REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Junio de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000025
ASUNTO : IP01-D-2012-000025
ADOLESCENTE ACUSADO: HEINIS RAFAEL PIRONA CHIRINOS.
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. ARISTIDES LOPEZ.
VICTIMA: MARIA JOSE MARTINEZ CONTRERA.
DELITO: ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).
Visto que en la audiencia preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 05 de Junio de 2012, el adolescente HEINIS RAFAEL PIRONA CHIRINOS, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente.
En ese sentido es importante señalar que la acusación fue presentada por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del adolescente HEINIS RAFAEL PIRONA CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, estado vil soltero, profesión u oficio deportista, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.783.862, natural y residenciado en la Avenida Ramón Antonio Medina, Casa S/N, de Coro, Estado Falcón, por estar incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y ACTOS LASCIVOS, establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MARIA JOSE MARTINEZ CONTRERAS, venezolana, de 17 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil soltera, de profesión estudiante, residenciada en la Avenida Pinto Salinas del Municipio Miranda, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.284.312, para quien solicitó como sanción: PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de dos (2) años, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “El día 26 de Enero de 2012, siendo aproximadamente a las 08:10 horas de la mañana, en momentos en que la adolescente MARIA JOSE MARTINEZ CONTRERAS, se dirigía a la Universidad Francisco de Miranda, ubicada en el Sector Los Perozos de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, donde cursa sus estudios, por las inmediaciones de Mc Donald, en una esquina, llego el adolescente HEINIS RAFAEL PIRONA CHIRINOS y le dijo a la joven que se pegara a la pared y le entregara las cadenas y el celular, y ella accedió y le entrego la cadena y su celular y él le dijo que el solamente quería hacer una llamada, marcando esta los números que el le dictaba varia veces y enviando mensajes, amenazándola, éste posteriormente diciéndole que disimulara cuando pasara gente como si fuera su novia, y cuando pasaban las personas él la obligaba a que lo besara en la boca, manteniéndola por el lapso de una hora y media y la hizo que caminara hasta la avenida Maracaibo…es cuando el adolescente imputado cita a la adolescente MARIA JOSE MARTINEZ CONTRERAS, para verse en el Polideportivo, en la parte de adentro específicamente en la pista, para entregarle lo que le había quitado, procediendo los funcionarios a trasladarse al sitio con la agraviada, donde al llegar visualizaron al ciudadano adolescente, dicha víctima les indicó a los funcionarios quien era el adolescente que la esperaba, acto seguido los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, incautándole los objetos propiedad de la víctima una cadena y un celular, manifestando la víctima verbalmente al momento que era de su propiedad. Posteriormente fueron trasladados hasta la Comandancia de la Policía, siendo colocado el mencionado adolescente, a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público…”
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el representante de la vindicta pública, abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por lo que acusa al adolescente HEINIS RAFAEL PIRONA CHIRINOS, por considerarlo responsable del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y ACTOS LASCIVOS, establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MARIA JOSE MARTINEZ CONTRERAS, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas. En este mismo acto el representante del Ministerio Público modifica la calificación jurídica, ya que pudo determinar que los hechos no encuadran dentro del delito tipificado en la acusación presentada, la cual acusó por ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, subsumiéndose que la conducta encuadra en el delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, ya que no se incauto arma de fuego y de la declaración de la víctima, no se desprende que la misma haya sido amenazada o constreñida con una arma de fuego o arma blanca, por tal razón modifica la calificación fiscal y se mantiene LOS ACTOS LACSIVOS, de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, y por cuanto el delito de ROBO PROPIO, no entra en la calificación de los delitos merecedores de privativa de libertad, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a”, se modifica la sanción a dos (2) años de LIBERTAD ASISTIDA.
Una vez expuesta la acusación por el representante del Ministerio Público, se informó al imputado el contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia y se le explicó con todo detalle las alternativas a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias jurídicas, tal como aparece reflejado en el acta respectiva. A continuación se le concedió la palabra al imputado, quien libre de todo apremio manifestó: “No deseo hacerlo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública, representada en este acto por el abogado Arístides López, quien expone: “En virtud de que mi defendido ha manifestado su deseo de admitir los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, solicito que se le imponga la sanción respectiva. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, admitió totalmente la acusación con respecto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público del delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, y ACTOS LASCIVOS, establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MARIA JOSE MARTINEZ CONTRERAS, venezolana, de 17 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil soltera, de profesión estudiante, residenciada en la Avenida Pinto Salinas del Municipio Miranda, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.284.312, por cuanto llenan los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiéndose todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, manifestando la defensa pública en su escrito de descargo que presentara en fecha 13 de Febrero de 2012, adherirse en base al principio de comunidad de la prueba, siempre y cuando las resultas de su evacuación resulten favorables a su defendido. En cuanto al sobreseimiento que solicita, se declara sin lugar, por no evidenciarse del contenido del escrito, la fundamentación de su solicitud.
Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se informó al acusado detalladamente acerca de las formulas de Solución Anticipada, contenidas en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico. Seguidamente se le concedió la palabra al acusado a los fines de que manifestara si se acoge o no al procedimiento por admisión de hechos, señalando que admite su participación en los hechos, de lo cual se arrepiente, y solicita al tribunal que se le imponga la sanción que corresponda. Por su parte el defensor público, expone que visto lo expuesto por el Representante Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la modificación del tipo penal y a la sanción que le sea impuesta al adolescente, observa que la misma esta acorde con el contenido del acta policial inserta al folio 4 de la causa y de la denuncia que consta inserta al folio 5 de la causa, y que igualmente encuadra dentro del parámetro establecido en el artículo 553 de la ley especial, por lo que considera pertinente y ajustado a derecho el cambio de calificación y de sanción, y solicita se le imponga al adolescente acusado, la sanción por admisión de hechos.
Oída la manifestación este Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el
artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SANCIONA al adolescente acusado HEINIS RAFAEL PIRONA CHIRINOS, ya identificado, a cumplir UN (1) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 626 eiusdem, por haber admitido los hechos constitutivos del delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, y ACTOS LASCIVOS, establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MARIA JOSE MARTINEZ CONTRERAS, venezolana, de 17 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil soltera, de profesión estudiante, residenciada en la Avenida Pinto Salinas del Municipio Miranda, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.284.312, la cual será determinada por el Tribunal de Ejecución, a quién se ordena remitir el presente asunto, en la oportunidad que corresponda. Se revoca la medida cautelar que le fuera impuesta al adolescente acusado. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control,
Abg. Sonia González.
La Secretaria,
Abog. Nilda Cuervo.
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