REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002900
ASUNTO : IP11-P-2012-002900


RESOLUCION

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JUNIOR RAMON ALASTRE HERNANDEZ, venezolano, natural de esta ciudad de Maracaibo estado Zulia, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15141807, nacido en fecha 20-03-82, de profesión u oficio comerciante, con residencia en la población de Yabuquiva, detrás del cementerio, Municipio Falcón, hijo de Orlando Ramón Alastre Cemida Ninosca Hernández, Teléfono: 0269-4153257, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Privada ABG. MARY BELLO, en la cual, la Fiscal Sexta del Ministerio Público DRA. GRISETTE VIVIEN DE PLATA, solicitó la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los 405 y 406 numeral 1° del Código Penal.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Quien ratifica de manera oral la solicitud presentada en fecha 25-05-2012 ante el Tribunal de control, de solicitud de privación judicial de libertad en contra del ciudadano JUNIOR RAMON ALASTRE HERNANDEZ, procediendo de seguidas y de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara de conformidad con los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano JUNIOR RAMON ALASTRE HERNANDEZ, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los 405 y 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de GUINDER JESÚS NARANJO, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del Artículo 250 del COPP, en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende de las actuaciones que existe la comisión de un hecho punible, no encontrándose evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, compatible con la precalificación emitida por esta representación Fiscal, que existen elementos de convicción suficientes para estimar al imputado como autor del delito señalado, y por existir asimismo la presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización ya que existen todavía actuaciones de investigación por realizar, siendo, que el acusado podría influir en el dicho de la ciudadana Yoselis quien es su pareja y en virtud de la magnitud del daño causado y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, igualmente solicita se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado, por lo que solicita finalmente se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los 405 y 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de GUINDER JESÚS NARANJO. Señala la Fiscal del Ministerio Publico que el Ministerio Público como parte de buena fe, visto que el imputado se pone a disposición de la fiscalía del Ministerio Publico, entrego su arma, el porte y las facturas, el ciudadano victima estaba vivo, y siendo que el mismo murió, lo cual cambian las circunstancias para la fecha de solicitar la Orden de Aprehensión, la fiscal del Ministerio Publico solicita la orden de Aprehensión, en virtud del daño causado y la pena a imponer. Es todo”.

Por su parte, la Defensora Privada ABG. MARY BELLO, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “De la revisión de la acta se evidencia de que estamos en presencia de un delito que no se encuentra debidamente preescrito y a mi defendido la ampara el derecho constitucional de la presunción de inocencia y en virtud de que nos encontramos de la fase de investigación esta representación solicita una medida menos gravosa hasta tanto continúen las investigaciones y se demuestre la inocencia de mi defendido y si el Tribunal considera decretar la medida de privación preventiva de libertad, se solicito en aras de garantizarle el derecho a la vida sea acordado como sitio de reclusión la Comandancia de la Zona Policial N° 2 de la Ciudad de Punto Fijo. Es todo.

