REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Junio de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000206
ASUNTO : IP01-D-2012-000206
En fecha 14 de Junio de 2012, se llevó a efecto la audiencia oral de presentación de la Adolescente HEIMI COROMOTO CHIRINO PIRONA, por estar presuntamente incursa en el delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión.
En la audiencia de presentación de la imputada de autos, la representante del Ministerio Público, Abg. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Undécimo encargada del Ministerio Público de este Estado, expuso de forma sucinta los hechos que le atribuye a la adolescente HEIMI COROMOTO CHIRINO PIRONA, exponiendo todos los elementos de convicción, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico los hechos como EXTORSION, delito tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la adolescente ESTEFANY PEREZ, solicitando la imposición de la medida cautelar prevista en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que se siga el procedimiento ordinario.
Posteriormente, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, se impuso a la adolescente imputada de los derechos que la asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5.
Acto seguido la adolescente imputada, libre de apremio y de toda coacción manifestó que deseaba declarar y expuso: La niña me dice a mi que cuanto le quito yó por golpear a una chama que ella le tenia rabia, yo le dije bueno dame lo que tu quieras yo le dije, yo fui la golpee hay mismo en el liceo, y yo vengo y le dije que cuando me daba la plata, y ella dice pasa el lunes, yo pase, y me dijo no yo no tengo, y luego me dice pasa el Viernes, yo le digo cuando es que me vas a dar mi plata? Y ella me dijo yo le escribo un masaje a Rogel y el me dice en la tarde cuando entregue a las una y cuarenta yo te doy tu plata, yo mando a una chama a buscarlos, y dice no se encuentra, ella me dijo te voy a dar los ochocientos, y cuando yo voy a buscar la plata yo me quede afuera, y llega unos policía de policoro vestidos de civil y el policía me agarra por el cuello y me dijo “vas presa”, a mi no me entregaron la plata ella se la entrego a Roger, y el policía agarra a Roger y le quita la plata y el policía dice que Roger dice que la plata era mía, y sale la chama y dice ya no te voy a pagar nada. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien pasa a interrogar a la adolescente investigada de la siguiente manera: ¿recuerda las características de la persona quien le ibas a entregar el dinero? r: es chiquitina, blanquita y pelo liso. Color negro, roger es flaco alto, tiene breker usa gorra. ¿ por que tu le estabas hediendo ese dinero a esa persona? R: por que ella me pidió un favor y me dijo, te doy lo que me pidas por que me golpes a una chama, yo le dije a bueno, y me dijo cuando yo tenga los ochocientos y me yo le digo OK, por que lo necesitaba mis cosas personales. Es todo. Por su parte la defensa pública, representada en este acto por el abogado Arístides López, expone que visto el contenido de las actas procesales, de lo expuesto por la representante del ministerio publico, la cual imputa a la adolescente HEIMI COROMOTO CHIRINO PIRONA, por el delito de Extorsión, y de la declaración rendida en este acto por la adolescente imputada, se evidencia que hay discrepancia entre el contenido de la denuncia formulada por la victima y lo expuesto por la adolescente en este acto, discrepancia estas que serán resueltas por la resultas, que resulten de la investigación que apenas se inicia, por otra parte el delito por el cual se imputa al adolescente no esta incluido expresamente en el texto de parágrafo segundo literal “a” del articulo 628 de la ley especial, para hacerme mecedor de su comisión de medida judicial preventiva de libertad, es por lo que solicito en este acto la medida cautelar sustitutiva de libertad que acuerde el tribunal de acuerdo con el articulo 582 de la ley especial.
