REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Junio de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000188
ASUNTO : IP01-D-2011-000188


ADOLESCENTE ACUSADO: JOSE ANGEL MOLINA MARTINEZ.
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. YOLITZA BRACHO.
VICTIMAS: JOSE ANGEL MOLINA MARTINEZ y YEISON ROSENDO.
DELITO: RIÑA TUMULTUARIA y LESIONES PERSONALES LEVES.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

Visto que en la audiencia preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 25 de Junio de 2012, el adolescente JOSE ANGEL MOLINA MARTINEZ, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente.
En fecha 29 de Junio de 2011, fue presentado por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, escrito de acusación en contra del adolescente JOSE ANGEL MOLINA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, soltero, de 17 años de edad, nacido en fecha 17-11-94, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.680.745, residenciado en la Urbanización El Cardón, Calle 4, Casa No. D-12, Sector “Las Calderas”, Primera entrada Cardón, Manzana 04, Municipio Colina del Estado Falcón, hijo de Liccet Coromoto Martínez Castillo, teléfono: 0426-4613775; por estar incurso en el delito de RIÑA TUMULTUARIA y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificados en los artículos 425 y 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente YEISON ROSENDO, para quien solicitó como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (1) año, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “En fecha 05 de Junio de 2011, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, de la Policía del Estado Falcón, encontrándose en labores de patrullaje preventivo por diferentes sectores de la ciudad de Coro, Estado Falcón, momento cuando se desplazaban por la Avenida Principal de la Urbanización Las Velitas II, cuando reciben llamada vía radiofónica por parte de la centralista de guardia de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, informándoles que se trasladaran hasta el Sector Los Olivos, específicamente al Club Campestre “El Lusitano”, lugar en el cual presuntamente se estaba suscitando una riña. Una vez obtenida dicha información procedieron a trasladarse hasta el lugar antes indicado, una vez presente en el mismo avistaron un grupo de personas que se encontraban frente al mencionado club, acercándose a los dos adolescentes quienes dijeron ser y llamarse: JOSE ANGEL MOLINA MARTINEZ y YEISON ROSENDO, sindicándose uno al otro de haberse causado lesiones, a quienes los funcionarios le observaron a simple vista lesiones y hematomas a nivel del rostro, procediendo a la aprehensión de los mismos, y quedando a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el representante de la vindicta pública, abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por lo que acusa al adolescente JOSE ANGEL MOLINA MARTINEZ, del delito de RIÑA TUMULTUARIA y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificados en los artículos 425 y 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente YEISON ROSENDO, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y que se decrete el juicio Oral y Privado, y como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (1) año, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez admitida la acusación, se impuso a la adolescente imputada JOSE ANGEL MOLINA MARTINEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, el adolescente expuso: Admito mi participación en los hechos, de lo cual me arrepiento, y solicito al Tribunal que me imponga la sanción que corresponda. Por su parte la defensa privada del adolescente acusado, expuso: consigno en este acto, constancia de buena conducta expedida por el Concejo Comunal del Domicilio de mi defendido, igualmente constancia de conducta expedida por el Consejo de Protección de Niño, Niña y del Adolescente, del Municipio Federación del Estado Falco, para finalizar Constancia de trabajo de mi defendido, con estos recaudo evidencio el compromiso que de hecho ha asumido voluntariamente mi asistido, ya que el trabajo colabora eficazmente de su formación, formación que esta supervisada directamente con sus padres y prueba de ello de su asistencia a la audiencia preliminar posteriormente deferida y a este acto, lo cual indica que mi defendido cuenta con el soporte necesario para seguir desarrollándose de manera positiva tal cual como lo ha venido haciendo que constituya falta o delito. Ratifico entonces lo manifestado por mi asistido y solicito se le imponga inmediatamente la sanción y su benefician en constante evolución y desarrollo. Otorgada la palabra al Representante del Ministerio Público, expuso: Vista la expresión de admisión de hecho por parte del acusado, solicito se cambie la sanción a una AMONESTACION VERBAL, de conformidad con el 623 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente JOSE ANGEL MOLINA MARTINEZ, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, quedando acreditado el delito de RIÑA TUMULTUARIA y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificados en los artículos 425 y 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente YEISON ROSENDO, y visto que el adolescente admitió su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la acusación.
La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 establece:”… admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…” Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas del adolescente acusado que se acoge al procedimiento por admisión de hechos y solicita la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de RIÑA TUMULTUARIA y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificados en los artículos 425 y 416 del Código Penal Vigente, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente cometió el hecho por el cual se le acusa, aunado al hecho de que el adolescente en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda evidentemente comprobado el acto delictivo, se evidencia de las actuaciones que la defensora privada, esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala. En virtud de ello y considerando lo analizado en las pautas para determinar la sanción, y discurriendo que el adolescente acusado admitió los hechos, considera esta Juzgadora procedente y ajustado a Derecho modificar la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público, por considerar que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de la medida de AMONESTACION VERBAL, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente al adolescente JOSE ANGEL MOLINA MARTINEZ, antes identificado, por la comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificados en los artículos 425 y 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente YEISON ROSENDO, y se le SANCIONA a una AMONESTACION, de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será determinada por el Tribunal de Ejecución, a quién se ordena remitir el presente asunto, en la oportunidad que corresponda. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control, Sección Adolescente,
Abg. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Nilda Cuervo.