REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-003169
ASUNTO : IP11-P-2012-003169
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado: WILLIANS JOSE SANCHEZ MEDINA, titular de la cédula Nº 20.797.177, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de 20 años de edad, nacido en fecha 23-10-1992, natural de Punto Fijo, Callejón Punto Fijo, casa sin numero de color piedra, de punto detrás de la Iglesia Enmanuel Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón. El segundo de la siguiente manera ANDHERSON JOSE RUIZ CHIRINOS, titular de la cédula N 24.305.473, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de 18años de edad, nacido en fecha 26-09-1993, natural de Punto Fijo Estado Falcón. Calle Obizpo casa sin número de color rosada al lado de la Iglesia Católica Juan Pablo Segundo, Panadería la estancia, bajando por las piedras, la Casa de la Señora Felipa. Municipio Carirubana, Estado Falcón. Teléfono: 0416-5712147, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado; el ABG. WILLIANS JOSE SANCHEZ Y ANDHERSON JOSE RUIZ CHIRINOS, en la cual, la Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. YENICE DIAZ, solicitó la imposición de libertad plena para el ciudadano WILLIANS JOSE SANCHEZ MEDINA, por cuanto no se encuentran llenos los requisitos del artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al ciudadano ANDHERSON JOSE RUIZ CHIRINOS, solicito se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los articulo 250, 251 y 252 Ejusdem, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 236, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), consignando (03) folios de actuaciones complementarias relacionadas con la cadena de custodia y acta de inspección de la sustancia incautada, pasando luego a ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que en cuanto al ciudadano WILLIANS JOSE SANCHEZ MEDINA titular de la cedula 20.799.177, por cuanto se desprende del acta policial que a dicho ciudadano no se le incauto ninguna sustancia estupefacientes ni psicotrópicas, no cometiendo presuntamente ningún delito al momento de su detención, por lo cual esta represtación fiscal de conformidad con el articulo 49 numeral 1, de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 8 y 9 del COPP, solicito la libertad plena y sin restricciones y por cuanto de la información vía telefónica recibida por el CICPC, mediante el cual el dato de identificación aportado por este ciudadano, no corresponde con el registro que aparece en el SAIME, es por lo que se solicita al Tribunal que exija al ciudadano aportar correctamente sus datos de filiación so pena de incurrir en delito; con relación al ciudadano ANDHERSON JOSE RUIZ CHIRINOS, esta representación fiscal coloca a disposición de este Tribunal a dicho ciudadano imputado la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de que del acta policial se desprende que dicho ciudadano fue aprehendido con la cantidad de 44 envoltorios de presunta sustancia ilícita los cuales al ser peritado, según acta de inspección Nº 405 de esta misma fecha arrojo un peso neto de 6,49 gramos, de presunta cocaína adminiculadamente concuerda la cantidad de sustancia y la circunstancia de los hechos con las acta de entrevista de los dos testigos del procedimiento. Solicito se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los articulo 250, 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem, y de igual manera solicito la destrucción de la sustancia de conformidad 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo.
Acto seguido se le cedió la palabra de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: ANDHERSON JOSE RUIZ CHIRINOS, quien manifestó “Yo soy consumidor y deseo practicarme los exámenes médicos es todo”.
