REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-003167
ASUNTO : IP11-P-2012-003167

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JOHNNY CARMELO ARROYO HEDECHINI, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.199.401 nacido en fecha 17-04-1953, de 59 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, Hijo de Inés Carmen Adechine de Arroyo y Eduardo Arroyo( fallecido) y residenciado en la Villa del rosario sector la Matica II, casa sin numero, de color amarillo frente al abasto Salma Municipio Rorario de Perija Estado Zulia, teléfono 0414-614-73-02; EDUARDO DE JESUS ARROYO ESCOBAR, , de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.971.670, nacido en fecha 11-09-1986, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, Hijo de Dalgis Escobar Molina y Jhonny Carmelo Arrollo y residenciado en: residenciado en la Villa del rosario sector la Matica II, casa sin numero, de color verde diagonal al abasto Canan Municipio Rorario de Perija Estado Zulia, teléfono 0263-414-61-72; FERMIN HORANGEL SALCEDO SIERRA , de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.544.706, nacido en fecha 13-04-1985, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Ana cecilia Parra Méndez (fallecida) y residenciado en: Santa Elena calle acueducto Invasión del papagayo, casa sin numero en obras negras frente al colegio Papagayo, de esta ciudad de Punto Fijo y GENARO ANTONIO SILVA GARCIA de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural del kilómetro 56 estado Zulia titular de la cédula de identidad Nº V-26.967.655, nacido en fecha 03-11-1983, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, , Hijo de Maria Elena García y Nicolás Flores silva Romero y residenciado en: Calle progreso con Aragón casa sin numero de color amarilla, al lado del Taller el negro, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, quienes se encuentran debidamente asistidos por los ABG. LUIS MARTINEZ Y ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ, en su condición de Defensores Privados, en la cual, Fiscal 13° del Ministerio Público JOSE RAFAEL CABRERA, solicitó la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los mismos, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE TRANSPORTE previsto y Sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en el DELITO DE AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos JOHNNY CARMELO ARROYO HEDECHINI, EDUARDO DE JESUS ARROYO ESCOBAR, FERMIN HORANGEL SALCEDO SIERRA Y GENARO ANTONIO SILVA GARCIA, por la presunta comisión del delito de : TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE TRANSPORTE previsto y Sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en el DELITO DE AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos imputados, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. Asimismo todos los objeto sean asegurados o incautados según lo establece la ley especial, así como la destrucción e las sustancias incautadas Asimismo consigno en este acto cuarenta y un (41) folios útiles correspondiente a las actuaciones complementarias. Es todo".

Acto seguido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 126 ejusdem, fue interrogado el imputado acerca de sus datos personales, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito en el siguiente orden; JOHNNY CARMELO ARROYO HEDECHINI, quien manifestó lo siguiente: “yo el lunes estaba en un pueblecito cerca de donde yo vivo me llego un señor que lo llaman el rey y me solicito pa que le trajera esa mercancía hacia punto fijo, pero yo ni el lunes ni el martes lo quise hacer, y vine y le mentí a mi esposa que tenia un viaje para punto fijo a buscar unos documentos y mi esposa me pregunto que con quien venia yo le dije que solo, ella me quiso acompañar con el hijo menor mio que tiene 214 años y yo no quise, el día miércoles Salí de la casa y me dijo que me trajera al hijo para que acompañara, entonces yo para que ella no se molestara ni sospechara nada me traje a mi hijo, y el tenia que venir hacia acá para buscar unos precios de unos aparatos electrodomésticos para ver si era mas barato aquí, para trabajar con eso, cuando veníamos por el centro yo no conozco punto fijo, el carro comenzó a recalentarme, vine me estacione en un restaurante pequeño y le dije al hijo mío que fuera a preguntar por los artefactos eléctricos en ese momento venia una moto, con dos personas el hijo los paro que donde vendían mas económico los muchachos quisieron explicarle al hijo, en se momento llego los funcionarios con unas pistolas en las manos yo me fui en vomito, porque me asuste porque me imaginaba que era un atraco, resulta que eran guardias nacionales de civiles, en ese momento llego la policía y se apuntaron , porque los mismos policías pensaban que era un atraco, los funcionarios de la guardia se identificaron, delante de los policías que eran guardias nacionales, de allí me montaron en un vehiculo con 2 funcionarios a mi hijo y los dos muchachos los montaron en una camioneta y se lo llevaron para el comando, la mercancía que yo traía el señor me llamo como a las 11:30 y me dijo esa mercancía la iba a recoger sin saber la hora, yo en ningún momento supe donde iban a descargar la mercancía, es