REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Junio de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000215
ASUNTO : IP01-D-2012-000215


En fecha 21 de Junio de 2012, se llevó a efecto la audiencia oral de presentación del Adolescente JOHANDRI JOSE PEÑA PEÑA, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecidos en el Código Penal Vigente.
En la audiencia de presentación del imputado de autos, el representante del Ministerio Público, Abg. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público de este Estado, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos al adolescente imputado JOHANDRI JOSE PEÑA PEÑA, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico los hechos como ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE SIERRA PEREZ, por lo que solicita la medida de detención preventiva de libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se decrete el procedimiento ordinario, y se tome en consideración que el adolescente tiene una causa por ante este Tribunal signada con el No. IP01-D-2010-000083, solicitando se revoque la medida impuesta que pesa sobre el adolescente imputado, y por ultimo solicita copia simple del acta.
Posteriormente, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, se impuso al adolescente imputado de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5 Constitucional, quien libre de apremio y de toda coacción manifestó: Que si desea declarar, y acto seguido expuso: yo, me encontraba en la playa vi cuando venia la guardia, me detuvieron me llevaron al comando, me acusan que yo quite el coala y el arma lo consiguieron, y me acusan de que yo robe el koala con el arma. La defensa privada interrogar al adolescente de la siguiente manera: ¿yo quiero que repita que fue lo que dijiste del arma y del cola . R: el arma estaba dentro del koala ¿ en el momento que te detuvo la guardia que te encontraron a ti .R: después de llegar a la comandancia,’ ¿ que tenias cuando te detuvieron? R: Mi cartera ¿ cuando te dijeron que estaba detenido r: cuando estaba comando. ¿ por que estaba detenido? R: usted esta detenido por haber usted robado a un señor y le quito un arma y un koala ¿cuando dices tu que estaba un arma que señalo el representante del ministerio publico R: como a las tres horas. Por su parte la defensa privada del adolescente imputado, ejercida por la abogado Nadeskca Tamara Torrealba Sierra, una vez en el uso del derecho de palabra expuso sus argumentos en los términos que quedaron plasmados a continuación: extraña a esta defensa que señalados en las actas por los funcionarios de la guardia nacional en cuanto a la forma en que llevaron a cabo el presente procedimiento es sabido por los funcionarios de la guardia nacional que mi defendido tiene un arresto domiciliario por lo que resulto fácil señalar que el era responsable en el hecho que se denuncía y es cierto tal circunstancia déjese exprese a constancia de que mi defendido se encontraba en la playa y no corriendo si no tratando de vender unos mariscos preparados en la zona en virtud de la necesidad que se pasa en su casa, el no robo a ninguna persona, ni poseía arma alguna y por esta razón que al tener este que realizar trabajo para mantener a su mama y hermano y por el conocimiento que tenia dicho funcionario, lo que le resulto mas fácil fue señalarlo a el como responsable de lo sucedido igual forma fue fácil para el hoy denunciante que es de la zona y también conoce a mi defendido y de algunas características las cuales en apariencia se trataba de el, quiero señalar con suma responsabilidad que mi protegido judicial nada tiene que ver con esto y de ello se puede inevidenciarce de forma muy espontánea el dijo todo lo ocurrido desde su detención, resulta que en el folio nueve, una ayuda que va mas alla de lo razonable del cuidadano herna José Gabriel bracho, señala que al señor Nelson sierra conjuntamente con su esposa le indican que los acababan de robar de lo que se desprende que el no fue como lo señala la representación fiscal testigo presencial de ningún hecho, pero mas duda existe con respecto a la declaración de la ciudadana Magali Camargo, señala que su esposo un sujeto con un arma de fuego le quito el coala y que intento quitarle el bolso a ella. La lógica y las máximas experiencias dan por resultado que una persona armada y con intención de quitar a alguna persona lo hace efectivamente, no entiende esta defensa cuando el mismo denunciante señala que en ese momento iban pasando funcionarios de la guardia nacional cuando el acta policial suscripta por los funcionarios no señala tal situación, si no que ellos se encontraba específicamente a la altura del hotel BAYWAATH MORROCAY, todas estas dudas son las que hace la razón no creíble de los funcionarios, y en cuanto en que se encontraba en la playa ratifico que es cierto pero no robando, trabajando para mantener el sustento de su madre y de sus hermanas quien a veces pasan días sin comer.
