REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Junio de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000190
ASUNTO : IP01-D-2009-000190
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada el día 11 de Junio de 2012, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido es pertinente señalar que la acusación fue presentada por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal Undécima (E) de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, en contra de los adolescentes EDWIN EDUARDO MAYORA, venezolano, soltero, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.336.105, fecha de nacimiento: 11-02-1994, natural de la Guaira, Estado Vargas, y residenciado en el Sector El Alto, por la carretera Morón-Coro, Puente Río Tocuyo, frente a la Escuela, Casa S/N, del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, teléfono 0412-8448328 y YOLFRI JOSE CHIRINOS, venezolano, soltero, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.128.661, natural de Maracay, Estado Aragua, y residenciado en el Sector El Alto, Calle La Escuela, Carretera Nacional Morón-Coro, Puente Río Tocuyo, al lado de la Panadería del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, teléfono 0412-8448328, por estar incurso en el delito de CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION), tipificado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano LEOMAR JOSE APARICIO HERRERA, venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 22-06-76, titular de la Cédula de Identidad No. 16.828.744, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, y residenciado en la Residencia Sol Caribe I, Boca de Aroa del Municipio Silva del Estado Falcón, ya que los imputados fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N. 4, Destacamento 42, Segunda Compañía de la población de Tucacas, estado Falcón, aproximadamente a las 10:25 p.m. del día 8 de junio de 2009, reciben llamada telefónica en donde les informan que en una casa s/n del barrio El Calvario, sector El Tuque, Parroquia Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, fueron aprehendidos dos (2) ciudadanos por los vecinos del sector debido a que cometieron atraco a mano armada. En vista de la novedad salieron de comisión y al llegar al sitio del suceso se consiguieron con un grupo de personas con dos detenidos (los imputados), quienes habían sido aprehendidos por los vecinos cuando se encontraban realizando un atraco a un ciudadano de apellido MINDIOLA y a su esposa y a otro señor (la víctima) y se recibió de parte del ciudadano JUAN CARLOS CASTELLANO PEREZ un (1) arma de fuego, utilizada por uno de los adolescentes para la comisión del hecho punible y posteriormente fueron llevados al Comando y quedaron a disposición de la Fiscalía XI del Ministerio Público del estado Falcón.
En la audiencia preliminar realizada en fecha 11 de Junio de 2012, con la comparecencia del abogado Ermilo José Rosales Adarmes, Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público y la defensa pública del imputado, representada por el abogado Arístides López, solicitó conforme a los argumentos que expone, la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y como consecuencia el sobreseimiento definitivo de la misma.
MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles, para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Revisadas exhaustivamente la causa, se evidencia de las actas procesales que la causa se inicio el 08/06/2009, y que la calificación jurídica dada por el fiscal del ministerio publico no esta incluido expresamente en el texto del parágrafo segundo literal “a” del articulo 628 ejusdem, para dictar en contra del adolescente medida privativa de libertad, es por lo que en acatamiento a la norma antes transcrita que señala:…que la acción prescribe a los tres (3) años, cuando se trate de hechos punibles de acción pública, para los cuales no se admite la privación de libertad como sanción… y analizado lo señalado por la defensa pública en la audiencia preliminar, se evidencia que efectivamente desde el inicio de la investigación en fecha 08/06/2009, hasta el día 11 de Junio de 2012, han transcurrido tres (3) años y tres (3) días, por lo que ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la PRESCRIPCION DE LA ACCION, en la cual el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal Undécimo de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, acusó a los adolescentes EDWIN EDUARDO MAYORA, venezolano, soltero, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.336.105, fecha de nacimiento: 11-02-1994, natural de la Guaira, Estado Vargas, y residenciado en el Sector El Alto, por la carretera Morón-Coro, Puente Río Tocuyo, frente a la Escuela, Casa S/N, del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, teléfono 0412-8448328 y YOLFRI JOSE CHIRINOS, venezolano, soltero, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.128.661, natural de Maracay, Estado Aragua, y residenciado en el Sector El Alto, Calle La Escuela, Carretera Nacional Morón-Coro, Puente Río Tocuyo, al lado de la Panadería del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, teléfono 0412-8448328, por su presunta participación en la comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION), tipificado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano LEOMAR JOSE APARICIO HERRERA, venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 22-06-76, titular de la Cédula de Identidad No. 16.828.744, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, y residenciado en la Residencia Sol Caribe I, Boca de Aroa del Municipio Silva del Estado Falcón, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme al artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el archivo del expediente. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Nilda Cuervo.
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