toda la verdad. E s Todo. Acto seguido se le sede la palabra al Fiscal quien preguntó: P= a quien pertenece el vehiculo R= a mi, P= a través de que documento R= yo lo compre y me salio chimbo, P= cuando compro el vehiculo tenia doble fondo, R= no esa doble lamina la hicieron en Cúcuta, La platina estaba atornillada, P= salio de donde R= de la Villa del Rosario, P= cuando sale, sale solo, R= con el hijo mío, P= Ha hecho esto antes R= yo caí preso por ese mismo delito, y yo desde que Salí en libertad yo mas nunca hice esa vagabundearía P= como se llama quien lo llamo, R= le dicen el REY, P= sabe su teléfono R= no el mío si, P= El numero que lo llamo R= termina en 11, P= a que hora se hizo la llamada, R= como a las 11:_30 de la mañana es primera vez que vengo a punto fijo, P= su hijo es primera vez que viene, R= si primera vez, P= su hijo tiene teléfono R= no, P= su hijo vive con usted, R= no cerca de mi casa, P= antes de hacer el viaje tuvo comunicación con su hijo, R= no solo por la esposa mía, yo no quería involucrar al hijo mío, P= que hace su hijo R= en el trafico también. Es Todo Acto seguido pasa a preguntar la defensa Privada ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ: P= Que día salio del la Villa R= el miércoles alas 4:30 a.m. >P= cuando le dijo su hijo que venia con usted, R= el miércoles en la mañana, P= usted sufre de alguna enfermedad, R= si soy diabético, hipertensión, P= que hizo cuando se recalentó el carro, R= me pare, y mi hijo fue a ver el precio de los artefactos, P= su hijo tiene conocimiento de lo que usted traía, R= no señor, P= usted conoce a los otros ciudadanos que están detenidos con usted, R= no. Es todo. de seguida el juez pregunta: P= cuando lo detenienen R= el miércoles a las y pico de la mañana, P0 de que forma le informan que le iban a retirar, R= yo tenia que llamar para que me dieran la orden a donde iba a descargar eso, P0 a que horas llego a punto fijo, R= como a las 11:00 a.m., Es Todo.

Acto seguido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 126 ejusdem, fue interrogado el imputado acerca de sus datos personales, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito en el siguiente orden; EDUARDO DE JESUS ARROYO ESCOBAR, quien manifestó lo siguiente: el lunes mi papa le estaba diciendo a mi mama que tenia que venir a buscar unos documentos a punto fijo entonces mi mama le dijo que porque no lo acompañaban uno de nosotros, pasaron los días el miércoles que mi papa decidió venir le dije papa voy contigo, y el me dijo bueno si hijo vamos al llegar a punto fijo comenzó a dar vueltas y vueltas para llegar ala centro al llegar al centro , nos estacionamos en un lugar nos bajamos porque el carro recalentó, revisamos porque estaba recalentando cuando venían pasando dos motorizados yo les metí la mano para preguntarle por unos artefactos, para saber donde estaban mas económicos en eso que les estoy preguntando llegan unos guardias yo del momento pensé que eran ladrones porque no estaban vestidos de guardia nos arres costaron al carro mi papa comenzó a vomitar y yo le pregunte que le pasa papa..?, de allí nos llevaron a un comando y comenzaron a revisar el carro y de allí consiguieron lo que estaban buscando ellos. Es Todo. Acto seguido se le sede la palabra al Fiscal quien preguntó: P= usted vive con su papa R= en la casa del al lado, P= que hace, R= trabajo en los carritos de por puesto, P= ese vehiculo a quien pertenece R= a mi papa desde hace tiempo, como 4 años, P= usted ha venido antes a punto fijo R= no recuerdo bien creo que adicora a una playa hace años, P= observo a su papa haciéndole arreglos al parachoques R= no en ningún momento, P= sabe quien lo hizo, R= no se nada de eso, P0 su papa llego a recibir alguna llamada telefónica, R= no en ningún momento, P= recuerda una llamada acá en punto fijó, R= no, P= trajo usted alguna cantidad de dinero, R= no un papel, P= posee teléfono R= no, P= a que hora llegaron a punto fijo R= iban a ser las doce, Es Todo. Acto seguido pasa a preguntar la defensa Privada ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ: P= cual es la finalidad tuya de acompañar a tu papa, R= a preguntar unos precios de artefactos para ver si algún día podía venir para rebuscarme con eso, P= puede leer la lista en vos alta, R= una plancha marca titaniun, azul para mi cuñada Nancy, plasma de 32 pulgadas para un amigo que le dicen pollito y unas luces hd porque son mas económicas para mi cuñado Ismael, P= porque se detuvieron allí R= porque el carro se recalentó, P= tu conoces a los dos que están detenidos con ustedes, R= no P= el te iba a dejar en algún sitio para que tu hicieras algo, R= si para que yo preguntara mientras el iba a buscar algo, Es todo, de seguida el juez pregunta: P= los motorizados que contacto se bajaron de la moto R= se pararon pero no se bajaron sino hasta que los bajaron los funcionarios, P= los policías se percataron de eso R= si porque ellos llegaron de civil, incluso después llegaron ellos y se identificaron P= que hicieron con la moto, R= no se, P= usted la vio en el comando, R= no eso fue rápido cuando nos montaron en la camioneta, P= su papa es primera vez que viene a punto fijo, R= con nosotros es primera vez. Es Todo.

