REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002226
ASUNTO : IP11-P-2012-002226
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado MARIVI ANGELICA RODRIGUEZ COELLO, Nacionalidad Venezolana titular de la cédula 14.226.596, estado civil soltera, de profesión Ama de Casa de 36 años de edad, nacido en fecha 15-11-1975 y residenciado: Brisa de Santa Elena, Calle 01, Casa 03, de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado: ABG. LUIS MARTINEZ, en su condición de Defensa Privada, en la cual, Fiscal 13° del Ministerio Público ABG. YENICE DIAZ , solicitó la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los mismos, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado y pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a la ciudadana MARIVI ANGELICA RODRIGUEZ COELLO, esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo los elementos de convicción tales como el Acta Policial, la Cadena de Custodia, y la Experticia de la Sustancia Incautada, así como la experticia practicada en vivo a la ciudadana la cual dio positivo de la sustancia incautada, por lo que esta representación solicito se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los articulo 250, 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem, de solicita en este acto el aseguramiento de los bienes y objetos incautados de conformidad con lo previsto en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el articulo 193 Ejusdem. Es todo.
Acto seguido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 126 ejusdem, fue interrogado el imputado acerca de sus datos personales, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito en el siguiente orden; MARIVI ANGELICA RODRIGUEZ COELLO, quien manifestó lo siguiente: Yo me fui a curar la pierna yo vi la camioneta que venia, pero no tenia que correr ya que no tengo nada que esconder, ellos me llegaron y me preguntaron con mi papa, como yo le dije que no sabia, la funcionaria me pidió 15 millones y te suelto, sino te coloco esta droga, me le arrodille pidiéndole que no me llevaran, y me golpearon, y me llevaron al comando, me daban cachetadas, y me colocaron de espalda, y en eso me colocaron unas cosa atrás, anoche no me dejaron dormir, me echaban agua con sal, yo nunca e caído presa, y solo trabajo para mi familia, y me decía que nadie me va a sacar de allí, el supuesto examen, ella me paso el potecito, ella no me dejo entrar, yo le decía para donde me llevan, me colocaron en un calabozo con un hombre, hasta parada dormía, solo le decía a mi esposo, que buscara el abogado, la funcionario, me dijo la “Prueba había salido positivo”, ellos me amenazaban que no dijera nada por cuanto si lo hacia me iban a golpear mas nada. Seguidamente se concede la palabra al fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice preguntas a la imputada P= Conoce a los funcionarios que la aprenden R= Si, donde sea los reconozco P= Anterior a ese día R= No P= Algún momento a tenido problemas con ellos R= Hace tiempo pero con mi papa P= Como se llama el policía que tuvo problemas con su papa R= Martínez, P= Como se llama su papa R=Alivio Rodríguez P= Cuando usted manifestó que su tenia los problemas recuerda R= No me acuerdo P= Quien agarra a su papa R= La policía P= Usted vive en la misma casa R= No P= Porque lo funcionarios tomaron esa actitud R= No se porque ella no me toco P= Cuanto dinero le estaban pidiendo R= 15 millones, sino me colocaban la droga, P= Los 390 bolívares eran de quien R= Si, era míos P= El teléfono que usted portaba era de quien R= Mió, el numero es 0424-6403185. Es todo no mas preguntas. Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada a los fines de formular preguntas P= Quien le preguntaba por su papa R= El guardia P = Cuantos eran R= Cinco, la mujer, el que estaba manejando, y otro a su lado P= Cuando vio la droga R= Cuando me paran en Santa Elena, y me pidieron 15 millones P= Quien se la muestra la droga R= La mujer P= Como se llama su papa R= Albino Rodríguez P= Su papa a estado detenido R= Si. No más preguntas. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez, y formula las siguientes preguntas P= A que se dedica usted R= Limpio casas P= Usted a estado detenida antes R= No P= usted consume sustancia R= Hace como ocho (08) años P= Que consumía usted R= Perico, hace como 8 años P= Usted consume R= No P= Había una mujer militar R= Si, un gorda de pelo negro P= Que le manifestó R= Yo me arrodille P= Cuantos funcionarios eran R= Como 5 militares P= Quien le hizo la revisión corporal R= Nadie me reviso P= Que hora aproximadamente era R= Como 7 o 8 , venia en la buseta P= Su papa a estado detenido R= Si, por drogas, pero hace tiempo P= A que llama usted tiempo R= Como 6 años P= Que tipo de sustancia consume su papa R= No consume P= Los motivos por los cuales estuvo detenido su papa R= Supuestamente el consumía P= Su papa vive en el mismo techo R= No P= A que se dedica su papa R= Trabaja en una empresa P= de que tipo R= Venta de pollo P= Usted le quitaron una cantidad de dinero R= 390 P= Quien le quito el dinero R= Malave, teniente primero P= Cuando se lo quita R= En la patrulla P= Donde llego haber la sustancia R= Cuando me estaban sacando la foto, yo le manifesté que porque me colocaban eso P= De donde venia usted R= Del seguro social P= Quienes pueden manifestar que usted venia del seguro R= Yo fui porque tenia fiebre, P= Que tipo de sustancia consumía R= Perico P= De donde es usted R= Valencia P= Que tiempo tiene viviendo aquí R= Como 6 años. Es todo…”
