REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Junio de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000187
ASUNTO : IP01-D-2012-000187
En fecha 01 de Junio de 2012, se llevó a efecto la audiencia oral de presentación del Adolescente ALI JUNIOR JIMENEZ DIAZ, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos de DROGAS, establecido en la Ley Orgánica de Drogas.
En la audiencia de presentación del imputado de autos, el representante del Ministerio Público, Abg. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público de este Estado, expuso de forma sucinta los hechos que le atribuye al adolescente ALI JUNIOR JIMENEZ DIAZ, exponiendo todos los elementos de convicción, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico los hechos como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la imposición de la medida de detención preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que se siga el procedimiento ordinario.
Posteriormente, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, se impuso al adolescente imputado de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5.
Acto seguido el adolescente imputado, libre de apremio y de toda coacción manifestó que no deseaba declarar. Por su parte la defensa pública representada en este acto por el abogado Arístides López, manifestó que por cuanto del contenido de las actas procesales se observa que en el acta policial se reseña la detención de una persona adulta, es aplicable el contenido del artículo 585 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que en atención al principio constitucional, también contenido en la Ley especial, el procesamiento y juzgamiento en libertad, y amparado en ese principio, solicita la imposición de una de las medidas cautelares sustitutiva de libertad previstas en el artículo 582 ejusdem.
DE LOS HECHOS
“El día 30 de Mayo de 2012, siendo las 12:45 horas de la tarde, encontrándose en labores de investigaciones de campo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación de Coro, en momentos en que se desplazaban por la Calle Principal del Sector La Cañada de la ciudad de Coro, Estado Falcón, avistaron a dos ciudadanos con actitudes sospechosas, quienes portaban como vestimenta, para ese momento, el primero: Una chemise de color blanca y franjas amarillas, bermuda con estampados en diferentes colores y un cubre cabeza del tipo gorra de color azul con gris, el segundo: portaba como vestimenta un suéter de color blanco con rayas moradas, y bermuda de color negro con estampados de color blanco y morado…dichos sujetos mostraron mucha actitud nerviosa, se le dio la voz de alto…se les realizó una revisión corporal,…a el primer ciudadano antes descrito, lográndole incautar diez (10) envoltorios elaborados en material sintético, siete (07) de color azul y tres (03), de color verde, anudados en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivos de una sustancia de color blanca, de presunta droga denominada “Cocaína”, en tiempo simultaneo, se le realizó la referida inspección corporal al segundo ciudadano antes descrito, a quien se le incautó un (01) arma de fuego, tipo Revolver, Marca Colt, Calibre 357, Serial K10592, pavón negro con signos de oxidación, y en el bolsillo del lado derecho de la bermuda que portaba, la cantidad de veinte (20) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, anudados en su único extremo, con hilo de coser de color blanco, contentivos de una sustancia de color blanca, de presunta droga denominada “cocaína”. Se procede a identificar a los referidos ciudadanos en el orden antes descrito, quedando identificados de la siguiente manera; El primero: ALI JUNIOR JIMENEZ DIAZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 29/12/1995, de 16 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Parcelamiento Castulo Mármol Ferrer, Calle Principal, Casa Sin numero, de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.590.789, hijo de Ali Jiménez (f) y de Julia Díaz (v), y el segundo: IVAN JOSUE CORONADO RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06/04/1993, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Curazaito, Calle Unión, Casa sin numero, de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad número V-23.678.234, y por encontrándose en un delito flagrante, se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano y del adolescente, siendo éste ultimo puesto a disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
DEL DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración. A los fines de determinar la sospecha fundada de la perpetración de un hecho punible en esta causa, consta a los folios 4 al 5 y su vuelto, Acta de Investigación Penal, en la que los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, narran todas y cada una de las circunstancias de modo, lugar, tiempo y personas que arrojaron como desenlace la aprehensión del imputado y la incautación de sustancia ilícita a su persona. Además consta el Acta de Inspección No. 9700-060-365 de fecha 30 de Mayo de 2012, en la que se determina que en la sustancia incautada, se verifica la presencia de alcaloide y en la Experticia Química No. 9700-060-365, de fecha 30 de Mayo de 2012, en la que se determina que el componente de la sustancia incautada es cocaína clorhidrato. Consta igualmente Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual se describe la sustancia incautada en el procedimiento. Con estos elementos aportados inicialmente a la investigación, bajo la óptica de la sana crítica, se puede sospechar fundadamente de la perpetración del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Con relación a la sospecha fundada de la participación del adolescente en la perpetración del delito imputado, consta que el aprehendido in fraganti quedó identificado plenamente como tal adolescente al momento de ser detenido, ya que se le incautaron diez (10) envoltorios elaborados en material sintético, siete (07) de color azul y tres (03), de color verde, anudados en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivos de una sustancia de color blanca, de presunta droga denominada “Cocaína”.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud Fiscal, en relación al adolescente ALI JUNIOR JIMENEZ DIAZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 29/12/1995, de 16 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Parcelamiento Cástulo Mármol Ferrer, Calle Principal, Casa Sin numero, de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.590.789, hijo de Ali Jiménez (f) y de Julia Díaz (v), por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia, se le decreta la detención preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como sitio de reclusión la Casa de Formación Para Varones, actualmente funcionando en la sede de la Policía de Falcón, a quién se ordena oficiar, a los fines de que sea recibido en calidad de detenido, en virtud de la medida impuesta. SEGUNDO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalistico, se acuerda proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública con respecto a que se le impusiera al adolescente imputado, una de las medidas cautelares sustitutiva de libertad prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente. CUARTO: Se ordena realizar exámenes toxicológicos al adolescente imputado, para lo cual se ordena oficiar al departamento de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, para que le sean practicados los mismos. QUINTO: Se ordena oficiar a la trabajadora social Lic. Zully Fernández, adscrita al equipo Multidisciplinario de Lopnna, para la realización del informe social al grupo familiar del adolescente imputado. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
La Jueza Primero de Control,
Abog. Sonia González.
La Secretaria,
Abog. Nilda Cuervo.
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