Acto seguido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 126 ejusdem, fue interrogado el imputado acerca de sus datos personales, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito en el siguiente orden; FERMIN HORANGEL SALCEDO SIERRA, quien manifestó lo siguiente: yo trabajo de cobrador , cobrando en el centro, ese día habíamos pasado por dos tienda, en ese momento pasábamos por la Bolivia en ese momento con mi compañero, cuando esta los ciudadanos que no conozco por le lado de la derecha y me hace una pregunta, que donde consigue artefactos eléctricos baratos , cuando de pronto llegaron armados nos tiraron al piso yo me asuste porque manejo dinero, de allí llamaron a los superiores y después de identificaron nos llevaron a la guardia nacional, empiezan a inspeccionar el carro, la requisa y todo eso la supuesta cocaína nosotros quedamos así como , nosotros supuestamente íbamos a rescatar la droga, yo cargaba 500 bo0livares que venia de cobrar, yo no conozca esos tipos”. Es todo”. Acto seguido se le sede la palabra al Fiscal quien preguntó: P= usted de donde es, R= san Cristóbal P= que tiempo, R= 3 años, P= en esos tres años a que se dedica R= comencé vendiendo panela, me compre un triciclo y vendía pasteles, pero se pusieron pesadas las ventas, P= a quien le trabaja R= Marcos Zafra, P= indique como ubicar al señor Safra, R= a el le salio una cooperativa y le aprobaron el proyecto para la comunidad, P= el tiene oficina, R= no el tiene su dinerito y hace negocitos, P= como es su contacto R= por la esposa Jessica, P= usted tiene teléfono R= no, P= el señor Zafra R= si el tiene, Es Todo.

Por su parte, la Defensa Privada ABG. LUIS MARTINEZ, expuso lo siguiente: “vista la declaración conteste de mi defendido, solicito que se le decrete una medida sustitutiva de libertad menos gravosa, ya que los mismos manifiestan no conocer a los dueños del vehiculo incautado, por ende solicito se le otorgue una medida cautelar menos gravosa así como la medida de caución a través de una fianza, ya que cuenta con personas que los apoyan entre ellos la ciudadana Jessica que esta dispuesta a fijar fianza. Es Todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ, quien expuso: Una vez esta defensa técnica escuchado de manera clara la manifestación de mi defendido al momento de su declaración, solicito a este tribunal una aplicación de la ley menos gravosa para el señor Eduardo arroyo igualmente solicito el traslado lo antes posible del señor Jhonny Arroyo para el traslado medico con el fin del chequeo de mi defendido ya que existen enfermedad persistente en el mismo como diabetes e hipertensión arterial, solicito copias simples de las actuaciones. Es Todo.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados JOHNNY CARMELO ARROYO HEDECHINI, EDUARDO DE JESUS ARROYO ESCOBAR, FERMIN HORANGEL SALCEDO SIERRA Y GENARO ANTONIO SILVA GARCIA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE TRANSPORTE previsto y Sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en el DELITO DE AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOHNNY CARMELO ARROYO HEDECHINI, EDUARDO DE JESUS ARROYO ESCOBAR, FERMIN HORANGEL SALCEDO SIERRA Y GENARO ANTONIO SILVA GARCIA, cuando los funcionarios del destacamento de Seguridad Urbana Comando Regional nº 4 en fecha 06 de junio de 2012, realizaron procedimiento en el cual dejan constancia de las siguientes diligencias policiales realizadas: “Día 06 de Junio’ del año 2012, fue constituida comisión de servicio, con la finalidad de procesar información de inteligencia obtenida por este comando, referente a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de parte de unos ci oriundos de la Villa del Rosario estado Zulia y San Cristóbal estado Y quienes se movilizaban a bordo de un vehículo marca chevrolet, malibu, color blanco, placas 136304, es por esta razón que nos dirigil centro de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, específicamente en la Garces cruce con Bolivia, lugar donde presuntamente se realizaría dicha al llegar al lugar a eso de las 12:30 horas del medio día observamos a escasos veinte metros de la sede del SEN IAT, un vehículo con las características descritas, avistando a su vez a cuatro ciudadanos que vestían de la su manera: 1.