|DE LOS HECHOS
“El día 12 de Junio del presente año, siendo las 01:30 horas de la tarde, se presentó en las instalaciones del Centro de Coordinación General de la Policía Municipal de Miranda, una ciudadana que se identificó como Yaismar Molleda, de 32 años de edad, en compañía de su hija adolescente Estefany Perez, de 13 años de edad (demás datos a reserva del Ministerio Público), manifestando que su hija, quien estudia en el Colegio Privado “Luis Espelosin”, el cual esta ubicado en la Calle Comercio Esquina Calle Democracia, estaba siendo víctima de un acoso y extorsión de parte de una ciudadana a quien apodan la negra y deambula por las instalaciones del mencionado plantel educativo, el amendrentamiento lo estaba haciendo a cambio de no agredirla físicamente, de igual manera manifestaba la adolescente, que desde hace aproximadamente quince días tuvo que pagarle la cantidad de dos mil (2.000) bolívares fuertes a la misma persona, ya que la amenazaba con agredirla físicamente y que en esta oportunidad estaba solicitándole la cantidad de ochocientos (800) bolívares, para no causarle un daño o matarla; recibida la denuncia de parte de la ciudadana y la adolescente, procedieron a trasladarse hasta las adyacencias del Colegio Luís Ezpelosin, ubicado en la Calle Comercio, Esquina Calle Democracia de esta ciudad de Santa Ana de Coro, al llegar al colegio, la comisión policial y las denunciantes, le solicitaron a la ciudadana Yaismar Molleda, que enviara a la adolescente al plantel educativo y hacer efectivo el pago solicitado por la ciudadana apodada la “negra”, al momento que la adolescente transita con sentido al colegio, visualizamos desde la parte interna del vehículo donde nos encontrábamos, que una ciudadana de tez de color negro, cabello improvisado de trenzas de color negro, que vestía para el momento suéter de color rosado, pantalón de tipo blue jeans y sandalias de color blanco con bordados de color rosado, intercepta a la adolescente Pérez Estefany, ambas establecen un dialogo y al mismo tiempo la adolescente le hace entrega de un dinero a la persona con quien dialogaba; vista la situación procedieron a apersonarse hasta el lugar donde se encontraba la ciudadana antes descrita, específicamente a la Calle Comercio Esquina Calle Democracia, de inmediato le dieron la voz de alto, procediendo la ciudadana a detenerse, se le realizaron unas series de preguntas sobre su estadía por la zona y al mismo tiempo se le solicito su identificación personal, manifestando la misma verbalmente llamarse: Heimi Coromoto Pirona Chirinos de 16 años de edad, seguidamente se le practicó una inspección corporal a la adolescente, a quien se le incautó en el cinto del lado derecho del pantalón que vestía, un arma blanca tipo cuchillo con cacha elaborada de pasta de color negro, en el bolsillo lateral del lado derecho la cantidad de ochocientos (800) bolívares fuertes, en denominaciones de cien bolívares, seriales: E54627454, L30413339, C39208866, F36991763, E85138762, B65737266, F11358047, A86808307 y en su mano derecha le incautó un teléfono Marca ZTE de color negro, sin serial, con su pila de la misma marca, serial 40041011161071557 y un chic de línea digitel, el cual posee en su parte frontal las siguientes numeraciones: 88958021109 06070 7234F. Al momento que se le realizaba la inspección corporal a la adolescente, en el lugar estuvo presente la ciudadana conjuntamente con la adolescente Pérez Estefany (presunta víctima), manifestando que el dinero que el incautaron a la adolescente inspeccionada, se lo acababa de dar, ya que la misma se lo solicitaba a cambio de no agredirla físicamente, de igual manera su progenitora hizo entrega de unas copias fotostática, donde aparecen reflejados los billetes incautados y con unas siglas que se identifican cada billete; dados los acontecimientos, procedieron a la aprehensión flagrante de la adolescente, quién fue puesta a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
DEL DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración. A los fines de determinar la sospecha fundada de la perpetración de un hecho punible en esta causa, se constata de la investigación que surge la existencia de la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, ya que consta en las actuaciones la Orden de Apertura de Investigación de fecha 13 de Junio de 2012, en la que la Representación Fiscal, ordena realizar todas y cada una de las actividades de investigación, para dejar constancia de la perpetración de un delito, de todas las circunstancias que le rodean y la determinación de sus autores. Además constan los Registros de Cadena de Custodia, de fecha 13 de Junio de 2012, en las que se señalan las características de las evidencias colectadas, tales como ocho (8) billetes de la denominación de cien (100) bolívares, seriales: E54627454, L30413339, C39208866, F36991763, E85138762, B65737266, F11358047, A86808307 y un teléfono Marca ZTE de color negro, sin serial, con su pila de la misma marca, serial 40041011161071557 y un chic de línea