REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Junio de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000254
ASUNTO : IP01-D-2011-000254


ADOLESCENTE ACUSADO: EMIR GUILLERMO MEZA SERGIO.
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. ARISTIDES LOPEZ.
VICTIMA: ANA ROSA MEDINA GRATEROL.
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

Visto que en la audiencia preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 26 de Junio de 2012, el adolescente EMIR GUILLERMO MEZA SERGIO, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente.
En fecha 22 de Abril de 2012, fue presentado por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, escrito de acusación en contra del adolescente EMIR GUILLERMO MEZA SERGIO, de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido 05-04-1996, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.440.965, hijo de Emir Ramón Meza Ruiz y Carmen Maribel Sergio García, domiciliado en la Avenida Manaure, Edificio Delgan 3, Piso 1, habitación 01-09, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfonos: 0416-0608560 y 0424-4957312; por estar incurso en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ANA ROSA MEDINA GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.796.253 (demás datos a reservas de la Fiscalía), para quien solicitó como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (2) años, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “El día 15 agosto de 2011, aproximadamente a las 4:10 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policia del Estado Falcón; encontrándose en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad,…y cuando se desplazaban por la Avenida Manaure con Calle Buchivacoa, la centralista de guardia les notifica vía radiofónica que dos ciudadanos habían despojado de sus pertenencias a una ciudadana a la altura de la Calle Norte con Calle Miranda, informándole que los mismos se encontraban en la Avenida Manaure, adyacente a la Farmacia Trébol trasladándose hasta la dirección indicada, y al llegar observaron a un grupo de personas haciéndoles el llamado y señalando a los presuntos agresores, el primero, el ciudadano: Jesús Alberto Malave Pacheco (adulto), y el segundo al adolescente: Emir Guillermo Meza Sergio, tez morena, de contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía, para el momento un suéter manga larga de color blanco, y una bermuda de tela de color beige; ambos tenían cuesta arriba un bolso tipo morral; logrando colectar a pocos metros del lugar donde se encontraban, específicamente adyacente a la Barra de Jacal, ubicada en la Calle Unión con Avenida Manaure, se localizó y colectó una (1) cartera de dama, de color negro con dorado, contentivo en su interior de un teléfono fijo, marca: Axess, de color blanco, modelo PXA20, Serial: S/N: 1014042740; haciendo acto de presencia la ciudadana: ANA ROSA MEDINA GRATEROL, manifestando ser la víctima del robo, reconociendo su cartera y el teléfono como de su propiedad; procediendo a la aprehensión definitiva del mencionado adolescente, quedando previamente identificado, y puesto a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el representante de la vindicta pública, abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por lo que acusa al adolescente EMIR GUILLERMO MEZA SERGIO, del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ANA ROSA MEDINA GRATEROL, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y que se decrete el juicio Oral y Privado, y como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (2) años, de conformidad con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez admitida la acusación, se impuso al adolescente imputado EMIR GUILLERMO MEZA SERGIO del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, la adolescente expuso: Admito mi participación en los hechos, de lo cual me arrepiento, y solicito al Tribunal que me imponga la sanción que corresponda. Otorgada la palabra a la defensa pública, abogado Arístides López, quien expuso: Visto lo expuesto por mi defendido solicito se le imponga la sanción correspondiente.
Oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente EMIR GUILLERMO MEZA SERGIO, de admitir los hechos por los cuales la acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, quedando acreditado el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ANA ROSA MEDINA GRATEROL, y visto que el adolescente admitió su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la acusación.
La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 establece:”… admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…” Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas del adolescente acusado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente cometió el hecho por el cual se le acusa, aunado al hecho de que el adolescente en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda evidentemente comprobado el acto delictivo, se evidencia de las actuaciones que el defensor público, esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala. En virtud de ello y considerando lo analizado en las pautas para determinar la sanción, y discurriendo que el adolescente acusado admitió los hechos, y si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera esta Juzgadora que tal disminución debe aplicarse en el presente caso, ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, ya que esta institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad, solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción, ya que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria, por considerar que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de la medida SOCIO EDUCATIVA de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 624 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente al adolescente EMIR GUILLERMO MEZA SERGIO, antes identificado, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ANA ROSA MEDINA GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.167.217 (demás datos a reservas de la Fiscalía), y se le SANCIONA a cumplir UN (1) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será determinada por el Tribunal de Ejecución, a quién se ordena remitir el presente asunto, en la oportunidad que corresponda. Se revoca la medida que le fuera impuesta al adolescente acusado, en la audiencia de presentación de imputados. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control, Sección Adolescente,
Abg. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Nilda Cuervo.