- chemis de color blanco con azul y pantalón jeans de color suéter de color morado con marrón y pantalón jeans de color azul, 3.- de color anaranjado y pantalón jeans de color azul y 4.- camisa de amarillo y pantalón de color negro, los cuales se encontraban dialogando afincados sobre el capot del vehículo, es por esta razón que se procedió a darle la voz de alto a estos ciudadanos, identificándonos como efectivos de la Guardia Nacional, e indicándoseles que levantaran las manos ya que iban hacer sometido a una revisión corporal, amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, momento en el cual el ciudadano que vestía 1.- chemis de color blanco con azul y pantalón jeans de color azul, comenzó a vomitar, situación que causo sospecha, no detectándoseles para el momento ninguna evidencia de interés criminalistico, en vista de referida situación (vómito del ciudadano), y la aglomeración de personas en el lugar se procedió a trasladar a los cuatro ciudadanos 1.- chemis de color blanco con azul y pantalón jeans de color azul, 2.- suéter de color morado con marrón y pantalón jeans de color azul, 3.- camisa de color anaranjado y pantalón jeans de color azul y 4.- camisa de color amarillo y pantalón de color negro y el vehículo marca chevrolet, modelo malibu, color blanco, placas 136304, hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, siendo conducido el vehículo por el ciudadano que vestía 1.- chemis de color blanco con azul y pantalón jeans de color azul, quien manifestó ser el dueño del mismo, una vez en el comando el Sil. FEMAYOR MARTINEZ JESUS, procedió a ubicar tres testigos que transitaban por frente del comando, para que observaran la inspección que se iba efectuar al vehículo amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificados los ciudadanos testigos como ACOSTA MUJICA LARRY JOSE, Cl.V- 11.765.059, MARTINEZ DE CORTEZ ELIZABETH CRISTINA, Cl.V- 7.529.624 y MARTÍNEZ TORRES WILFREDO RAFAEL, Cl.V- 5.751.170, a eso de la 01:30 horas de la tarde se procediendo en presencia de los mismos a efectuar la revisión del vehículo por parte del CAP. MALAVE SOTO MANUEL, IER HE MOYA RODRÍGUEZ DANIEL, detectando en el parachoques delantero del vehículo un compartimiento sellado con tornillos, situación que causo sospecha siendo la razón por la cual se procedió a bajar el parachoques delantero, fue en ese momento cuando se detecto en referido compartimiento OCHO PANELAS CONFECCIONADAS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y RECUBIERTAS CON MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE UNA PASTA DE COLOR BLANCO (PRESUNTA COCAINA), en consecuencia se procedió actuando tal como lo establece los Artículos N° 125, 126 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, identificando a los ciudadanos quienes manifestaron ser y llamarse JOHNNY CARMELO ARROYO HEDECHINI, C.l.V-25.199.401, Fecha de nacimiento 16/04/53, de 57 años de edad, natural de Barranquilla Colombia, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el sector la Villa del Rosario, municipio Perija, estado Zulia, hijo de Carmen Hedechini (vive) y Eduardo Arroyo (Fallecido), dueño y conductor del vehículo marca chevrolet, modelo malibu, color blanco, placas 136304, ARROYO ESCOBAR EDUARDO DE JESUS, C.l.V-19.971.670, Fecha de nacimiento 11/09/86, de 25 años de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el sector la Villa del Rosario, municipio Perija, estado Zulia, hijo de Johonny Arroyo (vive) y Dalgia Escobar (vive), SALCEDO \ SIERRA FERMIN HORANGEL, C.I.V-1 6.544.706, Fecha de nacimiento 13/04/85, de 27 años de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, d \ estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el se r Santa Elena, invasión el papagallo municipio Carirubana, Estado Falcón, h de Ana Sierra (fallecida) y Fermin Salcedo (vive), y SILVA GARCIA GENAR ANTONIO, C.l.V-16.967.655, Fecha de nacimiento 03/11/83, de 29 años de edad, natural de kilómetro 56, vía Perija