REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Junio de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000112
ASUNTO : IP01-D-2010-000112


ADOLESCENTE ACUSADO: JOLVIS GUADALUPE LOYO CHIRINOS.
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DEFENSA PUBLICO: ABOG. ARISTIDES LOPEZ.
VICTIMA: GIOVANNY MANUEL GARCIA.
DELITO: ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

Visto que en la audiencia preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 01 de Junio de 2012, el adolescente JOLVIS GUADALUPE LOYO CHIRINOS, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente.
En ese sentido es importante señalar que la acusación fue presentada por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del adolescente JOLVIS GUADALUPE LOYO CHIRINOS, venezolano, soltero, de 16 años de edad, de profesión obrero, nacido en fecha 28/12/1993, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.667.174, natural y residenciado en la Calle Nueva entre Isla y Milagros, Casa No. 27, entre 28 y 29, frente a la Bodega Las Tres A, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por estar incurso en el delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 5 y ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GIOVANNY MANUEL GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.028.255 (demás datos a reservas de la fiscalía), para quién solicitó como sanción: PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de dos (2) años, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “El día 11 de mayo de 2010, aproximadamente a las 14:00 horas un ciudadano de nombre JOSE GREGORIO CHIRINOS RODRIGUEZ, venezolano, soltero, mecánico y titular de la cédula de identidad N. 6.239.713, presentó ante el Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad de Coro y expuso que en el taller donde trabaja dos sujetos llevaron una moto para repararla, al parecer robada, y que pertenecía a un amigo, por lo que se trasladaron al taller para verificar la información, siendo ésta positiva. Estando en el taller se presentó la víctima, ya identificada, señalando que esa era efectivamente su moto que le había sido despojada en el sector Zumurucuare, señalando también que había interpuesto denuncia en el D.I.P.E., iniciando la búsqueda de los autores del hecho siendo infructuosa su captura. Posteriormente reciben llamada telefónica informándoles que en el taller se encuentran los dos sujetos buscando la moto, por lo que al trasladarse al sitio logran la aprehensión de un ciudadano mayor de edad, al cual se le incauta un facsímile de arma de fuego, y al adolescente imputado, los cuales fueron identificados por la víctima como los autores del hecho en su contra, quedando el adolescente a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Falcón.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el representante de la vindicta pública, abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por lo que acusa al adolescente JOLVIS GUADALUPE LOYO CHIRINOS, del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 5, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GIOVANNY MANUEL GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.028.255 (demás datos a reservas de la fiscalía), ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y como sanción: PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de dos (2) años, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez expuesta la acusación por el representante del Ministerio Público, se informó al imputado el contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia y se le explicó con todo detalle las alternativas a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias jurídicas, tal como aparece reflejado en el acta respectiva. A continuación se le concedió la palabra al imputado, quien libre de todo apremio manifestó: “No deseo hacerlo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública, representada en este acto por el abogado Arístides López, quien expone: “En virtud de que mi defendido ha manifestado su deseo de admitir los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, solicito que se le imponga la sanción respectiva. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, admitió totalmente la acusación presentada por la vindicta pública, contra el adolescente acusado JOLVIS GUADALUPE LOYO CHIRINOS, venezolano, soltero, de 16 años de edad, de profesión obrero, nacido en fecha 28/12/1993, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.667.174, natural y residenciado en la Calle Nueva entre Isla y Milagros, Casa No. 27, entre 28 y 29, frente a la Bodega Las Tres A, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por el delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 5, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GIOVANNY MANUEL GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.028.255 (demás datos a reservas de la fiscalía), por cuanto llenan los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las pruebas ofrecidas que se encuentran en el escrito acusatorio, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado. La defensa pública no promovió prueba alguna.
Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se informó al acusado detalladamente acerca de las formulas de Solución Anticipada, contenidas en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y en virtud del delito por el cual se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico. Seguidamente se le concedió la palabra al acusado a los fines de que manifestara si se acoge o no al procedimiento por admisión de hechos, señalando que admite su participación en los hechos, de lo cual se arrepiente, y solicita al tribunal que se le imponga la sanción que corresponda. Por su parte el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, expuso que vista la manifestación del adolescente y por cuanto a éste se le dicto una medida de arresto domiciliario en fecha 13-05-2010, de conformidad con el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de dos (2) años sometido a dicha medida, aunado al hecho de que el adolescente expreso libre de coacción y apremio acogerse al beneficio de Admisión de hechos, considera que lo ajustado a derecho, es cambiarle la sanción a dos (2) años de reglas de Imposición de Reglas de Conducta, la cual consistirán en estudiar o trabajar y evitar incurrir en un nuevo hecho delictivo, ya que la finalidad y naturaleza de la Ley, es educativa y busca reeducar al adolescente e insertarlo a la sociedad. Por su parte el defensor público del acusado expone que visto lo expuesto por el representante del Ministerio Público, considera lo solicitado ajustado a derecho, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto lo solicitado cumple con los principios consagrados en la Ley.
Oída la manifestación este Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SANCIONA al adolescente acusado JOLVIS GUADALUPE LOYO CHIRINOS, ya identificado, a cumplir UN (1) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, de conformidad con el artículo 624 eiusdem, por haber admitido los hechos constitutivos del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 5, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GIOVANNY MANUEL GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.028.255 (demás datos a reservas de la fiscalía), la cual será determinada por el Tribunal de Ejecución, a quién se ordena remitir el presente asunto, en la oportunidad que corresponda. Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente sancionado. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control,
Abg. Sonia González.
La Secretaria,
Abog. Nilda Cuervo.