REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000099
ASUNTO : IP01-D-2009-000099

RESOLUCIÓN NEGANDO REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Efectuada como ha sido la audiencia oral de Revisión de medida en virtud de de la Solicitud interpuesta por el Abg. Tulio Mendoza defensor Privado del Joven adolescente Adán José Sabariego Noguera Titular de la Cedula de Identidad 24.622.316, nacido en fecha 09 de Abril de 1994 Natural de Puerto Cabello Estado Carabobo y residenciado en el Sector el Milano Calle Principal casa S/n de la población de Capadare del Municipio Acosta quien solicita para su defendido la imposición de las medidas Cautelares Sustitutivas de libertad establecidas en el articulo 582 y 250 de la ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente y en atención a los articulo 44 ordinal 1ero , 49 y 51 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto y en virtud de la solicitud interpuesta por la defensa Privada este Juzgado acuerda de conformidad con lo dispuesto en el articulo 647 literal “e” la revisión de la medida solicitada, antes de hacer el Pronunciamiento respectivo este Despacho hace las siguientes consideraciones:
En fecha 17 de Marzo del año 2012 al Joven adolescente Adán José Sabariego Noguera se le impuso de la sanción de Privativa de Libertad, que decretó el Juzgado de Juicio de la Sección Penal Adolescente efectuando este despacho el computo respectivo, en el que para el momento de la sanción, el Joven en cuestión ha cumplido con la medida de Privativa de libertad por el lapso de diez (10 ) Meses y diez (10) días, faltándole por cumplir U n ( 01) año un (01) mes y veinte (20) días de la Sanción ya impuesta.
Ahora bien es de hacer notar que es deber de este Tribunal de Ejecución controlar el cumplimiento de las Medidas impuesta al Joven adolescente, teniendo como función vigilar que se cumpla con la Sentencia que ordeno o decreto la sanción a Cumplir, en este caso especifico la Medida de Privación de Libertad, la cual este Juzgado puede revisar, por lo menos una vez cada seis (06) meses con la finalidad de Modificarlas, Sustituirlas Ratificarlas o Revocarlas, en caso de se evidencie de acuerdo a su finalidad, que cumplan o no con los objetivos de la ley para los que fueron impuestas; Considerando quien aquí decide que la solicitud interpuesta por la defensa Privada no es Procedente, por cuanto uno de los requisitos fundamentales que establece la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente en su articulo 633 es la elaboración de un Plan Individual Para el Joven adolescente que se encuentre Privado de su libertad ,el cual se fundamenta en la participación del Joven adolescente, el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta estableciendo metas concretas, ,estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas Observando este Juzgado que se oficio en fecha 31 de Mayo del 2012, al organismo que compete la elaboración de dicho plan |individual no consta en autos, solo consta Carta de Residencia en la que los voceros del consejos comunal del Sector el Milano manifiestan que conocen de vista Trato y Comunicación al Joven adolescente, una carta de Constancia de estudios posterior al momento al que fue sancionado y un informe conductual el cual conforme a su contenido es insuficiente, ya que solo hace mención a grosso modo a algunas de las conductas asumidas por el Joven adolescente Adán José Sabariego Noguera, dentro del lapso establecido para el cumplimiento de su sanción, mas no al plan individual que cada adolescente Sancionado debe tener desde el momento de su ingreso en la institución donde cumplirá con la medida de privación de libertad , porque el solo hecho de Portase bien y tener buenas relaciones con sus compañeros de grupo no es requisito o condición sine quanon para que este despacho en este caso Modifique o Sustituya la sanción ya impuesta, ya que el portase bien en deber de todo Ciudadano,.
Cabe señalar que si bien es cierto que los Jóvenes adolescentes encuentran cumpliendo con la Medida de Privación de Libertad, en la Comandancia General de la Policía de este estado Falcón, y no en el Centro de Atención para varones sitio de reclusión en el que los jóvenes adolescentes, debieran estar cumpliendo con la medida de privativa de liberta, Sin embargo dicha medida la cumplen en la comandancia general de la Policía ello en virtud de los hechos violentos suscitados por los adolescentes que se encontraban allí recluidos, no es menos cierto que los adolescente reciben los programas adecuados por el centro de atención para varones, quien tiene el personal Capacitado para cumplir con lo establecido en la ley especial en el que refuerzan a los jóvenes adolescentes en la aplicación de los programas para conscientisarlos y poder ser reinsertados en la sociedad. Igualmente observa este despacho que la solicitud interpuesta por el defensor privado esta basada en los 250 y 582 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, 44 ordinal 01, 49 y 51 de nuestra Carta Magna y el articulo 64 del Código orgánico Procesal Penal , Así como el hecho de el Joven adolescente tener una Conducta Predelictual, ahora bien es de hacer notar que para los Jóvenes adolescente rige una ley espacialísima como lo es la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, la cual de forma clara y precisa establece cuales son las medidas de sanción ha imponer, revocar , modificar o sustituir y solo se aplicaran las normas adjetivas del Código Orgánico Procesal Penal cuando no estén Taxativamente implícitas en la ley especial, dado a que el sistema de responsabilidad Penal del niño niña y adolescente es especial pues persigue un fin distinto al del Proceso Penal Ordinario, ya que lo que busca es la concientizacion de los Jóvenes para que los mismo puedan ser reinsertados en al sociedad, es por ello que las sanciones son Meramente Educativas , salvo acepciones cuando es aplicada la sanción de Privativa de libertad pero Sin embargo busca el mismo fin.
En consecuencia el Joven adolescente Adán José Sabariego Noguera al dia 14 de Junio de 2012 ha cumplido con la sanción impuesta, Un año (01), tres (03) meses y Catorce (14) días, faltándole por cumplir ocho (08) mees y quince (15) días
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Ejecución Declara Sin Lugar la revisión de la Medida de Privativa de Libertad al Joven adolescente Adán José Sabariego Noguera Titular de la Cedula de Identidad 24.622.316, nacido en fecha 09 de Abril de 1994 Natural de Puerto Cabello Estado Carabobo y residenciado en el Sector el Milano Calle Principal casa S/n de la población de Capadare del Municipio Acosta , Solicitada por la defensa Privada , se efectúa un nuevo computo por lo que adolescente Adán José Sabariego Noguera al dia 14 de Junio de 2012 ha cumplido con la sanción impuesta, Un año (01), tres (03) meses y Catorce (14) días, faltándole por cumplir ocho (08) mees y quince (15) días en consecuencia notifíquese a todas las Partes, ofíciese a la entidad de atención para varones remitiendo el nuevo computo regístrese y publiques la presente decisión.

La Jueza Titular Primero de Ejecución
Sección Penal de adolescente
Abg. Enialina Ruiz de Flores




La Secretaria de Sala
Elicelys Rodríguez