estado Zulia, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector centro, calle aragon con Ayacucho, municipio Carirubana, Estado Falcón, hijo de Maria García (fallecida) y Nicolas Silva (vive), en vista de tal situación ilícita se les informó de manera específica a los cuatro ciudadanos que a partir de la presente fecha quedarían detenidos por encontrarse incurso en unos de los delitos tipidos 1 en la Ley Orgánica de Drogas, se dio cumplimiento a la lectura de los derechos ‘ siendo la evidencia física enumerada del uno al ocho y pesada en una marca “universal roval”, de la siguiente manera: PAQUETES TIPO PANELAS UNIDAD EXPRESADA EN GRAMO PANELA NRO. 1 545 grs; PANELA NRO.2 540 grs; PANELA NRO.3 540 grs; PANELA NRO. 4 520 grs; PANELA NRO. 5 425 grs; PANELA NRO.6 535 grs; PANELA NRO. 7 640 grs; PANELA NRO.8 540 grs PESO TOTAL DE LAS PANELAS DE PRESUNTA_COCAÍNA: 4.285 grs:

Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que excede de Diez (10) Años de Prisión, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la sanción que eventualmente podría imponérsele.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JOHNNY CARMELO ARROYO HEDECHINI, EDUARDO DE JESUS ARROYO ESCOBAR, FERMIN HORANGEL SALCEDO SIERRA Y GENARO ANTONIO SILVA GARCIA, Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se que se decrete la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por no cumplirse lo dispuesto en el ordinal 2 del 250 de código orgánico procesal penal; este juzgador observa que efectivamente de las actas se desprende la comisión de un hecho punible, de acción pública, perseguible por el Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que según el acta policial, narra las circunstancias en que ocurrieron los hechos. Aunado a ello se invoca la sentencia 1728 del 10/12/09, con ponencia de la Dra Carmen Zuleta de Merchan, Sala Constitucional, la cual señala que si bien es cierto el dicho de los funcionarios no es suficiente para obtener una condena no estamos en esa etapa procesal aunado a que en un delito de lesa humanidad se debe proteger a la colectividad, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala la Presunción del Fumus Boni iuris. ”. En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad la misma se declara sin lugar por encontrarse llenos los requisitos de los artículos 250, 251 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso se encuentran garantizadas con la medida impuesta, ya que existe el peligro de fuga, acoge la solicitud efectuada por el representante del Ministerio Público, en relación que la presente investigación se continúe por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del contenido del último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a la cual la Defensa se adhirió, se acuerda el traslado al medico del ciudadano JOHNNY CARMELO ARROYO HEDECHINI y GENARO ANTONIO SILVA GARCIA hasta el hospital DR. CALLES SIERRA para que le practiquen una evolución medica con carácter de urgencia y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados JOHNNY CARMELO ARROYO HEDECHINI, EDUARDO DE JESUS ARROYO ESCOBAR, FERMIN HORANGEL SALCEDO SIERRA Y GENARO ANTONIO SILVA GARCIA, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE TRANSPORTE previsto y Sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en el DELITO DE AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
TERCERO: Se le asigna como Centro de Reclusión en la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro, en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal, al ciudadano JOHNNY CARMELO ARROYO HEDECHINI, EDUARDO DE JESUS ARROYO ESCOBAR, FERMIN HORANGEL SALCEDO SIERRA Y GENARO ANTONIO SILVA GARCIA.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa, en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por encontrarse llenos los requisitos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se acoge la precalificación Jurídica solicitada por el al Fiscal del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Punto Fijo, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA


EL SECRETARIO,

ABG. GREGORY COELLO