REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000680
ASUNTO : IP11-P-2010-000680
Corresponde a este Tribunal Primero en función de Control, emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por el Defensor Público Penal Primero (1) de la Circunscripción del Estado Falcón, interpuesta en fecha 07/05/2012 y 07/06/2012, en representación del ciudadano DEIVI ANTONIO ROA PIÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.058.273, ayudante de Albañil, hijo de Nelly Piña y Julio Roa, nacido en fecha: 21-04-1990, 19 años de edad, soltero, residenciado en antiguo aeropuerto, sector Ezequiel zomora, calle 5 con callejon 1, casa 13, al lado del abasto la Constituyente; mediante la cual solicita y requiere: “… acudo a su competente autoridad para que en uso de sus atribuciones decrete el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que constriñe en la actualidad a mi Defendido ciudadano: DEIVI ANTONIO ROA PIÑA, en aplicación a los Derechos Constitucionales que consagran el Derecho a la Libertad Personal y en atención a todo el tiempo transcurrido desde su presentación por ante el Tribunal de Control y este Tribunal que usted tan dignamente dirige destacando que todo el tiempo transcurrido sin haber mediado acto alguno ha sido por causa no imputables a mi defendido ni a esta Defensa Pública …”
A los fines de decidir, este tribunal previamente considera y observa:
RELACION DE LOS HECHOS
Se evidencia que el presente proceso se iniciaron las investigaciones en fecha 17/04/2010, y en fecha 19 de abril de 2010, se realizo la aprehensión del ciudadano DEIVI ANTONIO ROA PIÑA, presentándose posteriormente al referido ciudadano ante el Juez de Control respectivo ordenándose la privación judicial de libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos) y así como la aplicación del procedimiento ordinario.
En fecha 02/06/10, fue presentada acusación en contra del imputado ciudadano DEIVI ANTONIO ROA PIÑA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado e el articulo 458 del Código Penal, (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos).
En fecha 17/06/2010, Se fija por primera vez la audiencia preliminar.
En fecha 02/08/2010, Se fija nuevamente audiencia preliminar por designación el mismo día de nuevo Juez, por lo cual se difirió para el día 05/08/2010.
En fecha 05/08/2010, se difirió audiencia preliminar, para el 21 de septiembre de 2010, por falta de traslado.
En fecha 11/08/2011, se reprogramo Audiencia Preliminar por receso judicial para el día 30 de agosto de 2010.
En fecha 30/08/2010, se difirió audiencia preliminar por falta de traslado por lo cual se difirió para el día 14/09/2010.
En fecha 14/09/2010, se difirió audiencia preliminar por falta de traslado por lo cual se difirió para el día 28/09/2010.
En fecha 28/09/2011, se difirió audiencia preliminar por falta de traslado por lo cual se difirió para el día 13/10/2010.
En fecha 13/10/2010, se difirió audiencia preliminar por incomparecencia de la victima por lo cual se difirió para el día 27/10/2010.
En fecha 27/10/2010, se difirió audiencia preliminar por falta de traslado por lo cual se difirió para el día 10/11/2010.
En fecha 10/11/2010, se difirió audiencia preliminar por incomparecencia de la víctima por lo cual se difirió para el día 24/11/2010.
En fecha 24/11/2010, se difirió audiencia preliminar por incomparecencia de la víctima por lo cual se difirió para el día 08/12/2010, sin embargo se dejo constancia que de la revisión del sistema Juris la victima se encuentra privado de libertad a la orden del Tribunal Segundo de Control.
En fecha 08/12/2010, se difirió audiencia preliminar por falta de traslado por lo cual se difirió para el día 10/01/2011.
En fecha 10/01/2011, se difirió audiencia preliminar por falta de traslado por lo cual se difirió para el día 25/01/2011.
En fecha 25/01/2011, se difirió audiencia preliminar por falta de traslado por lo cual se difirió para el día 09/02/2011.
El 03/06/2011, se aboca nuevo Juez a la causa y se reprograma audiencia preliminar para el día 21706/2011.
En fecha 21/06/2011, se difirió audiencia preliminar por falta de traslado por lo cual se difirió para el día 08/07/2011.
En fecha 08/07/2011, se difirió audiencia preliminar por error involuntario por lo cual se refijò para el día 19/07/2011.
En fecha 20/07/2011, se difirió audiencia preliminar por falta de notificación de la víctima por lo cual se difirió para el día 02/08/2011.
En fecha 02/08/2011, se difirió audiencia preliminar por falta de notificación de la víctima por lo cual se difirió para el día 09/08/2011.
