REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-003218
ASUNTO : IP11-P-2012-003218


Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia, para oír al imputado: RAINIER RAFAEL DIAZ ZEA, portador de la cédula de identidad Nº 20.795.399, de 21 años de edad, estado civil soltero, Venezolano, profesión u oficio ayudante de mecánico, caja de agua calle Monagas casa N° 32, teléfono 0269-246-76-70, Punto Fijo estado Falcón, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. AMERICO DIAZ LINARES, en la cual, el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. GRISETTE VIVIEN, solicitó la imposición de Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinales 3° y 4° en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía 6º del Ministerio Público, conforme al ordinal 3° y 9° del COPP, para ,el ciudadano RAINIER RAFAEL DIAZ ZEA, Por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 CODIGO PENAL VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que, los ciudadanos RAINIER RAFAEL DIAZ ZEA, portador de la cédula de identidad Nº 20.795.399, de 21 años de edad, estado civil soltero, Venezolano, profesión u oficio ayudante de mecánico, caja de agua calle Monagas casa N° 32, teléfono 0269-246-76-70, Punto Fijo estado Falcón. ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente. Asunto por ante el Procedimiento Ordinario.


Por su parte, la Defensa Privada en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “En virtud de las actas que consta en el expediente solicito a este tribunal la libertad plena de mi defendido por cuanto no se desprende su responsabilidad en los hechos, solicitando al juez se pronuncie por una medida menos gravosa y en su defecto la libertad. Es Todo.”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano RAINIER RAFAEL DIAZ ZEA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 277 del Código Penal, hechos suscitados en fecha 09 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RAINIER RAFAEL DIAZ ZEA, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Falcón, en virtud de las Circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el Acta Policial, que riela inserta al folio 3 y 4 de la presente causa.

Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3°, ejúsdem.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° siendo que deberá presentase cada treinta (30) días ante la sede de este Juzgado, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RAINIER RAFAEL DIAZ ZEA. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RAINIER RAFAEL DIAZ ZEA, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la sede de este Juzgado, al haber sido aprehendidos por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la libertad sin restricciones por encontrarse llenos los requisitos de los 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Punto Fijo, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos Mil doce (2012).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA




EL SECRETARIO,

ABG. GREGORY COELLO