REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-003222
ASUNTO : IP11-P-2012-003222
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado: DAYANA DEL CARMEN GONZALEZ, venezolano, portador de la Cédula de identidad Nº V- 17.666.157, estado civil soltera, domiciliado Av. Jacinto Lara Josefa camejo casa N° 71 teléfono 0424-631-62-66” Punto Fijo Estado Falcón, quienes se encuentran debidamente asistidos por el Defensor Privado; ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ, en la cual, la Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. VIVIEN GRISETTE, solicitó la imposición de Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad de los mismos, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 262 y 373 Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen a que pusiera a disposición de este Tribunal al referido ciudadano, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, y solicitando a favor de la ciudadana DAYANA DEL CARMEN GONZALEZ, venezolano, portador de la Cédula de identidad Nº V- 17.666.157, estado civil soltera, domiciliado Av. Jacinto Lara Josefa camejo casa N° 71 teléfono 0424-631-62-66” Punto Fijo Estado Falcón , medida de Protección prevista en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del COPP , Y por considerar que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar por cuanto la conducta desplegada por la referida ciudadana se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del referido delito. Igualmente solicito se decrete la flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento especial que rige la materia. Es todo.
Por su parte, la Defensa Privada en ese mismo acto indicó, lo siguiente: Esta defensa técnica una vez escuchada la petición fiscal solicito en virtud del estado de salud de mi defendida una medida menos gravosa ya que la misma presenta una disnea cardiaca, así como también posee una placa a nivel cerebral por lesiones, solicito copia simple del expediente. Es Todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de la ciudadana DAYANA DEL CARMEN GONZALEZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, hechos suscitados en fecha 07 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana DAYANA DEL CARMEN GONZALEZ, es la presunta autora del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que fueron aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistiacas, Sub Delegación de Punto Fijo, en virtud de las Circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el Acta Policial, que riela inserta al folio 3 y 4 de la presente causa en la cual dejan constancia de lo siguiente:…” observamos a un ciudadano que corría en dirección a nosotros que vestía para el momento una camisa de color blanco y pantalón jean de color azul, de tez blanca, el mismo pedía ayuda y tenía todo el rostro al igual que la mano izquierda lleno de una sustancia hemática de color pardo rojiza, presumiblemente sangre y detrás del mismo corría una ciudadana de tez morena, que vestía para el momento un short de color azul y una blusa de color rosada con blanco, en su mano derecha portaba un arma blanca cuchillo, de acero con empuñadura de madera, dicha ciudadana amenazaba al ciudadano, posterior y lo perseguía con el arma blanca por lo que el OFICIAL KERVIS, procedió a desarmar la ciudadana logrando quitarle el arma blanca, de inmediato solicite apoyo vía radio al Centro de Operaciones Policiales para que me enviara la unidad radio patrulla, llegando a los pocos minutos a unidad patrullera signada con las siglas P-019, conducida por el OFICIAL KERVIS, procedió a desarmar la ciudadana logrando quitarle el arma blanca, de inmediato solicite apoyo vía radio al Centro de Operaciones Policiales para que me enviara la unidad radio patrulla, llegando a los pocos minutos unidad patrullera signada con las siglas P-019. Conducida por el OFICIAL WILSON BARRENO, titular de la cedula de identidad numero V-18.60 como auxiliar la OFICIAL LIZMAR CHIRINOS. Titular de la cedula di numero V-21.156.149, esta última procedió con la inspección corporal a la ciudadana, amparada en el articulo 205 de Código Orgánico Procesal logrando incautar ningún tipo de evidencia de interés criminalistica ciudadana fue identificada como DAYANA DEL CARMEN GONZÁLEZ…”
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3° y 9° la prohibición de comunicarse con el ciudadano ARFILO RUIZ ejúsdem.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3° y 9° la prohibición de comunicarse con el ciudadano ARFILO RUIZ. De conformidad con lo previsto en el artículo 280 Ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana DAYANA DEL CARMEN GONZALEZ. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada DAYANA DEL CARMEN GONZALEZ, arriba identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal; consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3° y 9° la prohibición de comunicarse con el ciudadano ARFILO RUIZ, al haber sido aprehendidos por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Punto Fijo, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos Mil doce (2012).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
EL SECRETARIO,
ABG. GREGORY COELLO