REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-004174
ASUNTO : IP11-P-2012-004174

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado ciudadano DARWIN GUZMAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.368.208 de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 10-04-1977, Domiciliario: Sector Nuevo Pueblo, Calle Guaicaipuro, Casa N° 06 de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública ABG. DENA JIMENEZ, en la cual, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público ABG. MARIA DUGARTE, solicitó la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237, en concordancia con el artículo 262 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. El delito de PRIVACION ILIGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 Código Penal el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 269 de la LOPNNA.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Consigno 24 folios de actuaciones complementarias, pasando luego quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano DARWIN GUZMAN, a quien en este acto le imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. El delito de PRIVACION ILIGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 Código Penal el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 269 de la LOPNNA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y FRANKLIN JESUS ARTEAGA CHICA, esta representación solicito se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los articulo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Es todo.

Acto seguido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 128 ejusdem, fue interrogado el imputado acerca de sus datos personales, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito en el siguiente orden; DARWIN GUZMAN, quien manifestó lo siguiente:… “Las armas no eran mías el revolver era del menor del edad y la otra arma era del tipo de taxi, nosotros solo cargábamos el revolver, yo solo le decía que colaborara porque íbamos hacer algo. Es todo”

Por su parte, la Defensa Pública ABG. DENA JIMENEZ, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “De la revisión de las acta de evidencia que nos encontramos en presencia de un delito que no se encuentra debidamente preescrito, y a mi defendido lo ampara el derecho constitucional de presunción de inocencia y por cuanto nos encontramos en una etapa incipiente esta defensa solicita una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado DARWIN GUZMAN, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, se enmarca dentro del tipo penal ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. El delito de PRIVACION ILIGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 Código Penal el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 269 de la LOPNNA, hecho suscitado en fecha 16 de Junio de 2012 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.


Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DARWIN GUZMAN, es el presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16 de Junio de 2012, en virtud de la diligencia policial practicada, por Funcionario de la Guardia Nacional Comando Regional Nº 4, en la cual dejan constancia en el folio 3 de la causa la siguiente actuación: …” ‘Día 16 de Junio del presente año, aproximadamente a Ias 10,30 horas nos constituimos en comisión militar, procedimos a instalar Punto de Control Móvil en a Entrada de la bajada del sector las piedras del Municipio Carirubana del Estado Falcón, lugar donde realizábamos inspecciones a vehículos y personas como plan de seguridad urbana y a eso de las 11:15 horas de mañana logramos percatamos que un vehículo, tipo sedan de color gris, modelo regata, con vidrios oscuros, venía en dirección hacia donde nos encontrábamos y él que conducía e vehículo al observar nuestra presencia militar, cruzo una cuadra antes ce punto de control de forma brusca acelerando el vehículo, situación que nos alerto de inmediato y procedimos a realizar persecución a los mismos a gran velocidad ya que quien conducía el vehículo sospechoso, venia colisionando entre las calles y los transeúntes del sector las piedras le daban paso al observar ser perseguidos por la comisión militar, es donde finalmente colisionan el vehículo sospechoso con unos escombros a escasos metros del cerro de tierra en el sector ‘Rando Mora”, cercano al callejón que lleva por nombre “el tanque” sin salida y ‘abren la puerta delantera del conductor y se baja un ciudadano de contextura delgada de piel morena, cabello corto d estatura alta que usaba una gorra de color verde y vestía un suéter de rayas de color verde y blanco y pantalón de color beig y en a mano derecha portaba un arma de fuego, tipo revolver; en forma simultanea otro ciudadano de piel blanca cabello corto, estatura baja, contextura delgada que vestía una bermuda de color negro y camisa de color blanco abrió la puerta trasera derecha del vehículo sospechoso, y ambos ciudadanos salieron corriendo quedando acorralados en el callejón sin salida, de inmediato le dimos la voz de alto a ambos ciudadanos sospechosos quienes se detuvieron…procedimos a identificamos como funcionarios miIitares de la Guardia Nacional Bolivariana, seguidamente los S.l. Labrador Jarol José y S.2. ez Cortez Johan, proceden a efectuar la revisión corporal a los ciudadanos sospechoso…incestándole al primer ciudadano contextura de piel morena, de estatura alta, que usaba una gorra de color verde y vestía un suéter de rayas de color verde y blanco y pantalón de color beis UN (01) ARMA DE FUEGO, TiPO REVOLVER, CALIBRE 38mm SPL, MARCA RANGER, DE COLOR GRIS, MARCA RANGER, SERIALES 012878 Y EN EL TAMBOR SE ENCONTRABAN DOS (2) CARTUCHOS CALIBRE 38mm, SIN PERCUTIR, situación por la cual se le preguntó al ciudadano si poseía el respectivo porte de armas respondiendo que no, en consecuencia se procedió actuando tal como los Artículos N° 125. 126 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, identificando al ciudadano quien manifestó ser y llamarse GUZMÁN FIGUERA DARWIN ALEXANDER, Ci.V-1336&208, de años de edad, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Punto Fijo estado Falcón, Fecha de Nacimiento 10t0411977, hijo de Morela de Jesús Figuera Díaz (Vive) y Freddy Enrique Guzrnn García (vive), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Nuevo Pueblo, calle guacaipuro, casa Nro. 06, Municipio Carirubana de a ciudad de Punto Fijo estado Falcón, y él segundo ciudadano de banca cabello corto, estatura baja, contextura delgada, que vestía una Bermuda de color negro y camisa de color blanco, resulto ser un adolescente que fue e identificado o como ENDRIS ALEXANDER ACACIO GOITIA, C.I.V-27.420.421 de 17 años de edad, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Punto Fijo estado de Nacimiento 06/06/1995, hijo de Mime Claret Goitia Navas (Vive) Nixon Aiexander Acacio (vivo), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector villa del mar, calle principal, casa Nro, 50, . Municipio Carirubana en la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, a este se le incauto ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETIN, MARCA MAIOLA, SIN RALE. VSIBLES, seguidamente procedimos a realizarle inspección al vehículo tipo sedan, marca Fíat, modelo regata restylin, año 1988, de color gris placas XJG-940, implicado en los hechos, seguidamente se le efectuó eis6n al vehículo, observando en su interior a un ciudadano que se encontraba en la parte del trasero específicamente en el piso del vehiculo en posición con las manos hacia atrás atemorizado a de la situación, detallándole que en la parte parietal de la cabeza tenía una herida abierta, exponiendo el ciudadano en mención que era el dueño del vehículo , que lo traían amenaza secuestrado por un lapso de tres horas aproximadamente bajo amenaza de muerte si no colaboraba, tal herida fue propinada por un fuerte golpe con el arma de fuego que portaba el ciudadano GUZMAN FIGUERA DARWIN ALEXANDER… porque opuso resistencia al momento que la estaban sometiendo para apoderarse del vehiculo”, acto seguido…”

Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que excede de Diez (10) Años de Prisión, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 237 y 238 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano GUZMAN FIGUERA DARWIN ALEXANDER. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que solicita se le imponga una medida cautelar, al hoy imputado GUZMAN FIGUERA DARWIN ALEXANDER, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para el momento siendo hoy el artículo 242 Ejusdem, la misma se declara sin lugar por considerar que se encuentran llenos los requisitos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.





DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado GUZMAN FIGUERA DARWIN ALEXANDER, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. El delito de PRIVACION ILIGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 Código Penal el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 269 de la LOPNNA.
SEGUNDO: Se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 373 del Código Adjetivo Penal.
TERCERO: Se le asigna como Centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal, al ciudadano GUZMAN FIGUERA DARWIN ALEXANDER.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la precalificación Jurídica, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de la medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad
QUINTO: Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, por encontrarse llenos los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Punto Fijó a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA


EL SECRETARIO

ABG. GREGORY COELLO