Por su parte, la Defensa Privada en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “En cuanto a la solicitud de libertad del ciudadano WILLIANS JOSE SANCHEZ MEDINA, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal. Ahora en cuanto a la solicitud de medida de privación preventiva de libertad contra el ciudadano ANDHERSON JOSE RUIZ CHIRINOS, esta defensa solicita en virtud de su manifestación de consumidor y de querer someterse a los exámenes médicos, esta defensa solicita una medida cautelar de la prevista en el articulo 256 numeral 1 consistente en arresto domiciliario. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano ANDHERSON JOSE RUIZ CHIRINOS, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 149 segundo aparate de La Ley Orgánica de Drogas, hechos suscitados en fecha 07 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANDHERSON JOSE RUIZ CHIRINOS, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Falcón, en virtud de las Circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el Acta Policial, que riela inserta al folio 1 al 3 de la presente causa, los cuales dejan constancia de lo siguiente:…” siendo las 04:20 horas de la tarde, momento cuando me encontraba prestando servicio rutinario y preventivo de seguridad y orden público en el sector tropezón específicamente en la bajada del referido sector en compañía de los funcionarios OFICIALES AGREGADOS EDWARD SIVADA, EDGAR DIAZ, LUIS MARRUFO, RAFAEL SALAS y los OFICIALES EDUARDO LOPEZ Y ANIEL TOYO, momento en el cual visualizamos a cuatro (04) personas de sexo masculino descritos de la siguiente manera : el primero tez morena, de contextura delgada, de estatura mediana quien vestía para el momento chemíse de color morado y short tipo bermuda de color Marrón; el segundo: tez morena, de contextura delgada, de estatura mediana quien vestía para el momento chemise de color Marrón y short tipo bermuda de color beige ; y el tercero: tez morena, de contextura delgada, de estatura mediana quien vestía para el momento chemise de color negro y short tipo bermuda de color crema y el cuarto: tez morena, de contextura delgada, de estatura mediana quien vestía para el momento chemise de color Marrón, franelilla de color rojo y short tipo bermuda de color gris quienes se encontraban parados en la bajada y estos al notar la presencia policial por nosotros representada, mostraron una actitud no acorde a lo normal, acelerando el paso en forma nerviosa dirigiéndose hacia una trocha el cual carTduce a unos ranchos haciéndonos presumir de esta manera que los mismo ocultaban entre sus ropa o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico o sustancia ilícita psicotrópica, observada la actitud, procedimos de conformidad a lo establecido en los artículos 117 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a darle la voz de alto y nos identificamos como funcionarios policiales, no acatando estos al llamado que se le hacía produciéndose una persecución logrando dale alcance en un terreno el cual está rodeado de varios ranchos; pero al explicarles el motivo de nuestra presencia y según las normas del Código Orgánico Procesal Penal al exigirles que mostraran los objetos que pudiesen tener ocultos, estos se opusieron, encontrando estos apoyo con los residentes de dicho lugar y optando estos por remeter contra de la comisión policial lanzando objetos contundentes ( piedras y bellas) y tratando de llevarse a las personas retenidas, motivado a esta actitud procedí a pedir apoyo a las unidades en el perímetro presentándose en el lugar la unidad radio patrullera P-208, conducida por el OFICIAL PEDRO ARCAYA y al mando de el OFICIAL AGREGADO RAUL CASTRO, las unidades motos M-339 conducida por & OFICIAL DAVIMIR MANZANAREZ lirio las piedras conducida por el OFICIAL AGREGADO ELWIN SANCHEZ, y como auxiliar el OFICIAL AGREGADO LUIS LUGO y lirio 196 conducida por el OFICIAL GOTOPO ANGEL quienes nos apoyaron a retiramos del lugar para preservar la integridad física de la comisión policial y de los ciudadanos retenidos ubicándonos en un lugar seguro específicamente en la urbanización Jorge Hernández calle 05, seguidamente se procedió a ubicar a dos ciudadanos en calidad de testigos procediendo a detener a los transportes públicos (carritos por puesto y busetas) donde los ciudadanos REIMUNDO ROJAS y CESAEL CHIR1NOS (demás datos a reserva del Ministerio Público) nos prestaron la colaboración de servimos como testigos, procediendo los funcionarios OFICIALES EDUARDO LOPEZ Y ANIEL TOYO de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal para que les efectuaran un registro corporal a los aprehendidos quienes quedaron identificados como: el PRIMERO de los descrito: ANDHERSON JOSE RUIZ CHIRINO Venezolano, de 18 años de edad, con fecha de