En fecha 09/08/2011, se difirió audiencia preliminar por falta de notificación de la víctima por lo cual se difirió para el día 23/08/2011.
El 23/08/2011, la audiencia no se realizo por el Receso Judicial, por tal motivo fue reprogramado para el día 07/10/2011.
En fecha 07/10/2011, se difirió audiencia preliminar por falta de notificación de la víctima por lo cual se difirió para el día 24/10/2011.
En fecha 24/10/2011, no hubo despacho en el tribunal por reposo medico, se refijo para el día 22/11/2011.
En fecha 22/11/2011, se difirió audiencia preliminar por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, acusado y de la víctima por lo cual se difirió para el día 08/12/2011.
En fecha 08/11/2011, se difirió audiencia preliminar por diligencias de la Juez del Tribunal por lo cual se difirió para el día 16/01/2011.
En fecha 16/01/2011, se difirió audiencia preliminar por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, acusado y de la víctima por lo cual se difirió para el día 27/01/2012.
En fecha 27/01/2012, se difirió audiencia preliminar por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, acusado y de la víctima por lo cual se difirió para el día 15/02/2012.
En fecha 15/02/2012, se difirió audiencia preliminar por incomparecencia del acusado y de la víctima por lo cual se difirió para el día 07/03/2012.
En fecha 07/03/2012, se difirió audiencia preliminar por la Juez del Tribunal encontrarse en otro acto, por lo cual se difirió para el día 02/04/2012.
En fecha 02/04/2012, se difirió audiencia preliminar por la Juez del Tribunal encontrarse en otro acto, por lo cual se difirió para el día 18/04/2012.
En fecha 11706/2012, se reprogramo audiencia preliminar para el día 27/06/2012.
DE LOS HECHOS
En fecha 17 de Abril de 2010, siendo aproximadamente las 10:10: horas de la noche, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL inserta a los folios 03 a la 05 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a Policía del Estado Falcón, de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en abril del 2010, cuando el funcionario Rohinson Segundo deja constancia de lo siguiente:… Me encontraba al mando de la Unidad Radio Patrullera P-278, conducida por el Distinguido. DTGDO. JOAN ALEXANDER RODRIGUEZ Titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.385.372, como auxiliares los Funcionarios: DTGDO. LUÍS RAFAEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.982.221 y & AGENTEIEFECTIVO. DOUGLAS JOSÉ ARÉVALO ARAPE, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 20.568.702, momento en el cual nos desplazábamos por la avenida perimetral del sector Cerro Norte de esta población de Los Taques, específicamente a la altura del sector la Florida, recibiendo un llamado vía radiofónica de la Centralista de Servicio en este Comando de Zona Policial N° 08, la Distinguido, Mariela del Valle Mora Galicia, quien nos informa que varias personas a bordo de un vehículo tipo Aveo, de COiQÍ s, habían cometido un hecho punible de acción pública en la población de Villa Marina, donde portando armas de fuego sometieron a varias personas en el interior de una residencia despojándolos de dos esclavas de caballero, de material de plata, , una cadena también de material de plata, un teléfono Black Berry y una moto Vensun, de color negro con rojo, huyendo posteriormente, en el vehículo antes mencionado y la unidad moto, logrando visualizar en nuestro recorrido por la avenida perimetral del sector Cerro Norte de esta población un vehículo y una moto con características similares a las aportadas por la Centralista del Comando de Zona, los cuales salían del sector la Florida hacia la referida avenida perimetral, originándose inmediatamente una persecución de los mismos en virtud al notar la presencia de la Comisión Policial aumentaron la velocidad tanto del vehículo como de la unidad moto, en sentido Los Taques — Punto Fijo, y en las cercanías de la entrada a la población de Amuay, los tripulantes del vehículo Aveo lograron persuadirnos, no así el conductor de la Unidad Moto el cual deslizó en la misma, logrando al mismo tiempo levantarse y salir en veloz carrera hacia un sector enmontado y oscuro cercano al sitio del deslizamiento, quien luego de una breve y exhaustiva búsqueda entre los matorrales pudo ser visualizado por el suscrito, agazapado tratando de esconderse, dándole la voz de alto e identificándonos como Funcionarios Policiales por lo que una vez cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 205 del COPP, procedí con una inspección de personas logrando colectarle en el bolsillo delantero parte derecha del pantalón de jean color azul que vestía )c siguiente: Una cadena de material de plata, tejida en forma cilíndrica, con una Cruz con formas de flores adjuntas a la Cruz, igualmente se le incauté en el mismo bolsillo un teléfono celular marca HuaWei, de la empresa movilnet, serial N° XG4CAAI9C276I, con su batería marca HuaWei, serial N° GAG9C14XA4952096, siendo identificado el ciudadano como: Deivix Antonio Roa Piña, V-19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 26.058.273, soltero, alfabeto, obrero, fecha de nacimiento: 21-04-1990. natural y residenciado en Punto Fijo, Barrio Ezequiel Zamora, calle 1, callejón 5, casa sin número, Municipio Carirubana del Estado Falcón, observando que dicho ciudadano motivado al deslizamiento que sufrió presentaba escoriaciones y contusiones en la cara y partes de su cuerpo, pero manifestando con sus propias palabras que se sentía en condiciones aceptables, siendo puesto bajo custodia regresándonos al lugar donde quedó a Unidad Moto la cual resultó con las siguientes características: Marca Vensun VSI5O-B. color negra con roja, placas AA9BO3I, serial de carrocería N° 8IIVCJMJ49200I 240, m serial motor N° YQI62FMJ-290C00334, presentando la misma daños generales en el timon, parte de la carrocería, micas delanteras, tanque y faro delantero desprendidos trasladando al ciudadano como la Unidad Moto y los objetos antes identificados al Comando en la Zona, donde fue reconocido y señalado por dos de las victimas como uno de los autores el hecho…”
