REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-003177
ASUNTO : IP11-P-2012-003177

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ciudadano EDUARDO JOSE VELASQUEZ ZAVALA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.550.511 de 22 años de edad, estado civil soltera, de ocupación estudiante, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 13-12-1989, Domiciliario: Sector Josefa Camejo Calle las Palmas entre Peninsular y Artiga Maracaibo Casa 08 de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. El segundo de identifico de la siguiente manera GUSTAVO JOSE MEDINA VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.879.683 de 22 años de edad, estado civil soltera, de ocupación estudiante, natural Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 16-04-1990, Domiciliario: Sector 23 de Enero, calle democracia entre Nazareth y los Ruices Casa 09 de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, quienes se encuentran debidamente asistido por la Defensa Publica Primera, ABG. JESUS TADEO MORALES, en la cual, la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. DILIA GUTIERREZ, solicitó la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 Ibidem.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos GUSTAVO JOSE MEDINA VELASQUEZ y EDUARDO JOSE VELASQUEZ ZAVALA, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 Ibidem, en perjuicio del Ciudadano ABASTO Y CARNICERIA ORIANA Y EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; de igual manera solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Es todo.

Por su parte, la Defensa Pública ABG. JESUS TADEO MORALES, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Me corresponde en esta oportunidad, realizar la defensa de los ciudadanos GUSTAVO JOSE MEDINA VELASQUEZ y EDUARDO JOSE VELASQUEZ ZAVALA, por los hechos por los cuales están siendo presentados mis defendidos por los supuestos delitos que precalifica el Ministerio Publico ; esta defensa quisiera dejar constancia que se opone a la celebración de la presente audiencia por cuanto, no se realizo la audiencia de rueda de individuo, la cual se solicito en fecha sábado 08-06-2012, por cuanto se cercena los derechos que tienen mis defendidos de demostrar su inocencia, por lo que estamos en una violación de este derecho, por cuanto es necesario que la víctima manifieste si mis defendidos son autores del delito por el cual están siendo imputados, por cuanto se evidencia que en las actas policiales no se evidencia el señalamiento de mis defendidos por parte de la supuesta victima, y si es considerado por este Tribunal realizar la audiencia esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia estado de libertad y debido proceso, ya que de las actas policiales solo se desprende que existe un procedimiento donde se narra los hechos de modo tiempo o lugar, y solo existe una denuncia pero no existe testigo alguno que de fe de que mis defendidos sean autor o participe de delito alguno. En consecuencia solicito al tribunal de conformidad 256 del COPP, se acuerde para mis defendidos una medida cautelar, a los efecto de que no se encuentran llenos los extremos del articulo del 250 del COPP, para decretar la privativa preventiva de libertad. De igual manera solicito copias simples de toda la causa penal inclusive del auto motivado. Es todo. ”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados GUSTAVO JOSE MEDINA VELASQUEZ y EDUARDO JOSE VELASQUEZ ZAVALA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 Ibidem, hecho suscitado en fecha 08 de Junio de 2012 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.


Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GUSTAVO JOSE MEDINA VELASQUEZ y EDUARDO JOSE VELASQUEZ ZAVALA, son los presuntos autores del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de Abril de 2012, cuando señalaban los funcionarios policiales hacia un local comercial nos acercamos y verbalmente nos informan que dos sujetos que vestían uno con pantalón jeans de color azul, franela de color negro y el orto pantalón Jeans de color azul, franela de color blanco, habían robado en el abasto y Carnicería de nombre ‘ORIANA”, obtenida esta información procedimos a dirigirnos a la dirección que indicaron las personas logrando avistar a pocos metros del referido local a dos sujetos corriendo y los mismos portaban similares características las que indicaron la comunidad igualmente se le observaba a ambos en sus manos un armas de fuego, acercándonos con las precauciones del caso y usando las técnicas policiales y de conformidad con lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana procedimos a darle la voz de alto y a identificamos como funcionarios policiales, las cuales acataron, indicándole al funcionario OFICIAL JUAN ZARRAGA que procediera de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal para que le efectuara un registro corporal a estos sujetos el cual arrojó el siguiente resultado: EL PRIMERO: quien es de tez trigueña, contextura delgada, de estatura alta quien vestía para el momento jeans de color azul, franela de color negro; quedando identificado como: GUSTAVO JOSE MEDINA VELASQUEZ, Venezolano de 22 años de edad con fecha de nacimiento 16/04/1990, titular de la cedula de identidad número 19.879.683, soltero, obrero, natural de esta ciudad, residenciado en el sector 23 de Enero calle Las Palmas casa N° 08 se le logró colectar en la mano derecha Un arma de fuego tipo pistola de color negro marca Glock modelo 17 (07) cartuchos del mismo calibre sin percutir igualmente se le ‘colectó en el bolsillo trasero derecho una bolsa de material sintético de color verde el cual contenía la cantidad de Quinientos Bolívares en Efectivos (505,00) deposito de la siguiente manera: Siete (7) billetes de veinte bolívares fuerte (20 Bs.É) de panel moneda, de circulación nacional. aparente curso legal en & país. descrito, de la siguiente manera: F87750096. D22576201. F38967035. E1901.6026. B66566645. C62424637 C26071913. Veinte (20) billetes de diez bolívares fuerte (10 BsF) de papel moneda de circulación nacional. De aparente curso legal en el raíz descrito de la siguiente manera: H29073115, E03955558. M77544845, D14866820. N12385494. C77867803. H13139678. 327455887. B03178689. E16083200. R32116564. E50972055. D34421085. B358642994 H77708059 .J40446544, Lp7943974, PZ85673 15 D1187391, P00685023. T.-elnI. y tres (33) billetes de cinco bolívares fuerte (5 Bs.F) de panel moneda. De adadón nacional aparente curso real el país, descrito de la siguiente manera: 1411008120. F70810548. A52367388, G15974165 K41956626. H55018900. K09854461.E25416434. K25429401. G26594109. K57117938. A41741316. B73798030. K09857592. K73099912. G26993295. L39775307. G17230543. K31277843. A45060859. B08919237.1(47978345. K08411590, C67410473. G16988068. H38725365. K26124732. A77638188.018635111, K01041294. K72997843. H18847097, J70949952, un teléfono celular de material sintético de color negro HUAWEI ,seriaI número XG4CAA1062401380 con su batería y a EL SEGUNDO: quien es de tez morena, contextura delgada, de estatura alta, quien vestía para el momento jeans de color azul, franela de color negro; quedando identificado como: EDUARDO ALEXANDER VELASQUEZ ZAVALA, Venezolano de 22 años de edad cori fecha de nacimiento 13/12/1989, titular de la cedula de identidad número 20.550.511, soltero, Obrero, natural de esta ciudad, residenciado en el sector 23 de Enero calle Las Palmas casa NO 08 se le logró colectar en la mano derecha Un arma de fuego tino pistola de color negro marca modelo 19. Calibre 9mm. con seriales limados contentivo de un cartucho en si ,marca. con su respectivo cargador el cual contenía la cantidad de siete (07) cartuchos del mismo calibre sin percutir, igualmente se le colectó en el bolsillo derecho delantero telefono celular de de material sintético de color negro con azul. marca NOKIA modelo 1616-2B. serial número 05970711521133 con su respectivo chio de línea movistar serial numero 895804420005234859 sin batería.

Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que excede de Diez (10) Años de Prisión, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 y 252 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano GUSTAVO JOSE MEDINA VELASQUEZ y EDUARDO JOSE VELASQUEZ ZAVALA. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que solicita la medida cautelar sustitutiva de libertad la misma se declara sin lugar por encontrarse llenos los requisitos de los artículos 250, 251 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso se encuentran garantizadas con la medida impuesta, ya que existe el peligro de fuga, al hoy imputado GUSTAVO JOSE MEDINA VELASQUEZ y EDUARDO JOSE VELASQUEZ ZAVALA, y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado GUSTAVO JOSE MEDINA VELASQUEZ y EDUARDO JOSE VELASQUEZ ZAVALA, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 Ibidem.
SEGUNDO: Se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Adjetivo Penal.
TERCERO: Se le asigna como Centro de Reclusión la Zona Policial Nº 2, en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal, al ciudadano GUSTAVO JOSE MEDINA VELASQUEZ y EDUARDO JOSE VELASQUEZ ZAVALA.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la precalificación Jurídica, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de la medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad
QUINTO:. Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa, en cuanto a la libertad plena, por encontrarse llenos los requisitos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Punto Fijó a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA




EL SECRETARIO,

ABG. GREGORY COELLO