DE LOS HECHOS
El día 20 de Abril del año en curso, siendo las 08:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos Comando Regional No. 4, Destacamento Nro. 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose efectuando patrullaje de seguridad y orden público por la Carretera Nacional Morón-Coro, jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, cuando se encontraban a la altura del Hotel Baywath Morrocoy, un ciudadano que transitaba por el mencionado sector a bordo de una motocicleta, les informó que a escasos quince metros un sujeto vestido de azul estaba robando a unas personas, procediendo a dirigirse al lugar donde estaban ocurriendo los hechos, otras personas les señalaban hacia el lado de la playa por donde supuestamente corrió el perpetrador del hecho, procediendo a efectuar un recorrido por el lugar…a la orilla de la playa detrás del edificio Cumani ubicado en la Calle silva de la Población de Tucacas del Estado Falcón, donde avistaron a un sujeto que vestía una franela de color azul, con bermudas del mismo color y un koala, a quien procedieron a darle la voz de alto,…procedieron a efectuarle la revisión corporal no encontrándole ningún arma de fuego adherida al cuerpo, procedieron a revisar el contenido del koala que cargaba el ciudadano, percatándose que dentro del mismo habia un (1) arma de fuego, Tipo pistola, Marca Jennings, Modelo J-22, Serial 478095, de fabricación Estado Unidense, con un cargador contentivo de cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir, al igual que unos lentes, una chequera, un cargador de teléfono celular, tarjetas de presentación y doscientos bolívares en billetes de veinte, el mencionado ciudadano quedo identificado como PEÑA PEÑA JOHANDRI JOSE, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-26.197.574, de fecha de nacimiento: 22/09/1994, de 17 años de edad, a quien procedieron a trasladar hasta la sede del Comando, al cual se presentó el ciudadano Sierra Pérez Nelson Enrique, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.277.888, en compañía de dos ciudadanos, indicando que el sujeto detenido era el mismo que lo despojo de su koala, amenazándolo con un arma de fuego, el adolescente fue puesto a disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto, que efectúa esta juzgadora así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de un delito previsto en el Código Penal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente.
DEL DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.
El representante del Ministerio Público ha enmarcado la conducta desplegada por el adolescente imputado JOHANDRI JOSE PEÑA PEÑA, en el delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE SIERRA PEREZ.
Dicho tipo penal se encuentran acreditado con los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta Policial Nro. 0240, de fecha 20 de Junio de 2012, inserta al folio 5 y su vuelto, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Regional No. 4, Destacamento Nro. 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente imputado.
2.- Acta de lectura de los derechos del imputado, inserta al folio 6 y su vuelto del presente asunto.
3.- Orden de Apertura de Investigación, inserta al folio tres (03) del presente asunto, Expediente N° 11F11-0134-12, emanada de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
4.- Acta de la denuncia efectuada por la víctima por ante el Comando Regional No. 4, Destacamento Nro. 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta al folio 7 y su vuelto.
5.- Acta de Entrevista realizada por la ciudadana Magalys Soraida Camargo Carrera, testigo presencial del hecho, la cual corre inserta al folio 8 y su vuelto del expediente.
6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectadas en el procedimiento, en la cual se describe el arma incautada, así como demás objetos colectados, la cual corre inserta al folio 15 del expediente.
En este orden de ideas, esta juzgadora considera que existen fundados elementos de convicción, que acreditan la existencia de un hecho punible, no prescrito y para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o participe en el delito precalificado por el Ministerio Público.
Finalmente considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho con fundamento en lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional; 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es imponer al adolescente imputado JOHANDRI JOSE PEÑA PEÑA, la MEDIDA de detención preventiva de libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE SIERRA PEREZ. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, en relación al adolescente JOHANDRI JOSE PEÑA PEÑA, antes identificado, y en consecuencia se le impone la medida de detención preventiva de libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciéndose como sitio de reclusión, la Casa de Formación Para Varones, que funciona actualmente en la sede de la Policia de Falcón, a quién se ordena oficiar, a los fines de que sea recibido en calidad de detenido, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE SIERRA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.277.888, de 53 años de edad, nacido el 14/02/1959, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio comerciante, estado civil casado, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado al final de la Calle Rondón, Casa S/N, de las Delicias, Parroquia Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, teléfono 0414-0352564. Y por cuanto el adolescente imputado, no cumplió con la medida cautelar que se le impusiera en la causa No. IP01-D-2010-000083, que se sigue en su contra por el mismo delito por el cual fue traído a la audiencia, se revoca la misma. SEGUNDO: Por cuanto faltan por realizar diligencias de interés criminalisticos, se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario. TERCERO: Se ordena oficiar a la trabajadora social Lic. Zully Fernández, a los fines de que realice informe Psico-social al grupo familiar del adolescente imputado. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.
La Jueza Primero de Control,
Abog. Sonia González.
La Secretaria,
Abog. Nilda Cuervo.