nacimiento del 26/09193, titular de cedula de identidad N° 24.305.433, soltero, obrero, natural de esta ciudad residenciado en el sector Nuevo Pueblo calle Obispo Lazo casa sin número; el SEGUNDO de los descrito: W1L1AN JOSE SANCHEZ, Venezolano, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 23/10192, titular de la cedula de identidad N° 20.799.177, soltero, obrero, natural de esta ciudad, residenciado en el sector Nuevo Pueblo calle colina casa sin numero; el TERCERO de los descrito: CARLOS EDUARDO GARCJA GONZALEZ Venezolano, de 17 años de edad, con fecha de nacimiento 13/07/94, titular de la cedula de identidad N° 24.526.453, soltero, obrero, natural de esta ciudad, residenciado en la ‘ calle colina sector nuevo pueblo casa N° 16 de color verde y el CUARTO’ de los descrito: JOSE GREGORIO VIVAS REYES Venezolano, 16 años de edad, con fecha de nacimiento 02/09/95, titular de la cedula de identidad N° 24.526.442, soltero, estudiante, natural de esta ciudad, residenciado en la calle obispo Lazo del sector de Nuevo Pueblo casa\-: N° 25; el cual arrojo el siguiente resultado al primero de los nombrados I-SON JOSE RUIZ CHIRINO se le logro colectar en el bolsillo izquierdo del short tipo bermuda que vestía para el momento 8ICIA 1: Una (01) bolsa pequeña de material sintético transparente la cual contenía la cantidad de cuarenta y cuatro (44) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color azul anudados en su único extremo con hilo de color anaranjado contentivos de un polvo blando a la percepción al tacto con un olor fuerte, penetrante y propio a la de una sustancia ilícita y estupefaciente presumiblemente al segundo, tercero y cuarto de los nombrados no se les logró entre sus ropas ni adherido a su cuerpo ningún objeto…”
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, en la siguiente Dirección: Calle Obizpo casa sin número de color rosada al lado de la Iglesia Católica Juan Pablo Segundo, Panadería la estancia, bajando por las piedras, la Casa de la Señora Felipa. Municipio Carirubana, Estado Falcón. Teléfono: 0416-5712147, conforme lo prevé el artículo 242, ordinal 1° ejúsdem.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1° consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, en la siguiente Dirección: Calle Obizpo casa sin número de color rosada al lado de la Iglesia Católica Juan Pablo Segundo, Panadería la estancia, bajando por las piedras, la Casa de la Señora Felipa. Municipio Carirubana, Estado Falcón. Teléfono: 0416-5712147, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ANDHERSON JOSE RUIZ CHIRINOS. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al ciudadano WILLIANS JOSE SANCHEZ MEDINA, se decreta la libertad plena por considerar que no se encuentran llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existen sufrientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano supra mencionado se encuentra incurso en algún hecho ilícito, que pueda ser sometido a un proceso penal. Y ASI SE DECIDE
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ANDHERSON JOSE RUIZ CHIRINOS, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1° consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, en la siguiente Dirección: Calle Obizpo casa sin número de color rosada al lado de la Iglesia Católica Juan Pablo Segundo, Panadería la estancia, bajando por las piedras, la Casa de la Señora Felipa. Municipio Carirubana, Estado Falcón. Teléfono: 0416-5712147, al haber sido aprehendido por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal. En cuanto al ciudadano WILLIANS JOSE SANCHEZ MEDINA, se decreta la libertad plena por considerar que no se encuentran llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existen sufrientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano supra mencionado se encuentra incurso en algún hecho ilícito, que pueda ser sometido a un proceso penal.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de la Medidas Judicial Preventiva de Privación de libertad, por considerar que no se encuentran llenos los requisitos del artículo 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano ANDHERSON JOSE RUIZ CHIRINOS, en cuanto al ciudadano WILLIANS JOSE SANCHEZ MEDINA, se declara CON LUGAR, la solicitud de decretar la libertad plena por considerar que no se encuentran llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existen sufrientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano supra mencionado se encuentra incurso en algún hecho ilícito, que pueda ser sometido a un proceso penal .
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Punto Fijo, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos Mil doce (2012).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
EL SECRETARIO,
ABG. GREGORY COELLO