REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Junio de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000080
ASUNTO : IP01-D-2012-000080
ADOLESCENTE ACUSADO: FRAYNELIS BEATRIZ COLINA.
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. ARISTIDES LOPEZ.
VICTIMA: ORLANDO ANTONIO GUTIERREZ COLINA.
DELITO: HURTO SIMPLE.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).
Visto que en la audiencia preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 20 de Junio de 2012, la adolescente FRAYNELIS BEATRIZ COLINA, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales la acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente.
En fecha 02 de Febrero de 2012, fue presentado por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, escrito de acusación en contra de la adolescente FRAYNELIS BEATRIZ COLINA, de nacionalidad venezolana, de 15 años de edad, estado civil soltero, de profesión indefinida, nacida 29-09-1996, titular de la Cédula de Identidad No. V-28.403.193, domiciliada en la Calle José Fajardo, Sector Zumurucuare, Casa S/N, de color morada, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0426-2260351, hija de Rosa Colina; por estar incursa en el delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ORLANDO ANTONIO GUTIERREZ COLINA, para quien solicitó como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (2) años, y LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de un (1) año, de conformidad con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “El día 06 de Marzo de 2012, a las 06:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Centro de Coordinación No. 01 de la Policía de Falcón; encontrándose de servicio en dicho centro, cuando se presentó el ciudadano: Orlando Gutiérrez, con la finalidad de manifestar haber sido víctima de un hurto en su residencia en fecha 04/03/2012, de donde logrando sustraer varios artefactos eléctricos entre ellos: Dos (2) computadoras canaimas y un (1) envase cilindro para gas domestico, interponiendo su respectiva denuncia ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro el día 05/03/2012, procediendo a constituir una comisión policial, trasladándose hacia el Sector La Cañada, Calle Uruguay al final de Coro, con la finalidad de realizar labores de investigación, para dar con los autores o participes del hecho punible; una vez en el referido lugar, luego de indagar con los vecinos del sector quienes no quisieron aportar sus datos personales por temor a futuras represalias, visualizando una vivienda construida en bloques de cemento sin frisar con cerca perimetral a base de alambre, adyacente a varios inmuebles de fabricación improvisada (rancho), la cual se encontraba abierta, procediendo hacer un llamado siendo atendidos por la adolescente: FRAYNELIS BEATRIZ COLIN, de 15 años de edad, imponiéndole el motivo de su presencia, permitiendo el acceso a dicho inmueble, una vez en el interior de la misma lograron avistar en el primer cubículo que funge como sala de la vivienda los siguientes objetos: Un (1) bolso de color azul con una inscripción que se lee: GMG 2000 ROMA, contentivo en su interior de dos (2) computadoras Canaimas, Tipo Latop de color azul y blanco, ambas Marca MAGALHAES, Modelos: MG10T, Serial de Batería: 23GE3D4DO-GA0330202018044, y MG101A3, Serial de Batería: 13B803-FA50041191111009113, un (1) cargador para computadora de color negro, Modelo: ADP40PHAB, Serial: 760G01F407-5030010591, un (1) envase pequeño en forma para gas domestico Marca: Vengas; los cuales presumen que sean producto del hurto, procediendo el Oficial Eliécer Fornerino a realizarle unas series de preguntas a la mencionada adolescente sobre la procedencia de los objetos descritos, no sabiendo dar una respuesta coherente, seguidamente se le pregunta sobre quien es su representante manifestando que ella residía con una ciudadana de nombre PATRICIA, a quien apodan como “La maracucha” desconociendo su ubicación, procediendo a la aprehensión definitiva de la supra mencionada adolescente, quedando plenamente identificada…”
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el representante de la vindicta pública, abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por lo que acusa a la adolescente FRAYNELIS BEATRIZ COLINA, del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ORLANDO ANTONIO GUTIERREZ COLINA, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y que se decrete el juicio Oral y Privado, y como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (2) años, y LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de un (1) año, de conformidad con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez admitida la acusación, se impuso a la adolescente imputada FRAYNELIS BEATRIZ COLINA del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, la adolescente expuso: Admito mi participación en los hechos, de lo cual me arrepiento, y solicito al Tribunal que me imponga la sanción que corresponda. Otorgada la palabra a la defensa pública, abogado Arístides López, quien expuso: Visto lo expuesto por mi defendida solicito se le imponga la sanción correspondiente.
Oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria de la adolescente FRAYNELIS BEATRIZ COLINA, de admitir los hechos por los cuales la acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, quedando acreditado el delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ORLANDO ANTONIO GUTIERREZ COLINA, y visto que la adolescente admitió su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la acusación.
La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 establece:”… admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…” Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas de la adolescente acusada que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ORLANDO ANTONIO GUTIERREZ COLINA, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente la adolescente cometió el hecho por el cual se le acusa, aunado al hecho de que la adolescente en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrada en el hecho, queda evidentemente comprobado el acto delictivo, se evidencia de las actuaciones que el defensor público, esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendida en sala.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente al adolescente FRAYNELIS BEATRIZ COLINA, antes identificado, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ORLANDO ANTONIO GUTIERREZ COLINA, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.167.217 (demás datos a reservas de la Fiscalía), y se le SANCIONA a cumplir UN (1) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y SEIS (6) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales cumplirá en forma conjunta, aplicando al presente caso la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 ejusdem. La sanción antes impuesta, será determinada por el Tribunal de Ejecución, a quién se ordena remitir el presente asunto, en la oportunidad que corresponda. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control, Sección Adolescente,
Abg. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Nilda Cuervo.
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