REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000028
ASUNTO : IP01-D-2012-000028


NTEGRANTES DEL TRIBUNAL:
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: ABG NIRGVIA GOMEZ GONZALEZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. ELYCELIS RODRIGUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DECIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERMILO ROSALES
DEFENSA PÚBLICA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE : ABG: ARISTIDES LOPEZ
ACUSADOS: ELOYS ANTONIO RIERA GONZALEZ y EDDY JOSE CHIRINOS DELGADO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO,
I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 18 de Junio de 2012 oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Depuración; en el presente asunto seguido a los adolescentes acusados ELOYS ANTONIO RIERA GONZALEZ y EDDY JOSE CHIRINOS DELGADO, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS. De seguidas la ciudadana jueza solicita a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes el Defensor Público Abg. Arístides López, el Fiscal 11° del Ministerio Público Abg. Ermilo Rosales de los adolescentes acusados ELOYS ANTONIO RIERA GONZALEZ y EDDY JOSE CHIRINOS DELGADO de sus representantes legales ciudadanas Yasmely Gonzalez e Iris Chirinos, se deja constancia la incomparecencia de los escabinos seleccionados. En este estado Toma la palabra la Defensa Publica quien expone, una vez revisadas las actas que conforma el presente expediente se observa que al folio 6 y 7 corre inserta acta policial de fecha 27-01-2012, en la cual se evidencia en forma expresa que a el adolescente Eddy Jose Chirinos Delgado, le fue incautado 4 envoltorios tipo cebollitas, y al adolescente Eloys Antonio Riera González, le fue incautado 6 envoltorios tipo cebollitas. Al folio 46 de la causa, corre inserta resultas de experticias químicas en la cual se evidencia en forma expresa lo siguiente que la muestra 1 contentivo de 6 envoltorios tipo cebollitas tiene un peso bruto de 2,31 gramos y un peso neto de 1,34 gramos, la muestra de 2 contentiva de 4 envoltorios tiene un peso bruto 1,90 gramos y un peso neto 1,05, siendo el componente de Cocaína. Los pesos netos referidos en la experticia están por debajo del máximo establecido en el articulo 153 de la ley Orgánica de Drogas que tipifica la Posesión Ilícita, por lo que no es procedente la acusación formulada en contra de los adolescentes ELOYS ANTONIO RIERA GONZALEZ y EDDY JOSE CHIRINOS DELGADO por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, como se formula en el escrito acusatorio que corre inserto del folio 24 al 40 de la causa, evidenciado la situación antes planteado es procedente el cambio de Calificación Jurídica y en consecuencia la sanciona a ser impuesta, por lo que solicitó al Tribunal, que requiera al Ministerio Publico, el pronunciamiento en cuanto al planeamiento formulado, es todo. Seguidamente la Ciudadana Jueza procede a concederle el derecho de palabra al Ministerio Publico quien expone, visto lo expuesto por la defensa y después de haber hecho una exhaustiva análisis de las acatas se pudo determinar que en lo momento de la presentación en fecha 02-02-2012, la cual riela al folio 52, se precalificó los hechos como POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS imponiéndole una medida Cautelar de las previstas en el articulo 582 literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente; una vez que se revisa la experticia química se puede determinar que los mismos no llenan los extremos exigidos por la norma, determinado así lo mas ajustado a derecho es calificar el delito como Posesión Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas de conformidad con el Art. 153 de la Ley Orgánica de Droga, por tal razón este delito no merece sanción de privativa de libertad, motivo por el cual se solicita como sanción la Imposición de DOS AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Seguidamente la Defensa toma la palabra y manifiesta una vez efectuado el cambio de calificación de delito y en consecuencia el cambio de sanción mis defendidos han manifestado su deseo de admitir su responsabilidad en relación a los hechos que le acusa el Ministerio Publico, motivo por el cual solicito al tribunal se le imponga del procedimiento especial por admisión de los hechos y se remita la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Publico, quien manifiesta que no tiene ninguna objeción en virtud de ser éste un proceso en el cual se debe tener en cuenta al desarrollo e interés de los jóvenes así como se debe tener en cuenta la evolución del mismo por ser este un proceso educativo. En este estado la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a los adolescentes acusado y los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar y en caso que no deseen hacerlo dicha negativa no los perjudicará en el transcurso del proceso, advirtiéndoles que la audiencia continuará, aunque no declaren, explicándoles claramente el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, la calificación Jurídica provisional, si se acoge o no al procedimiento de admisión de hechos que señala la defensa en su oportunidad manifestando el primero de ellos, quien manifestó llamarse, ELOYS ANTONIO RIERA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.581.034 de 17 años, fecha de nacimiento 06-03-1995, domiciliado en la calle Porvenir entre Miranda y Paraíso, casa S/N, detrás del gimnasio mano peche, teléfono 0416-869.16.71, Coro estado Falcón. “Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismo y sobre esa base pido al tribunal me imponga la pena que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley y del procedimiento al que me acojo, es todo. El Segundo de ellos, quien manifestó llamarse, EDDY JOSE CHIRINOS DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº 24.581.036 de 16 años, fecha de nacimiento 10-04-1996, domiciliado Calle el sol, entre Isla y Proyecto Casa Nº 58, cerca de mano peche gimnasio, teléfono 0426-718.23.21, Coro estado Falcón. “Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismo y sobre esa base pido al tribunal me imponga la pena que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley y del procedimiento al que me acojo, es todo; el Tribunal oídas las exposiciones de las partes, en consecuencia este Tribunal Único de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Primero: acuerda con lugar lo solicitado por la Defensa en relación al Cambio de Calificación Jurídica y de la modificación de Sanción. Segundo: vista y oída la admisión de los hechos, sanciona a los adolescente a cumplir UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente consistentes en: Primero: Consignar Inscripción de estudios y Constancia de Trabajo. Segundo No permanecer en la calle a altas horas de la noche y Tercero: prohibición de consumir, poseer, transportar o distribuir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y en fin cualquier conducta ilícita que implique tener contacto con drogas, por la comisión del delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los adolescentes se subsume en el tipo penal en el delito de Posesión Ilícita de sustancias estupefacientes previsto en el artículo 153 de la Ley de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El día 27 de enero de 2012, aproximadamente a las 11:25 a.m., cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1° de Polifalcón, se encontraban realizando patrullaje preventivo por la calle Porvenir con La Isla del sector Curazaito de esta ciudad observaron a tres (3) sujetos quienes al percatarse de la presencia policial mostraron una actitud nerviosa y esquiva por lo que se les da la voz de alto que acatan y al realizarles un registro corporal se le consiguió a EDDY JOSE CHIRINOS DELGADO, ya identificado, la cantidad de cuatro (4) envoltorios, tipo cebollitas, de material sintético transparente, anudados en su único extremo con hilo de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia compacta perceptible al tacto, con un olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia ilícita, con un peso bruto de uno coma noventa gramos (1,90 grs.) y un peso neto de uno coma cero cinco gramos (1,05 grs.) y a ELOYS ANTONIO RIERA GONZALEZ, ya identificado, la cantidad de seis (6) envoltorios, tipo cebollitas, tamaño regular, elaborados en material sintético transparente, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, con un peso bruto de dos coma treinta y un gramos (2,31 grs.) y un peso neto de uno coma treinta y cuatro gramos (1,34 grs.), por lo que se les leyeron sus derechos, fueron aprehendidos y puestos a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Falcón, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
Conforme a las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un procedimiento ordinario, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar admitió en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el alcance de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y privado, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

