REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Junio de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000081
ASUNTO : IP01-D-2012-000081

ADOLESCENTES ACUSADOS: YOHANDRI JOSE LEAL AMAYA, DEIVIS JOEL ARIAS JIMENEZ y DAVID ABRAHAMS VARGAS MORALES.
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DEFENSA PRIVADA: ABOGS. ALAIN GONZALEZ y MARIA FORNERINO, defensores privados de los adolescentes Yohandri José Leal Amaya y Deivis Joel Arias Jiménez, y ABOG. PEDRO JOSE MORALES GOITIA, defensor privado del adolescente David Abrahams Vargas Morales.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

Visto que en la audiencia preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 01 de Junio de 2012, los adolescentes YOHANDRI JOSE LEAL AMAYA, DEIVIS JOEL ARIAS JIMENEZ y DAVID ABRAHAMS VARGAS MORALES, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitieron los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente.
En ese sentido es importante señalar que la acusación fue presentada por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, en contra de los adolescentes YOHANDRI JOSE LEAL AMAYA, de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, estado vil soltero, profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento: 13/10/94, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.352.136, hijo de Egline de Leal y Jhon Mavares, natural y residenciado en el Sector Las Delicias, Casa No. 08, de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, teléfono: 0414-0595751, DEIVIS JOEL ARIAS JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, fecha de nacimiento: 13/03/95, hijo de Ramona Jiménez y Francisco Arias, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.718.580, natural y residenciado en la Calle Vargas, Casa No. 51, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, teléfono: 0414-6858080 y DAVID ABRAHAMS VARGAS MORALES, de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, fecha de nacimiento: 15/07/94, hijo de María Morales y Wilfredo Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.546.475, natural y residenciado en el Sector El Cerro, Calle Campeón, Casa No. 03, de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, teléfono: 0414-6475713; por encontrarse incursos en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, para quienes solicitó como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de dos (2) años, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “El día 07 de Marzo de 2012, a las 03:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 06, de la Policía del Estado Falcón, con sede en Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón; encontrándose en labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la Población de Cumarebo, Estado Falcón; cuando reciben llamada telefónica por parte de la centralista de guardia del Centro de Coordinación Policial No. 06, informándoles que por las adyacencias del Liceo Bolivariano “Bariquí”, se encontraban varios ciudadanos presuntamente armados, los cuales eran ajenos a dicha institución educativa; procediendo a trasladarse hasta el referido lugar, una vez presentes en el mismo lograron avistar a los tres (3) adolescentes YOHANDRI JOSE LEAL AMAYA, DEIVIS JOEL ARIAS JIMENEZ y DAVID ABRAHAMS VARGAS MORALES, quienes al notar la presencia de la comisión policial optan una actitud nerviosa y esquiva, procediendo a darle la voz de alto, siendo acatada la misma; posteriormente se les realizó la revisión corporal no localizándole ningún objeto de interés criminalistico. Acto seguido procedieron a realizar una inspección a las adyacencias del lugar donde se encontraban dichos adolescentes; logrando colectar el oficial Carlos Medina, en una zona enmontada, un (1) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, Marca H.W.M Especial pavón negro y empuñadura sintética, Serial Tambor 1518480, sin cartuchos en su interior; con capacidad para almacenar seis (06) cartuchos; procediendo de inmediato a la aprehensión de los adolescentes, quedando plenamente identificados, siendo colocados a la orden de la Fiscalía, posteriormente fueron trasladados hasta el Reten Policial y luego al cuerpo detectivesco, así como las evidencias de interés criminalistico incautadas en el procedimiento…”
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el representante de la vindicta pública, abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por lo que acusa a los adolescentes YOHANDRI JOSE LEAL AMAYA, DEIVIS JOEL ARIAS JIMENEZ y DAVID ABRAHAMS VARGAS MORALES, por considerarlos responsables del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (2) años, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez expuesta la acusación por el representante del Ministerio Público, se informó a los imputados el contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia y se le explicó con todo detalle las alternativas a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias jurídicas, tal como aparece reflejado en el acta respectiva. A continuación se le concedió la palabra a los imputados, quienes libre de todo apremio y coacción manifestaron de forma individual: “No deseo hacerlo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada, quien expone: “En virtud de que mis defendidos han manifestado su deseo de admitir los hechos por los cuales les acusa el Ministerio Público, solicito que se le imponga la sanción respectiva, consigna constancia de estudio del adolescente Deivis Joel Arias Jiménez y constancia deportiva y de estudio de David Abrahams Vargas Morales. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, admitió totalmente la acusación presentada por la vindicta pública, contra los adolescentes acusados YOHANDRI JOSE LEAL AMAYA, DEIVIS JOEL ARIAS JIMENEZ y DAVID ABRAHAMS VARGAS MORALES, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto llenan los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las pruebas ofrecidas que se encuentran en el escrito acusatorio, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado. La defensa privada no promovió prueba alguna.
Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se informó a los acusados detalladamente acerca de las formulas de Solución Anticipada, contenidas en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y en virtud del delito por el cual se les acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándoseles su alcance práctico y jurídico. Seguidamente se les concedió la palabra a los acusados a los fines de que manifestaran de forma individual si se acogen o no al procedimiento por admisión de hechos, quienes expusieron de forma individual, que admiten su participación en los hechos, de lo cual se arrepienten, y solicitan al Tribunal que les imponga la sanción correspondiente. Por su parte la defensa privada, expone, que visto lo expuesto en forma libre y espontánea por los adolescentes, solicita al Tribunal que les imponga la sanción conforme al procedimiento por admisión de hechos. Por su parte la Representación Fiscal, expone que vista la admisión de los hechos por parte de los adolescentes acusados, solicita que los mismos sean sancionados con AMONESTACION VERBAL, de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Oída la manifestación este Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SANCIONA a los adolescentes acusados YOHANDRI JOSE LEAL AMAYA, DEIVIS JOEL ARIAS JIMENEZ y DAVID ABRAHAMS VARGAS MORALES, ya identificados, a ser AMONESTADOS, de conformidad con el artículo 623 eiusdem, por haber admitido los hechos constitutivos del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual será determinada por el Tribunal de Ejecución, a quién se ordena remitir el presente asunto, en la oportunidad que corresponda. Se revoca la medida cautelar impuesta a los adolescentes acusados. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control,
Abg. Sonia González.
La Secretaria,
Abog. Nilda Cuervo.