consecuencialmente LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Emítase Boleta de Excarcelación a la COMUNIDAD PENITENCIARIA DEL ESTADO FALCON. Ofíciese al Director DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO ESTADO FALCÓN. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia remitiéndole copia certificada adjunto. Ofíciese al Ministerio del Poder popular para el Servicio Penitenciario. Unidad Técnica de Supervisión y orientación del Estado Falcón, a fin de informar del cumplimiento de la Pena del ciudadano JHON JAIRO VISCAINO DIAZ titular de la cédula de identidad personal número V. –8.648.090,haciendo mención que el cumplimiento de la Pena y la Extinción de la misma corresponde a la causa IP01P2009-003851. Impóngase al penado de la presente decisión.

EL JUEZ.
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA,

BELMID VILLASMIL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003851 – 05-06-12.