Acto seguido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 126 ejusdem, fue interrogado el imputado acerca de sus datos personales, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito en el siguiente orden; JUNIOR RAMON ALASTRE HERNANDEZ, quien manifestó lo siguiente:…” Efectivamente nos encontrábamos el día 03 se semana santa en una reunión de amigos en Buchuaco con Jose David, mi novia, Guiner y muchos mas como era semana santa estábamos tomando desde las doce que llegamos, estuvimos bailando hasta las diez, once de la noche en verdad estaba un muchacho tomándome fotos me molestó, le dije que no me tomara fotos, hice disparos la aire mas nunca le accione a Guiner, es lo que quiero decirle a sus padres, de verdad saben como era Guiner para mi yo para el, nunca tuve una pelea con el, y saben que yo no haría eso contra el, en el momento pensé que era un desmayo no vi sangre, prendí la camioneta, me quede como dos o tres minutos, cuando volví le pedí a los muchachos que me ayudaran a montarlo, me ayudaron, me fui con mi novia Jose David y Alexander que me ayudaron, de allí llamamos al 911, el muchacho me dijo que lo lleváramos a Pueblo nuevo de allí lo lleve, de allí me dirigí a mi casa, preguntaba por el estaba mal, no podía llegar allá de ahí me puse muy nervioso, dos o tres días, me pego mucho ellos saben que era como mi hermano, y quiero que sepan que yo lo lleve, de allí me puse a derecho con el ministerio Publico, consta que a lo que me pedían iba, presenté el arma, el porte, las facturas, la camioneta para la experticia fui a la PTJ para la reseña, cada vez que me llamaba la fiscal, iba, hasta ayer que me dicen que tengo la orden de notificación y citación para el lunes para ser imputado y mi sorpresa es que la fiscal me dice que pidió una orden de aprehensión y que afuera estaba los funcionarios para aprehenderme, me esposaron en el despacho de la dra. Es todo. La fiscal pregunta al imputado: ¿Desde que hora estaban en el racho D donde ocurren los hechos? Desde las 12. ¿Con quien llego? Con mi novia y mi hermana. ¿Cómo se llama su novia? Yoselis Chirinos y mi hermana Roselis Luques. ¿Quienes más estaban? La gente del rancho, los muchachos fueron llegando, la gente del rancho, los conozco por apodo, como el burro, su esposa y sus hijos. ¿Quines eran los muchachos? Guimer, Eliover, Jose David, creo que Alexander llego con ellos, otros llegaban y no los conocía. ¿Donde se desarrollaba la fiesta? En la parte de atrás en la orilla de la playa. ¿Estuvieron allí tomando’ Si. ¿Guiner también estaba allí? Si. ¿Donde estaba parado usted cuando hace el disparo? Detrás de la casa, fuera de la casa, hacia atrás hay un piso allí. ¿Por que sacó el arma? Me molesto como el muchacho estaba sacando las fotos. ¿Quien sacaba las fotos? Michael.¿Que exactamente hizo Michael? Me tomaba fotos, tuve unas palabras con el pero mas nada. ¿En que dirección estaba Guimer? Comiendo dentro en la cocina, yo supongo que el venia con el primer disparo. ¿Cuantos disparos hizo? Dos. ¿Hacia donde dirige su mano con los disparos, uno baje el ara y el otro hacia arriba. ¿De que lado estaba usted de la salida? Al contrario de la parrilera, al frente de la barrillera. ¿Cuantas personas estaba en el momento del disparo? Yo estaba bailando. ¿Quienes estaban? El señor del rancho, que lo conozco como el burro, su esposa y sus muchachos. ¿Como se llama la esposa del señor del rancho? No se, estaban los ciudadanos Michael, Alexander, Jose David, que me ayudan a montarlo, se fueron dos conmigo, Alexader y Jose David. ¿Usted ha tenido otras causas por el tribunal? De porte ilícito cuando trabajaba para una empresa del tio mio. ¿Cuanto tiempo tenia con el porte? Como ocho meses. ¿Usted acostumbra tomar con el arma? El arma la tenia en la camioneta. ¿En ese momento la cargaba consigo? Si. ¿Se percató de lo delicado de sacar el arma por el solo hecho de que le sacaran fotos? Cosas de palo. ¿A amenazado otras personas con el arma? No. ¿Como era el grado de amistad con el occiso? Trabajábamos durante cinco años, en el comercio, éramos como hermano. ¿Esa noche hubo una discusión entre ustedes? No nunca. ¿La hora del hecho? Las diez, once. Es todo. La defensa no hace preguntas. Seguidamente se le concedió la palabra a la victima ciudadana CAROLINA GARCIA DE NARANJO y señala: En verdad todos los alegatos del agresor son mentiras, en virtud que hay cosas que el alega, hay testigos presénciales donde el decía que iba a matar a mi hijo, el acabo una fiesta porque mi hijo bailaba con su cónyuge, en uno de esos casos el accionó el arma contra mi hijo y no le disparo, me dijo que lo cuidara que lo iba a matar, otra fue el caso de una cuenta que saco mijo en Coro, me dijo Michael que el había dicho que iba buscar el arma en la camioneta, no se como dice el que los tiros fueron al aire, yo creo en la justicia, cuando me avisan llego Eliober y decía, a la vaina Junior le dio un tiro en la Guimer, lo que yo digo es que el a estas