digitel, el cual posee en su parte frontal las siguientes numeraciones: 88958021109 06070 7234F. Se aprecia en la investigación la denuncia efectuada por la víctima, en fecha 12 de Junio de 2012, y que corre inserta al folio 5 y su vuelto, quien entre otras cosas expone:”Hace varios días momento cuando me encontraba saliendo del colegio, se me acerco una muchacha de piel negra, quien tenía en el cabello unas extensiones, se me acerco y me pregunta que hacia fuera del colegio yo le respondí que estaba esperando el transporte que me venia a buscar en ese momento me sacó un cuchillo de un bolso que cargaba y me dijo que le entregara el dinero que tenía, yo le entregue cincuenta bolívares…luego me dijo que tenía que pagarle dos mil bolívares el día jueves…porque si no me iba a matar cuando saliera del colegio o si no se iba a llegar hasta donde yo vivía y le iba a prender candela a toda la casa, yo del susto que tenía no le dije nada a mi familia, pero yo tenia una alcancía donde estaba ahorrando un dinero para viajar en ese momento agarre y la rompí y saque el dinero, al otro día se los cancele pero ella me quito mi numero de teléfono, desde que cancele el dinero nunca más me escribió ni me llamo fue hasta el día de hoy en la mañana, que me empezó a escribir que le cancelara ochocientos (800) bolívares sino me iba a dar una puñalada cuando fuera entrando al colegio, ella me escribió varios mensajes fue donde le dije a mi mamá lo que estaba sucediendo…”. También consta el Acta de Entrevista del adolescente ROGGER BORGES, de fecha 12 de Junio de 2012, y que riela al folio 6 y su vuelto, quien entre otras cosas expone:”…el día de hoy momentos cuando me encontraba sentado en una acera que esta frente al colegio a la espera, para entrar a la clase en ese momento observó que llega frente al colegio una compañera de clase de nombre Stefany Molleda Pérez, se baja de un carro blanco y una muchacha que estaba parada casi frente al colegio en lo que vio a Stefany llegar, se le acercó y hablo con ella en ese momento se bajaron unas personas del carro donde venía Stefany, se le acercaron y una mujer policía se le acercó a la negrita que estaba con Stefany, la empezó a revisar y le consiguió un dinero, un cuchillo y un teléfono…” También consta el Acta Policial, en la cual los funcionarios actuantes, narran las circunstancias, de modo, lugar y tiempo en que aprehendieron a la adolescente imputada. Con los elementos de investigación analizados en su conjunto, se puede evidenciar la sospecha fundada de la perpetración de un delito, ya que consta la denuncia por extorsión de la víctima, la cual no resultó falsa, ya que fue aprehendida la adolescente investigada, en el lugar acordado para la entrega del dinero, poseyendo el dinero producto del delito y que se le pretendió timar a la victima, siendo aquella inmediatamente aprehendida, todo lo cual fue visto y percibido por un testigo quien rindió entrevista conteste y consistente en su exposición. En cuanto a evidenciar la sospecha fundada de la participación de la adolescente en la perpetración del delito consta que la adolescente aprehendida in fraganti, fue plenamente identificada como adolescente, al momento de su aprehensión, por lo que considera este Tribunal, en virtud de existir suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la adolescente en el hecho que se investiga, imponerle la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto el delito por el cual se le investiga, no son de los merecedores de privativa de libertad, conforme lo preve el artículo 628 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR la solicitud Fiscal, de que se le impusiera a la adolescente HEIMI COROMOTO CHIRINO PIRONA, antes mencionada, la medida de detención preventiva de libertad prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y con lugar la solicitud de defensa pública de que le sea impuesta una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con el artículo 582 ejusdem, en consecuencia se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “a” de la ley especial, por lo que permanecerá bajo arresto domiciliario, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el establecido en articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la adolescente Estefany Pérez Molleda, para lo cual se ordena oficiar a Polifalcón, a los fines de que trasladen a la adolescente desde esta institución hasta su domicilio donde quedara bajo la Medida Cautelar impuesta, así mismo deberá realizar recorridos periódicos, a los fines de verificar el cumplimiento de la medida impuesta. Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalistico, se acuerda proseguir el procedimiento ordinario. Se ordena oficiar a la trabajadora social Lic. Zully Fernández adscrita al equipo Multidisciplinario de Lopnna, para la realización del informe social al grupo familiar de la adolescente imputada. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
La Jueza Primero de Control,
Abog. Sonia González.
La Secretaria,
Abog. Nilda Cuervo.
|