REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Junio de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000187
ASUNTO : IP01-D-2012-000187


ADOLESCENTE ACUSADO: ALI JUNIOR JIMENEZ DIAZ.
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. ARISTIDES LOPEZ.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

Visto que en la audiencia preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 27 de Junio de 2012, el adolescente ALI JUNIOR JIMENEZ DIAZ, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente.
En fecha 05 de Junio de 2011, fue presentado por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, escrito de acusación en contra del adolescente ALI JUNIOR JIMENEZ DIAZ, de nacionalidad venezolana, soltero, de 16 años de edad, nacido en fecha 29-12-96, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.590.789, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle Colombia, Barrio Cruz Verde, Casa No. 47, al lado de la Iglesia Luz del Mundo, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, hijo de Julia María Díaz y Aly Manuel Jiménez Salom, teléfono: 0268-5110476; por estar incurso en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para quien solicitó como sanción: PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de tres (3) años, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “El día 30 de Mayo de 2012, siendo las 12:45 horas de la tarde, encontrándose en labores de investigaciones de campo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación de Coro, en momentos en que se desplazaban por la Calle Principal del Sector La Cañada de la ciudad de Coro, Estado Falcón, avistaron a dos ciudadanos con actitudes sospechosas, quienes portaban como vestimenta, para ese momento, el primero: Una chemise de color blanca y franjas amarillas, bermuda con estampados en diferentes colores y un cubre cabeza del tipo gorra de color azul con gris, el segundo: portaba como vestimenta un suéter de color blanco con rayas moradas, y bermuda de color negro con estampados de color blanco y morado…dichos sujetos mostraron mucha actitud nerviosa, se le dio la voz de alto…se les realizó una revisión corporal,…a el primer ciudadano antes descrito, lográndole incautar diez (10) envoltorios elaborados en material sintético, siete (07) de color azul y tres (03), de color verde, anudados en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivos de una sustancia de color blanca, de presunta droga denominada “Cocaína”, en tiempo simultaneo, se le realizó la referida inspección corporal al segundo ciudadano antes descrito, a quien se le incautó un (01) arma de fuego, tipo Revolver, Marca Colt, Calibre 357, Serial K10592, pavón negro con signos de oxidación, y en el bolsillo del lado derecho de la bermuda que portaba, la cantidad de veinte (20) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, anudados en su único extremo, con hilo de coser de color blanco, contentivos de una sustancia de color blanca, de presunta droga denominada “cocaína”. Se procede a identificar a los referidos ciudadanos en el orden antes descrito, quedando identificados de la siguiente manera; El primero: ALI JUNIOR JIMENEZ DIAZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 29/12/1995, de 16 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Parcelamiento Castulo Mármol Ferrer, Calle Principal, Casa Sin numero, de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.590.789, hijo de Ali Jiménez (f) y de Julia Díaz (v), y el segundo: IVAN JOSUE CORONADO RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06/04/1993, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Curazaito, Calle Unión, Casa sin numero, de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad número V-23.678.234, y por encontrándose en un delito flagrante, se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano y del adolescente, quien fue puesto a disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el representante de la vindicta pública, abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por lo que acusa al adolescente ALI JUNIOR JIMENEZ DIAZ del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y que se decrete el juicio Oral y Privado, y como sanción: PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de tres (3) años, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez admitida la acusación, se impuso al adolescente imputado ALI JUNIOR JIMENEZ DIAZ del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, el adolescente expuso: Admito mi participación en los hechos, de lo cual me arrepiento, y solicito al Tribunal que me imponga la sanción que corresponda. Otorgada la palabra al Representante del Ministerio Público, expuso: Vista la manifestación de Ali Júnior Jiménez de admitir los hechos, esta representación fiscal, hace un cambio de sanción a dos de Privación de Libertad y solicito a este tribunal haga la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos. Por su parte la defensa pública del adolescente acusado, expone: Visto lo expuesto por el adolescente acogiéndose a la admisión de los hechos solicito se le imponga la sanción correspondiente y así mismo me acojo a lo expuesto por la representación Fiscal.
Oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente ALI JUNIOR JIMENEZ DIAZ, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, quedando acreditado el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y visto que el adolescente admitió su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la acusación.
La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 establece:”… admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…” Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas del adolescente acusado que se acoge al procedimiento por admisión de hechos y solicita la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente cometió el hecho por el cual se le acusa, aunado al hecho de que el adolescente en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda evidentemente comprobado el acto delictivo, se evidencia de las actuaciones que el defensor público, esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala. En virtud de ello y considerando lo analizado en las pautas para determinar la sanción, y discurriendo que el adolescente acusado admitió los hechos, y siendo que el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera esta Juzgadora que tal disminución debe aplicarse en el presente caso, por cumplir con todos los supuestos establecidos en la Ley especial, para tal fin, ya que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria. En base a los razonamientos antes señalados esta juzgadora considera procedente y ajustado a Derecho modificar el tiempo de cumplimiento de la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público, por considerar que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de un (1) año, de conformidad con el artículo 628 la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente al adolescente ALI JUNIOR JIMENEZ DIAZ, antes identificado, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se le SANCIONA a cumplir UN (1) AÑO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se mantiene la medida impuesta al adolescente acusado en la audiencia de presentación de imputados, y se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución en la oportunidad correspondiente, a los fines de que ejecute la sanción impuesta al adolescente acusado. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control, Sección Adolescente,
Abg. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Nilda Cuervo.