REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 06 de Junio de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2006-000097
ASUNTO : IP01-D-2006-000097


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA DE JUICIO: ABG. NIRVIA GOMEZ GONZALEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. ELYCELIS RODRIGUEZ
FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG: ERMILO ROSALES
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ARISTIDES LOPEZ
ACUSADO:, JORGE RAFAEL LUGO
VICTIMAS: Mariany Josefina Ortiz Aceituno, Gregorio Rafael Toribe Villasmil, Freddy Crespo Colmenares y Julio Catalina Riera,
DELITO: ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR


El 18 de Mayo de 2012, siendo las 11.20 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas; se constituyó este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio en Responsabilidad Penal Adolescente de este circuito Judicial penal, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. Nirvia Gómez y la ciudadana secretaria de Sala Abg. Elycelis Rodríguez, a los fines de constituir de manera definitiva el Tribunal Mixto que ha de conocer el presente asunto seguido contra el adolescente JORGE RAFAEL LUGO, por el delito de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado, en el artículo 458 del Código Penal Vigente y el articulo 9 de ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo automotor. Se dejo constancia de la incomparecencia de los escabinos seleccionados. Se explicó la naturaleza del acto a las partes presentes, tomó el Derecho de palabra la Defensa Publica quien manifestó que siendo que no se ha constituido el Tribunal mixto y su defendido le ha manifestado su voluntad de admitir su responsabilidad en los hechos, por lo cual solicita al Tribunal se le imponga del procedimiento especial por admisión de los hechos y se remita la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente; la representación Fiscal del Ministerio Publico manifestó que no tiene ninguna objeción en virtud de ser éste un proceso en el cual se debe tener en cuenta al desarrollo e interés de los jóvenes así como se debe tener en cuenta la evolución del mismo por ser este un proceso educativo , se le concedió la palabra al joven acusado con el fin de que manifieste de forma voluntaria si se acoge o no al procedimiento de admisión de hechos que señala la defensa en su oportunidad manifestando el acusado JORGE RAFAEL LUGO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.665.202 de 23 años de edad, fecha de nacimiento 15-01-19989, domiciliado en Barrio las Amazonas, calle Principal desde del Tubo de Gas, Casa N° 48, como a 5 casas de la Bodega de la señora Xiomara, Morón, estado Carabobo, hijo de Modesta del Carmen Lugo y Agustín Naranjo, teléfono: 0242-370.64.15. “Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismo y sobre esa base pido al tribunal me imponga la sanción que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley y al procedimiento al que me acojo.

I

Conforme a lo previsto en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en fecha 18 de Mayo de 2012, siendo las 11:20 AM se dio inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Privado en la presente causa y después de verificados por la Secretaria de Sala la presencia de las partes en el presente asunto signado con el número IP01-D-2006-000097 seguido en contra del Adolescente Acusado JORGE RAFAEL LUGO a quien la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón presentó formal ACUSACION, por la comisión del delito, por el delito de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado, en el artículo 458 del Código Penal Vigente y el articulo 9 de ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo automotor
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 24 de septiembre de 2006, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armas Policiales N. 3, con sede en la población de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, recibieron una llamada telefónica ante la referida Comisaria Policial sobre el Robo de un vehiculo y posteriormente se recibió llamada telefónica donde informaban que do sujetos a bordo de una moto job color gris se encontraban cometiendo un Robo en la Licorería Toribe Lugo, ubicada en el sector las Lapas inmediatamente se trasladaron funcionarios policiales al sitio y es específicamente en el Kilómetro N° 07 donde logran visualizar a dos sujetos que se desplazaban en una moto job color gris, se les solicito a viva voz que se detuvieran haciendo caso omiso a tal petición, siendo alcanzados y neutralizados , se procedió de inmediato a efectuarles inspección personal amparados en los articulos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le logra incautar al adolescente in comento un arma blanca tipo navaja con cacha de material sintético color negro y hoja cromada y transportaba sobre sus hombros un cuadro de bicicleta cromado sobre el piso de la moto diferentes objetos que guardan relación los casos denunciados se procedió con la detención del adolescente el fue trasladado a la sede policial donde quedo identificado como JORGE RAFAEL LUGO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.665.202 de 17 años de edad, fecha de nacimiento 15-01-1989, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo: domiciliado en Barrio las Amazonas, calle Principal desde del Tubo de Gas, Casa N° 48, como a 5 casas de la Bodega de la señora Xiomara, Morón, estado Carabobo, hijo de Modesta del Carmen Lugo y Agustín Naranjo, teléfono: 0242-370.64.15

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el tipo penal en el delito de por la comisión del delito de, por el delito de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado, en el artículo 458 del Código Penal Vigente y el articulo 9 de ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo automotor.