alturas se pone a derecho en la fiscalia, el me hizo una llama diciendo que el no tenia la culpa, si yo soy un sujeto que porte un arma, sé lo que hago, yo no se que tenia él contra mi hijo, eso es un homicidio del articulo 405, intencional, me quito a mi hijo, quien me lo devuelve ahora, era un muchacho que lo quería todo el pueblo, esto no puede quedar impune, el tiene que pagar, que se vaya a coro donde están todos los presos, el no puede decir que no quiso matar a nadie, hay testigos que dicen el le puso el arma a mi hijo en la cabeza, el en otras oportunidades lo había hecho con varias personas, no puede decir que no fue intencional, que se le escapo el tiro, pido justicia y que se cumplan las leyes. El ciudadano JESUS HUMBERTO NARANJO, progenitor señalò: Soy el padre de Guiber, en varias oportunidades el saca esa pistola, amenazaba a mas de uno, hasta a mi me amenazado su padrastro, a los mismos primos de el les hacia disparos, el hijo si me había dicho que el lo había amenazado, el decía que lo había amenazado en Coro, so fue premeditado, lo iban a hacer ese día, varias veces hacia lo mismo, ese día mi hijo estaba por Villamarina y lo llamaron, eso lo tenían planeado, fue un disparo en la frente, certero, la novia que le cargaba el arma, le pasaba la cacerina, el acabo la fiesta de mi mama, va a decir que nunca ha portado arma. Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JUNIOR RAMON ALASTRE HERNANDEZ, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 406 ordinal 1°, del Código Penal, es decir, Homicidio Calificado, hecho suscitado en fecha 04 de Abril de 2012 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JUNIOR RAMON ALASTRE HERNANDEZ, en fecha 04/04/2012 el Agente de Investigaciones I Rubén Cabrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, dejo constancia que a la sede de ese Despacho se hizo presente una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón informando que en la emergencia de la Clínica la Familia de esta ciudad, había ingresado una persona de sexo masculino que responde al nombre de Guimer Naranjo, presentando una herida producida por el paso de un proyectil percutido por un arma de fuego, por lo que se inicio la investigación I-772.311. De manera inmediata funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo, se dirigieron hacia la Clínica La Familia, donde le informaron que efectivamente había ingresado el ciudadano Guimer Naranjo, pero que este había sido trasladado hasta el Hospital Dr. Rafael Calle Sierra, de esta ciudad, por lo que procedieron ha trasladarse hasta el referido nosocomio donde una vez en el sitio fueron abordados por el ciudadano JESUS HUMBERTO NARANJO RUIZ, quien manifestó ser el progenitor del ciudadano Guimer Naranjo, informándoles que su hijo estaba siendo intervenido quirúrgicamente, por que había recibido un disparo en la cabeza cuando se encontraba en una fiesta en la Población de Buchuaco. Así mismo pudieron sostener entrevista con los ciudadanos ELIOVER EMIL HERNANDEZ LUQUE, JOSE DAVID GARCIA, MICHAEL JAVIER ARENAS PIÑERO, quienes informaron que ellos se encontraban en un inmueble ubicado en la población de Buchuaco compartiendo unos tragos cuando de pronto un ciudadano de nombre Junior Alastre, saco un arma de fuego y comenzó a realizar disparos uno de los cuales alcanzo en la cabeza a Guimer.

Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre Quince (15) a Veinte (20) Años de Prisión, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado toda vez que en el hecho murió una persona, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JUNIOR RAMON ALASTRE HERNANDEZ, Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que solicita se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Juzgado declara SIN LUGAR, toda vez que dada la magnitud del daño causado y que en las presentes actuaciones se produjo la muerte de una persona, es por lo que con la medida privativa de libertad se garantiza el debido proceso y aunado a ello se encuentran llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JUNIOR RAMON ALASTRE HERNANDEZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los 405 y 406 numeral 1° del Código Penal.
SEGUNDO: Se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
TERCERO: Se le asigna como Centro de Reclusión la Zona Policial Nº 2, de la Ciudad de Punto Fijo, en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal, al ciudadano JUNIOR RAMON ALASTRE HERNANDEZ.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la precalificación Jurídica, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de la medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa, en cuanto a la Medida Cautelar sustitutiva de libertad, por encontrarse llenos los requisitos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Punto Fijo, a los Catorce (14) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012).

LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA


EL SECRETARIO,

ABG. GREGORY COELLO