Por su parte, LA DEFENSA PRIVADA ABG. LUIS MARTINEZ, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Es importante y le doy gracias al legislador permite la inmediación, por cuanto de esta manera se puede observar y escuchar, por la persona como ocurren los hechos, y mi cliente a manifestado de manera clara y elocuente, la forma de su detención; si bien es cierto que su papa a estado detenido, esto a generado que sea objeto de diferentes extorsiones, por funcionarios policiales y pensaron que el ciudadano Albino, podía llegar al comando y facilitar la cantidad de dinero, que estaban solicitando. Ahora de igual manera no consta en el expediente fiscal experticia toxicología practicada a mi defendida, en tal sentido solicito al Tribunal no se valore esa solicitud; en virtud que de aun faltan investigaciones esta representación solicita una medida cautelar de la prevista en el articulo 256, como es un arresto domiciliario. Es todo.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada MARIVI ANGELICA RODRIGUEZ COELLO, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por la prenombrada ciudadana, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana MARIVI ANGELICA RODRIGUEZ COELLO, cuando los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 4, de Mayo del año 2012, aproximadamente a las 08:25 horas de la noche circulábamos por el sector de Santa Elena, específicamente por la aveni principal, Muncipio Carirubana del Estado Falcón, lugar donde avistamos parad en la calle a una ciudadana de contextura gruesa, piel morena, estatura cabello largo recogido, que vestía para el momento escote de color blanco con y bermudas de jean de color blanco, quien a notar nuestra presencia giró rápidamente tratando de evadir la comisión, incluso intento correr, tornando esta actitud sospechosa, referida comisión le da la voz de alto capturándola inmediato la Sil Gil Bastidas Blanca, indicándole a la ciudadana que levantara tas manos ya que le practicaría una revisión corporal, en ese momento el SM/2. Molina Castillo Ernesto, avistó el sitio con el fin de ubicar a un testigo presencial para que observara el procedimiento que realizaría la referida femenina militar, siendo esta acción infructuosa ya que el sitio se encontraba desolado, seguidamente la S/l Gíl Bastidas Blanca, procedió a efectuar la revisión corporal a la ciudadana amparado en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, detectándole entre sus partes intimas (senos) un (1) envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla,’— confeccionado en material sintético de color verde, contentivo de diez (10) envoltorios de regular tamaño, tipo cebolla, confeccionados todos en material sintético, de los cuales cuatro (4) envoltorios son de color blanco y verde; tres (3) envoltorios son de color verde; dos (2) envoltorios son de color azul y un (1) envoltorio es de color negro y blanco, todos contienen un polvo de -J color blanco de olor fuerte y penetrante, presuntamente se trate de la droga denominada (Cocaína), continuando con la revisión corporal la fémina le incautó en el bolsillo trasero de la bermuda jean que vestía, la cantidad de Trescientos - Noventa (390) bs.f en papel moneda Venezolana, igualmente un teléfono celular, marca alcatel, tipo slaider de fabricación, china, color negro, serial 012108005892937, tarjeta sim (movistar) nro.- 895804420005396132, batería nro.-B040152451A, en consecuencia se procedió actuando tal como lo establece tos Artículos N° 125, 126 y 255 dci Código Orgánico Procesal Penal, identificando a la ciudadana quien manifestó ser y llamarse RODRIGUEZ COELLO MARIVI ANGELICA, Ci.V.14.226.596, fecha de nacimiento 15/11/75, de 36 años de edad, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el sector la rosa, calle Páez, casa sin número, del Municipio Carirubana Estado Falcón.
Igualmente, el delito atribuido a la imputada, comporta una pena corporal que oscila entre Ocho (08) a Doce (12) Años de Prisión, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la sanción que eventualmente podría imponérsele.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana MARIVI ANGELICA RODRIGUEZ COELLO, Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se que se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, la misma se declara sin lugar por encontrarse llenos los requisitos de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso se encuentran garantizadas con la medida impuesta, ya que existe el peligro de fuga, acoge la solicitud efectuada por el representante del Ministerio Público, en relación que la presente investigación se continúe por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del contenido del último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a la cual la Defensa se adhirió y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
PUNTO PREVIO
Esta Juzgadora procede a publicar dicha resolución el día de hoy, haciendo la salvedad que la misma no le corresponde, toda vez que fui juramentada en este despacho en fecha 09 de Mayo de 2012, por la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Falcón, y como quiera que la audiencia de presentación en esta causa fue el día 04 de Mayo de 2012, correspondiéndole al ciudadano Juez RAMIRO GARCIA, y la misma no la realizo en tiempo legal establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se procede a diarizar el día de hoy. Igualmente se procede a dejar constancia que en virtud que dicho auto fundado, fue publicado fuera del lapso legalmente establecido, se procede a librar boletas de notificación de dicha publicación a los fines que las partes puedan realizar el recurso de ley pertinente.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado MARIVI ANGELICA RODRIGUEZ COELLO, arriba identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
TERCERO: Se le asigna como Centro de Reclusión en la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro, en el cual quedará recluida a la orden de este Tribunal, a la ciudadana MARIVI ANGELICA RODRIGUEZ COELLO.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa, en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por encontrarse llenos los requisitos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se acoge la precalificación Jurídica solicitada por el al Fiscal del Ministerio Público.
SEPTIMO: Se acuerdan librar boletas de notificación a las partes de la publicación del auto fundado.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Punto Fijo, a los Trece (13) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
EL SECRETARIO,
ABG. GREGORY COELLO