Seguidamente la Jueza de Juicio impone al adolescente acusado del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole a su vez del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicará en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare, explicándole claramente el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, la calificación Jurídica provisional por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado, en el artículo 458 del Código Penal Vigente y el articulo 9 de ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo automotor. y la posible sanción a imponerles en el presente caso con la rebaja que prevé la ley, igualmente se le informó que esta es la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos antes de la Constitución del Tribunal Mixto o Unipersonal con escabinos, por lo que le pregunta el Tribunal si desean acogerse a dicho procedimiento especial de admisión de hechos al adolescente Acusado JORGE RAFAEL LUGO, antes de la apertura del debate oral y privado establecido en el articulo 376 del código orgánico procesal penal, manifestando el joven QUE ADMITEN LOS HECHOS, tal cual como lo señalo el ciudadano fiscal en su exposición, a los fines de que manifiesten si se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, señalo: “que entendió lo explicado y admiten su responsabilidad en el hecho imputado”, la fiscal del Ministerio Publico manifestó: visto el deseo de los adolescentes de la admisión de los hechos y por cuanto el presente asunto data del año 2010 y por cuanto el manifestó admitir las circunstancia de las cuales se le acuso , es por lo cual esta Representación Fiscal considera necesario a los fines de imponer la sanción señalada en el escrito que la misma sea sustituida por dos (02) año de Libertad Asistida y un (01) año de Reglas de Conductas
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el adolescente encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
Conforme a las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un procedimiento ordinario, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente durante la celebración de la audiencia preliminar admitió en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el alcance de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y privado, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
1) Testimonio del funcionario GERMAN ANTONIO SALAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tucaras del estado Falcón, por ser necesario, útil y pertinente, por determinar el reconocimiento del vehiculo objeto del delito y avaluo real de los objeto que le despojaron a las victimas, a los fines de que ratifiquen su contenido y firma.
2) Testimonio de la experta Profesional II María Simoes, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tucacas del estado Falcón, por ser necesario, útil y pertinente, ya que el día 12 de septiembre de 2010, practicó Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-216 a la ciudadana SORAIDA JOSEFINA QUERALES REYES, a los fines de que ratifique su contenido y firma.
3) Testimonio del experto OTTO MELENDEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tucacas del estado Falcón, por ser necesario, útil y pertinente practicó Experticia de Avaluó Real de los objetos que le fueron despojados a las victimas y reconocimiento técnico legal del arma blanca utilizada para cometer el hecho, a los fines de que ratifique su contenido y firma.
4) Testimonio de los funcionarios Agentes RAFAEL RIVAS, RITO PAZ y BASILIO LOPEZ, adscritos a la comisaría Policial N° 3 de la población de Tucaras Municipio José Laurencio Silva Estado Falcón en su condición de funcionarios policiales, a los fines de que ratifique su contenido y firma.

TESTIMONIOS:
1) Testimonio de la ciudadana Mariano Josefina Ortiz Aceituno venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 15.388.798 domiciliada en el Barrio Libertadores al lado de la Medicatura casa S/N casa de color blanca con rejas y portón azul, Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 23.680.371, quien es víctima en esta causa.
2) Testimonio del ciudadano GREGORIO RAFAEL TORIBE VILLASMIL de 39 años de edad titular de la Cédula de Identidad Personal N° 11.273.709 residenciado en el Caserío Las Lapas, calle B casa S/N frene a la receptoria de leche Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón quien es víctima en esta causa.
3) Testimonio del ciudadano FREDY CRESPO COLMENARES venezolano, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 7.406.823 domiciliado en la Calle Principal del Sector las Lapas casa S/ quien es víctima en esta causa.
4) Testimonio del ciudadano JULIO CATALINO RIERA venezolano, soltero, funcionario policial, domiciliado en el sector La Lapas diagonal a la Escuela de Las Lapas por ser necesario, útil y hechos: MUNICIPIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN, a los fines de que ratifiquen su contenido y firma
.
DOCUMENTALES:
Para ser incorporadas al juicio por su lectura.
1) Acta de Reconocimiento de la Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó, signada bajo el N° 9700-060-113de fecha 25 de septiembre de 2006 suscrita por el Agente OTTO MELENDEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tucacas del estado Falcón, por ser necesario, útil y pertinente practicó Experticia de Avaluó Real de los objetos que le fueron despojados a las victimas y reconocimiento técnico legal del arma blanca utilizada para cometer el hecho, a los fines de que ratifique su contenido y firma.
2) Resultado de la Experticia de Reconocimiento realizada al vehiculo marca yamaha, clase moto, tipo paseo, año 2005,
3) Acta de Audiencia Oral de Presentación del Imputado de fecha 26 de Septiembre 2006

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al Adolescente Acusado JORGE RAFAEL LUGO a quien la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón presentó formal ACUSACION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado, en el artículo 458 del Código Penal Vigente y el articulo 9 de ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo automotor y sancionados en el 628 parágrafo segundo literal a), de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio Mariany Josefina Ortiz Aceituno, Gregorio Rafael Toribe Villasmil, Freddy Crespo Colmenares y Julio Catalina Riera; así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el fiscal presentará la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
• La jueza o el juez competente, una vez admitida la acusación y hasta antes de la apertura del debate, como en el presente caso, se pronunciará sobre las excepciones interpuestas, la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por las partes y, se informará a las partes sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
• Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DEL ADOLESCENTE DE SANTA ANA DE CORO ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Vista y oída la admisión de los Hechos Sanciona al adolescente Ley Resuelve, JORGE RAFAEL LUGO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.665.202 de 23 años de edad, fecha de nacimiento 15-01-1989, domiciliado en Barrio las Amazonas, calle Principal desde del Tubo de Gas, Casa N° 48, como a 5 casas de la Bodega de la señora Xiomara, Morón, estado Carabobo, hijo de Modesta del Carmen Lugo y Agustín Naranjo, teléfono: 0242-370.64.15; a cumplir UN (0I) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTAS, por la comisión del delito de ROBO AGARVADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado, en el artículo 458 del Código Penal Vigente y el articulo 9 de ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo automotor, en virtud de su admisión de los hechos establecidas en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado esto por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 583 ejusdem., en perjuicio de Mariany Josefina Ortiz Aceituno, Gregorio Rafael Toribe Villasmil, Freddy Crespo Colmenares y Julio Catalina Riera, considerando que estamos frente a un proceso educativo y conforme a la solicitud Fiscal; Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a los Seis (06) días del mes de Junio de dos mil doce (2012), en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de Santa Ana de Coro Estado Falcón.
Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente.
Notifíquese a las partes. Cúmplase Y así se decide.-


ABG. NIRVIA GOMEZ GONZALEZ
JUEZA DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES




Abg. ELYCELIS RODRIGUEZ
SECRETARIA DE SALA