COMO PRUEBAS TESTIMONIALES:
1. La declaración del Experto Detective NERVIS ROMERO adscrito al CICPC subdelegación Coro, quien recibió el procedimiento de parte de funcionarios de PoliMiranda.
2. La declaración de los Expertos, OFICIAL YOLWINS ZAMBRANO adscritos al CICPC subdelegación Coro, quienes practicaron INSPECCIÓN EN EL SITIO DEL SUCESO. funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del imputado.


Igualmente el Tribunal de Control admitió el escrito de Descargo presentado por la Defensa.

Admitidas todas estas pruebas testimoniales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados, y a tenor de lo previsto en los artículos 326 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser los autores del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el fiscal presentará la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
• La jueza o el juez competente, una vez admitida la acusación y hasta antes de la apertura del debate, como en el presente caso, se pronunciará sobre las excepciones interpuestas, la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por las partes y, se informará a las partes sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

El delito de Posesión Ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto en el artículo 153 de la Ley de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedando como sanción definitiva por cumplir DOS (2) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTAS , de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente


V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCNTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve, Primero: acuerda con lugar lo solicitado por la Defensa en relación al Cambio de Calificación Jurídica y de la modificación de Sanción. Segundo: vista y oída la admisión de los hechos, sanciona a los adolescente acusados ELOYS ANTONIO RIERA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.581.034 de 17 años, fecha de nacimiento 06-03-1995, domiciliado en la calle Porvenir entre Miranda y Paraíso, casa S/N, detrás del gimnasio mano peche, teléfono 0416-869.16.71, Coro estado Falcón y EDDY JOSE CHIRINOS DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº 24.581.036 de 16 años, fecha de nacimiento 10-04-1996, domiciliado Calle el sol, entre Isla y Proyecto Casa Nº 58, cerca de mano peche gimnasio, teléfono 0426-718.23.21, Coro estado Falcón; a cumplir UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente consistentes en: Primero: Consignar Inscripción de estudios y Constancia de Trabajo. Segundo No permanecer en la calle a altas horas de la noche y Tercero: prohibición de consumir, poseer, transportar, poseer o distribuir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y en fin cualquier conducta ilícita que implique tener contacto con drogas, por la comisión del delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. en virtud de su admisión de los hechos establecidas en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado esto por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 583 ejusdem. Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil doce (2012), en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Y así se decide. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

ABG. NIRVIA GOMEZ
JUEZA DE JUICIO EN RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE


LA SECRETARIA

ABG. ELYCELIS RODRIGUEZ