DEL DERECHO
De la revisión minuciosa realizada por este Tribunal a las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se ha determinado el evidente retardo judicial por causas que de manera cronológica se han trascrito en el presente auto y que si bien es cierto no puede ser atribuido en su totalidad a los órganos jurisdiccionales, toda vez que en el mismo han incidido factores de diversa índole, pero también es cierto que algunas incidencias como diferimientos, son atribuibles al imputado o a su defensa técnica, pero que en definitiva, constituye una dilación procesal contraria a principios y garantías procesales y principios constitucionales como el debido proceso y el derecho la tutela judicial efectiva, plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que proclama una administración de justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
El recurrente fundamenta su solicitud de revisión de la medida privativa de libertad sobre la base del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar al Juez de Control una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser suficientemente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto el juez deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de la proporcionalidad” (subrayado y negrillas de la Defensa)
El Tribunal no observa en las actuaciones, que curse solicitud de prórroga por parte del ministerio Público para que el juez convoque a una audiencia oral con las partes a los fines de analizar conforme al principio de proporcionalidad la procedencia de la misma; sin embargo se desprende de manera manifiesta de las actuaciones que ha transcurrido el lapso de dos años desde que fuera decretada la medida privativa de libertad en contra del procesado, pero que también puede atribuírsele a éste la dilación procesal presente para la realización del juicio oral y público.
Al respecto la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sent. N° 1315 de fecha 22-06-2005, cuyo criterio es de vinculante aplicación para todos los Tribunales de la República nos indica:
“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala Constitucional e reiteradas jurisprudencias (vid. Casos: Rita Alcira Coy, el 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado…”
La misma Sala Constitucional en Sentencia Nº 01315 de fecha 22-06-2005 en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostiene el criterio siguiente:
“……….No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurridos los dos años , en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el juez de juicio”
El artículo 55 constitucional establece:”Toda persona tiene derecho a la protección por parte del estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
Ahora, si bien es cierto no existe una solicitud de prorroga en el presente asunto penal por parte del representante del Ministerio Público, conforme a lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para la prolongación de la medida privativa de libertad que pesa sobre el procesado, Sin embargo en autos existen dilaciones atribuibles al procesado y a la defensa técnica, aunado a que se trata del delito de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, considerado como un delito, excesivamente grave, que pueden poner en peligro el derecho que tiene todo ciudadano a la protección por parte del estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, derechos estos que se encuentran protegidos en el artículo 55 de la Constitución vigente.
Por otra parte, el estado necesita asegurar las resultas del proceso, lo que significa que las partes involucradas en el mismo deben ser de la zona o de posible ubicación, y ello pudiera ir contra la finalidad del proceso principio previsto en el artículo 13 del Código Orgánico procesal penal, el cual es la realización de la justicia a través del proceso, asegurar las resultas del proceso y así, se cristalice los fines del Estado contenidos en el artículo 3 de la Constitución.
Por las razones expuestas y con base en las normas constitucionales y procesales citadas, quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es decretar sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado, DEIVI ANTONIO ROA PIÑA. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Defensor Público Penal Primero (1) en su condición de defensora del procesado DEIVI ANTONIO ROA PIÑA, de decaimiento de la medida privativa de libertad, que pesa sobre el referido procesado, todo de conformidad con los artículos 13 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 3, 26, 55, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y Publíquese lo decidido. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ.
ABG. KARLA MORALES MORA.
EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO