REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Junio de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000018
ASUNTO : IP01-D-2012-000018
ADOLESCENTE ACUSADO: EDID ALEJANDRO CHIRINOS CHIRINOS.
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. ARISTIDES LOPEZ.
VICTIMA: JOSE ASUNCION BARRIOS CRESPO.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).
Visto que en la audiencia preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 27 de Junio de 2012, el adolescente EDID ALEJANDRO CHIRINOS CHIRINOS, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente.
En fecha 05 de Junio de 2011, fue presentado por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, escrito de acusación en contra del adolescente EDID ALEJANDRO CHIRINOS CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, soltero, de 17 años de edad, de profesión obrero, nacido en fecha 30-01-94, titular de la Cédula de Identidad No. V-28.099.574, natural de Valencia, Estado Carabobo, y residenciado en el Sector Santa Rosa, Calle Principal, Casa S/N, de la Población de Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón; por estar incurso en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 406 ordinal 1° y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE ASUNCION BARRIOS CRESPO (occiso), titular de la Cédula de Identidad No. V-11.646.355, para quien solicitó como sanción: PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de cinco (5) años, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “El día 16 de Enero de 2012, a las 06:40 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación de Tucacas del Estado Falcón; encontrándose de servicio en el Despacho, cuando reciben llamada telefónica por parte de la centralista de guardia del Centro de Coordinación Policial del Estado Falcón, notificándoles que en el frente del Puesto de Tránsito de Yaracal del Estado Falcón, se encontraba una buseta de Transporte Público la cual colisionó contra un poste de alumbrado eléctrico, a escasos 200 metros de la Parada de Yaracal, en momentos en que descendió de la misma una ciudadana, abordándola dos ciudadanos, entre ellos el adolescente: CHIRINOS CHIRINOS EDID ALEJANDRO, quienes posteriormente al pasar la Alcabala de la Guardia Nacional de Yaracal, desenfundó un arma de fuego tipo escopeta, ordenándole bajo amenazas de muerte al ciudadano: BARRIOS CRESPO JOSE ASUNCION (chofer), para que detuviera el referido vehículo automotor, no acatando dicha orden, produciéndose un forcejeo entre los ciudadanos y el chofer, perdiendo el control de la unidad de transporte y colisionando dicho vehículo, es cuando el adolescente antes mencionado accionó el arma de fuego en contra del chofer, produciéndole la muerte de manera instantánea; procediendo dichos ciudadanos a darse a la fuga del lugar, dejando el arma de fuego en el piso del transporte público, específicamente entre el puesto de copiloto y la tapa superior interna del motor, un (1) arma de fuego, tipo escopeta, elaborada en metal pavonado, presentando signos de oxidación, cacha y mago elaboradas en material sintético de color negro, marca JJ Sarasketa, Calibre 12, con seriales identificativos desvatados, cañon corto 28.50 centímetros de largo, contentivo de un (1) cartucho para escopeta, percutido, Marca FIOCCHI, calibre 12. Acto seguido se sostuvieron entrevistas con los testigos y moradores del lugar manifestando estos que los presuntos autores del hecho eran azotes de la zona, y que estos eran conocidos bajo los apodos de “El Garrapata” y “El Chivo”, aportando sus características fisonómicas y sus vestimenta. Posteriormente los funcionarios adscritos al CICPC, prosiguiendo con las investigaciones para la ubicación de los presuntos autores; siendo las 09:00 horas de la noche; cuando se trasladaban por las adyacencias de la población de Yaracal, a bordo de la Unidad Tahoe Siglas 3-7313, se les acercó el ciudadano Pedro Rosales; no aportando mas datos filiatorios por temor a futuras represalias; quien les manifestó que a pocos metros del lugar, específicamente frente a la Empresa “Quenaca”, se encontraba el adolescente: CHIRINOS CHIRINOS EDID ALEJANDRO, apodado “El Chivo”, sindicado como uno de los autores del hecho, quien vestía un suéter manga larga de color negro, un short tipo bermuda de color beige y un bolso tipo morral; procediendo a trasladarse al referido lugar, una vez allí avistaron al referido adolescente con las similares características aportadas, procediendo a darle la voz de alto, optando por tratar de evadir dicha comisión; procediendo a su aprehensión definitiva y quedando plenamente identificado. Acto seguido se le realizó la revisión corporal al adolescente antes mencionado, logrando colectarle un bolso, contentivo de un short tipo bermudas de color negro, de franjas rojas y blancas, Marca Rusty sin talla visible, con manchas de sustancia pardo rojizo, un par de zapatos tipo tenis de color marrón, los cuales también se le visualizó que presenta manchas de una sustancia pardo rojiza y una gorra de color blanco con símbolo rosado alusivo a la letra “M”; vestimenta similar a las aportadas por los testigos del hecho, siendo colocado a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el representante de la vindicta pública, abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por lo que acusa al adolescente EDID ALEJANDRO CHIRINOS CHIRINOS, de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 406 ordinal 1° y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE ASUNCION BARRIOS CRESPO (occiso), ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y que se decrete el juicio Oral y Privado, y como sanción: PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de cinco (5) años, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez admitida la acusación, se impuso al adolescente imputado EDID ALEJANDRO CHIRINOS CHIRINOS, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, el adolescente expuso: Admito mi participación en los hechos, de lo cual me arrepiento, y solicito al Tribunal que me imponga la sanción que corresponda. Otorgada la palabra al Representante del Ministerio Público, expuso: Solicito un cambio en cuanto a la sanción a imponer, y que la misma sea de cuatro (4) años de privativa de libertad, en vista de la manifestación del adolescente de acogerse al procedimiento por admisión de hechos, asimismo solicito al Tribunal se sirva hacer la rebaja en la sanción establecida en la Ley especial.
Oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente EDID ALEJANDRO CHIRINOS CHIRINOS, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, quedando acreditado los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 406 ordinal 1° y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE ASUNCION BARRIOS CRESPO (occiso), y visto que el adolescente admitió su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la acusación.
La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 establece:”… admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…” Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas del adolescente acusado que se acoge al procedimiento por admisión de hechos y solicita la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 406 ordinal 1° y 277 del Código Penal Vigente, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente cometió el hecho por el cual se le acusa, aunado al hecho de que el adolescente en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda evidentemente comprobado el acto delictivo, se evidencia de las actuaciones que el defensor público, esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala. En virtud de ello y considerando lo analizado en las pautas para determinar la sanción, y discurriendo que el adolescente acusado admitió los hechos, y siendo que el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera esta Juzgadora que tal disminución debe aplicarse en el presente caso, por cumplir con todos los supuestos establecidos en la Ley especial, para tal fin. En base a los razonamientos antes señalados esta juzgadora considera procedente y ajustado a Derecho modificar el tiempo de cumplimiento de la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público, y en consecuencia, se le impone como sanción: PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de dos (2) año, de conformidad con el artículo 628 la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente al joven adulto EDID ALEJANDRO CHIRINOS CHIRINOS, venezolano, de 18 años de edad, nacido el 29-01-1994, titular de la Cédula de Identidad No. V-28.099.574, domiciliado en la Población de Yaracal, Sector La Esperanza, Municipio Cacique Manaure, Casa S/N, Cerca de la Vía Nacional, teléfono: 0424-4144206 y 0426-1259420, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 406 ordinal 1° y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE ASUNCION BARRIOS CRESPO (occiso) y se le SANCIONA a cumplir DOS (2) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución en la oportunidad correspondiente, a los fines de que ejecute la sanción impuesta al adolescente sancionado. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control, Sección Adolescente,
Abg. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Nilda Cuervo.
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