REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-003219
ASUNTO : IP11-P-2012-003219
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado: MIGUEL JOSE RIOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.668.980 de 33 años de edad, estado civil casado, de ocupación Albañil, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 31-10-1979, Domiciliario: Barrio Las margaritas, Calle Bolívar, Casa 12 de la Ciudad de Punto Fijo Teléfono: 0414-6991509. El segundo se identifico de la siguiente manera JUAN JOSE GARCIA FANEITE de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.447.302 de 233 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Albañil, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 18-06-1979, Domiciliario: Vía Santa Ana, Sector la Luz entrada principal del Cayude, casa sin numero de color sin frisar al lado de la de color amarilla de su hermano “José Ríos” cerca de la sala del señor semeruco Teléfono: 0426-7223888 Municipio Carirubana Estado Falcón, quienes se encuentran debidamente asistidos por el Defensor Privado; ABG. LUIS MARTINEZ, en la cual, la Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. VIVIEN GRISETTE, solicitó la imposición de Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad de los mismos, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 280 y 373 Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos MIGUEL JOSE RIOS Y JUAN JOSE GARCIA FANEITE, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Es todo.
Por su parte, la Defensa Privada en ese mismo acto indicó, lo siguiente: Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de los ciudadanos MIGUEL JOSE RIOS Y JUAN JOSE GARCIA FANEITE, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, hechos suscitados en fecha 07 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MIGUEL JOSE RIOS Y JUAN JOSE GARCIA FANEITE, son los presuntos autores del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que fueron aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistiacas, Sub Delegación de Punto Fijo, en virtud de las Circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el Acta Policial, que riela inserta al folio 3 y 4 de la presente causa, los cuales dejan constancia de lo siguiente:…” . Los Funcionarios Sub Inspector RAUL LOAIZA y Detective ERICK MORENO, a bordo de la unidad P-45A, por la calle Principal del Sector las Margaritas de esta Ciudad, avistamos que venía en sentido contrario un vehículo marca Ford, Modelo F-150, Color Dorado, Placas 886-IAD donde su conductor al ver nuestra unidad operativa tomo una actitud nerviosa y aceleró la marcha, razón por lo cual procedimos en seguirlos y al llegar al final de dicha calle en sentido hacia Punto Fijo ¡o interceptamos y con las seguridades del caso le indicamos a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, acatando nuestra orden. Indicándole a sus tripulantes que descendieran del mismo y que mostraran sus identificaciones y las del vehículos en cuestión, quedando los mismos identificados de la siguiente manera: MIGUEL JOSE RIOS. de nacionalidad Venezolana, Natural de Punto Fijo Estado Falcón. de 32 años de edad, nacido en fecha: 31/10/1979. de estado civil Soltero, de Profesión u oficio Obrero, Residenciado en la urbanización las Margaritas, calle Bolívar, casa numero 12 de esta ciudad, Cédula de Identidad número V-21.668.980 y JUAN JOSE GARCIA FANEITE, de nacionalidad Venezolana, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 32 años de edad, nacido en fecha: 18/06/1979, de estado civil Soltero, de Profesión u oficio Obrero, Residenciado en el sector el Cayude, casa sin número Municipio Carirubana Parroquia Carirubana, Cédula de Identidad número V-18.447.302, a quienes se les realizó una revisión corporal, de conformidad con lo previsto el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndole incautar ninguna evidencia de interés criminalistico, seguidamente y amparados en el artículo 207 ejusdem, se procedió a efectuarle una revisión al vehículo en cuestión, logrando observar en el cajón dos puertas delanteras para vehículo de color negro, con su respectivo vidrio, donde se lee grabado en cada uno la cifra 7J076396, el cual corresponde al orden de producción de un serial de carrocería de un vehículo automóvil, tipo sedan, Un (01) Parachoque trasero de color Negro con sus respectivas Micas, Dos (02) Cauchos con sus respectivos rines uno marca FIRESTONE y otro marca PIRELLI, Una (01) pieza utilizada para el tren delantero de un vehiculo y al hacerle referencia a las precitadas personas sobre la documentación del citado vehículo y factura de lo ubicado en el cajón, los mismos manifestaron no poseerlas y por cuanto no justificaron nada, optamos en trasladarnos hasta la sede de este despacho con el procedimiento y una vez acá se procedió a consultar por nuestra base de datos la cifra antes mencionada y los posibles antecedentes y/o solicitudes de los ciudadanos antes descritos arrojando como resultado que la cifra 7J076396, le pertenece a un vehículo marca FORD, Modelo FOCUS, año 2007, Placas GDI-79H Serial Carrocería 8AFFZZFHA7JO76396, el cual aparece comc Vehículo Robado Solicitado, según causa K-12-0080-00559, de fecha 1510112012, que instruye la Sub Delegación de Valencia Estadc Carabobo, el ciudadano MIGUEL JOSE RIOS, presenta el siguiente historial policial. Expediente K-11-0175-00212, de fecha 1610412011 Delito Apropiación Indebida que instruye esta Sub Delegación y e ciudadano JUAN JOSE GARCIA FANEITE, presenta el siguiente historial policial. Expediente K-12-0175-00123, de fecha 01I02I2012…”
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3° ejúsdem.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal; consistente la primera en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m, y la segunda en prohibición de acercarse a la victima. De conformidad con lo previsto en el artículo 280 Ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano MIGUEL JOSE RIOS Y JUAN JOSE GARCIA FANEITE. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados MIGUEL JOSE RIOS Y JUAN JOSE GARCIA FANEITE, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal; consistente la primera en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m, y la segunda en prohibición de acercarse a la victima. De conformidad con lo previsto en el artículo 262 Ejusdem, al haber sido aprehendidos por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Punto Fijo, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos Mil doce (2012).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
EL SECRETARIO,
ABG. GREGORY COELLO