REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Junio de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000142
ASUNTO : IP01-D-2012-000142


ADOLESCENTE ACUSADO: RAMON GREGORIO CONDE BORGES
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. KARELYS ZONALI ARIAS SANCHEZ.
VICTIMA: JOSE SANTANA CONDE BORGES.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

Visto que en la audiencia preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 06 de Junio de 2012, el adolescente RAMON GREGORIO CONDE BORGES, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente.
En fecha 10 de Mayo de 2012, fue presentado por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, escrito de acusación en contra del adolescente RAMON GREGORIO CONDE BORGES, venezolano, soltero, de 12 años de edad, de profesión estudiante, fecha de nacimiento: 18/06/99, no ha cedulado, natural y residenciado en el Sector San Vicente, Parroquia Pecaya, Casa S/N, Municipio Sucre del Estado Falcón; por estar incurso en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal Vigente; en perjuicio del adolescente JOSE SANTANA CONDE BORGES, para quien solicitó como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (2) años, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “En fecha treinta del mes de abril del año 2012, siendo las 04:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, se trasladaron…hacia el Sector San Vicente, Parroquia Pecaya, Casa Sin Numero, Municipio Sucre del Estado Falcón, para efectuar el levantamiento del cadáver…específicamente en una vivienda rural, observándose en las afueras de la precitada vivienda, en la superficie del suelo el cuerpo sin vida de un adolescente en decúbito dorsal, con sus extremidades superiores e inferiores totalmente extendidas, quién presentó las siguientes características físicas: De contextura delgada, tez morena, estatura de 1.60 centímetros, cara redonda, cejas escasas, cabello corto, color Negro, el mismo portaba como vestimenta una (01) prenda de vestir tipo short de color vinotinto, así mismo se logro observar heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, en la región maxilar izquierda, de igual forma se observo en sentido oeste en relación al cadáver a una distancia de cuatro metros, en un área que funge como corredor sobre la superficie de una silla, un (01) arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, sin marca ni seriales visibles, con una concha percutida en su interior del mismo calibre, la cual fue colectada a fin de practicarle las experticias correspondientes, culminada la misma se procedió a la remoción del cadáver y traslado al Departamento de Medicatura Forense, con la finalidad de practicarle la respectiva Necropsia de Ley…que a las afuera de la residencia fueron abordados por un ciudadano quien dijo ser y llamarse: CONDE OSCAR RAMON…, quien manifestó que el hecho se había suscitado momentos en que se trasladaba hacia su residencia en compañía de sus primos gemelos el primero de ellos de nombre: JOSE SANTANA CONDE BORGES (occiso) de doce años de edad y el segundo de ellos de nombre: RAMON GREGORIO CONDE BORGES, de doce años de edad, donde dicho ciudadano se detuviera a revisar su teléfono celular, adelantándose sus primos quienes llegaron primero a la residencia, logrando escuchar una detonación y al salir corriendo, para verificar lo sucedido observó el cuerpo sin vida de su primo de nombre JOSE SANTANA CONDE BORGES (occiso), tendido en el piso sin signos vitales y su hermano de nombre RAMON GREGORIO CONDE BORGES, se encontraba asustado y llorando, quién le manifestó que accidentalmente había disparado el arma de fuego, hiriendo a su hermano hoy occiso, inquiriéndole sobre el paradero de su primo de nombre RAMON GREGORIO CONDE BORGES, manifestó que podía ser localizado en su residencia ubicada en el Sector San Vicente, Parroquia Pecaya, Casa Sin Numero, Municipio Sucre del Estado Falcón, donde una vez presentes, fueron recibidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse: CONDE SANTANA RAMON…, quien manifestó ser el progenitor del hoy occiso…se le hizo referencia sobre el paradero de su hijo de nombre: RAMON GREGORIO CONDE BORGES, indicándoles que se encontraba presente,…a quién se procedió a aprehender y fue puesto a disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público”.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el representante de la vindicta pública, abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por lo que acusa al adolescente RAMON GREGORIO CONDE BORGES, del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente JOSE SANTANA CONDE BORGES, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y que se decrete el juicio Oral y Privado, y como sanción: Imposición de Reglas de Conductas, por el lapso de dos (2) años, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez admitida la acusación, se impuso al adolescente imputado RAMON GREGORIO CONDE BORGES, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos contenidas en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, el adolescente expuso: Admito mi participación en los hechos, de lo cual me arrepiento, y solicito al Tribunal que me imponga la sanción que corresponda. Otorgada la palabra a la defensa privada, abogado Karelys Zonali Arias Sánchez, quien expuso: Visto lo expuesto por mi defendido solicito se le imponga la sanción correspondiente mi asistido y solicito se le imponga inmediatamente la sanción.
Oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente RAMON GREGORIO CONDE BORGES, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, quedando acreditado el delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente JOSE SANTANA CONDE BORGES, y visto que el adolescente admitió su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la acusación.
La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 establece:”… admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…” Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente JOSE SANTANA CONDE BORGES, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente cometió el hecho que se le imputa, aunado al hecho de que el adolescente en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda evidentemente comprobado el acto delictivo, se evidencia de las actuaciones que la defensora privada, esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, E
La Jueza Primero de Control,
Abg. Sonia González.
La Secretaria,
Abog. Nilda Cuervo.