REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Junio de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000113
ASUNTO : IP01-D-2012-000113

ADOLESCENTE ACUSADO: MARI LAURA GONZALEZ HERMAN.
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. ARISTIDES LOPEZ.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

Visto que en la audiencia preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 20 de Junio de 2012, la adolescente MARI LAURA GONZALEZ HERMAN, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente.
En fecha 22 de Mayo de 2012, fue presentado por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, escrito de acusación en contra de la adolescente MARI LAURA GONZALEZ HERMAN, de nacionalidad venezolana, soltera, de 14 años de edad, nacida en fecha 25-12-98, titular de la Cédula de Identidad No. V-26.496.474, residenciada en la Calle Altagracia, entre Panamá y Uruguay, Sector Andrés Eloy Blanco, Casa No. 71, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, hija de Magalis Josefina Hernán Zavala y Pedro González, teléfono: 0426-2390104; por estar incursa en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para quien solicitó como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (1) año, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “La adolescente MARI LAURA GONZALEZ HERMAN, fue aprehendida el día 14 de Abril de 2012, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento No. 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, momentos cuando estos se encontraban de servicio en el internado judicial del Coro, específicamente en el control y la supervisión de la entrada de los visitantes de los internos, cuando se aproximo una ciudadana la cual vestía una blusa escotada de color blanco, un pantalón tipo jeans color negro con cinturón de color cobre y zapatos tipo sandalia de color negra con lasos estampados, de estatura mediana, de color de piel morena oscura, cabellos negro liso estirado, quien al mostrar la cédula de identidad que tenía en su poder, para ingresas al recinto penitenciaria de coro, se detecto que la misma presento un montaje sobre la cédula original con una fotocopia plastificada a color fijada a la misma cédula, adulterando así la fecha de Nacimiento original de su cédula de identidad, donde indica que nació el día 25-12-1993, siendo la verdadera 25-12-98, fecha de nacimiento de la cédula original, la misma se identifica como MARI LAURA GONZALEZ HERMAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.496.475, informándole a la misma a la misma que eso era un delito, procediendo a ponerla a disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el representante de la vindicta pública, abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por lo que acusa a la adolescente MARI LAURA GONZALEZ HERMAN, del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y que se decrete el juicio Oral y Privado, y como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (1) año, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez admitida la acusación, se impuso a la adolescente imputada MARI LAURA GONZALEZ HERMAN del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, la adolescente expuso: Admito mi participación en los hechos, de lo cual me arrepiento, y solicito al Tribunal que me imponga la sanción que corresponda. Otorgada la palabra al Representante del Ministerio Público, expuso: Vista la admisión de hechos por parte de la adolescente acusada Mari Laura González Herman, para quién solicitó como sanción: Imposición de Reglas de Conducta, el lapso de un (1) año, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, solicita cambio de sanción a UNA AMONESTACIÓN VERBAL, de conformidad con el artículo 623 ejusdem. Por su parte el abogado Arístides López, defensor público de la adolescente acusada, expone: Oída la exposición formulada por el Representante del Ministerio Público, esta de acuerdo con lo solicitado y solicita la imposición de la sanción correspondiente por admisión de hechos.
Oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente MARI LAURA GONZALEZ HERMAN, de admitir los hechos por los cuales la acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, quedando acreditado el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y visto que la adolescente admitió su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la acusación.
La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 establece:”… admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…” Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas de la adolescente acusada que se acoge al procedimiento por admisión de hechos y solicita la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente la adolescente cometió el hecho por el cual se le acusa, aunado al hecho de que la adolescente en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrada en el hecho, queda evidentemente comprobado el acto delictivo, se evidencia de las actuaciones que el defensor público, esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendida en sala. En virtud de ello y considerando lo analizado en las pautas para determinar la sanción, y discurriendo que la adolescente acusada admitió los hechos, y si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera esta Juzgadora que tal disminución debe aplicarse en el presente caso, por cumplir con todos los supuestos establecidos en la Ley especial, para tal fin, ya que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria. En base a los razonamientos antes señalados esta juzgadora considera procedente y ajustado a Derecho modificar la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público, la cual es IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (1) año, por considerar que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de la medida de AMONESTACION VERBAL, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente a la adolescente MARI LAURA GONZALEZ HERMAN, antes identificada, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se le SANCIONA a una AMONESTACION, de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será determinada por el Tribunal de Ejecución, a quién se ordena remitir el presente asunto, en la oportunidad que corresponda. Se revoca la medida que le fuera impuesta a la adolescente acusada, en la audiencia de presentación de imputados. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control, Sección Adolescente,
Abg. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Nilda Cuervo.